Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02275-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1797-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02275-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia del 15 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “X” Sala “de Familia” dentro de la acción de tutela promovida por K.Y.Q.M. contra el Juzgado “00 de Familia” de “X” y la Comisaría “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el incidente de incumplimiento a la medida de protección a menor con rad.
MP. 0000-0000 - RUG. 0000-0000. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento adujo que, el 29 de abril de 2024, con ocasión del incidente de incumplimiento a la medida de protección a favor de su hija menor D.S.S.Q., radicado MP. 0000-0000 - RUG. 0000-0000, la Comisaría mencionada le impuso a ella y al señor S.S.U. una sanción pecuniaria por el incumplimiento del fallo emitido por ese despacho el 15 de enero de 2024.
Al respecto, manifestó que esa decisión presentó una incongruencia, ya que, mientras en la parte motiva se decía que se le impondría una multa de “ 2” S.M.M.L.V., en la resolutiva se indicó que la sanción era de “3”. 3. En proveído de 19 de diciembre de 2024, la Comisaría accionada señaló que existió un «error mecanográfico» en las consideraciones del proveído del 29 de abril de 2024 y precisó que la sanción pecuniaria impuesta era de 3 S.M.M.L.V. Decisión que la accionante considera arbitraria ya que solo fue notificada después del primer proveído.
Por lo anterior, interpuso reposición, recurso que fue declarado improcedente con el argumento de que dicha determinación no era susceptible de recursos tras señalar que se trataba de «un simple auto aclaratorio de trámite, que no modificaba derechos ni decisiones sustanciales». 4. El fallo del 29 de abril de 2024 del Juzgado “00 de Familia” de “X” confirmó en grado de consulta la decisión del 6 de agosto de 2025, lo que “validaba” la sanción impuesta. 5.
Señaló que el Juzgado “00 de Familia”, al resolver la consulta, se limitó a confirmar lo decidido por la Comisaría, sin advertir la contradicción interna entre motivación y decisión. 6. Por lo anterior, pretende dejar sin efectos la decisión de la Comisaría “00” de Familia “X” y el auto que declaró improcedente la reposición para que se «Profiera un nuevo acto, debidamente motivado y congruente, en el cual armonice la parte resolutiva con lo considerado, sin agravar la sanción inicialmente motivada (dos (2) SMLMV), y permita el ejercicio real de los recursos procedentes», subsidiariamente pidió «ordenar al Juzgado “00 de Familia” de “X” que, en sede de consulta o en la actuación que el juez constitucional considere adecuada, realice un nuevo estudio de legalidad y proporcionalidad de la sanción».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Comisaría de Familia “X” resaltó que, si bien, dentro del trámite se advirtió un error mecanográfico en el acta de la audiencia en la que se impuso la sanción, lo cierto adoptó las medidas necesarias para subsanar los yerros advertidos con el propósito de que las actuaciones se ajustaran a la normatividad vigente y garantizaran tanto los derechos de la víctima a una vida libre de violencias, como el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada. 2.
El Juzgado “00 de Familia” de “X” manifestó que las decisiones cuestionadas fueron debidamente confirmadas, aunado a que el yerro señalado por la accionante fue corregido por la autoridad administrativa previo al envío del expediente para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial “X” Sala “de Familia” negó la salvaguarda al considerar que no se verificó la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado.
IMPUGNACIÓN La actora aseveró que se desconoció el principio de congruencia y motivación, se desnaturalizó el concepto de error mecanográfico, se violó el derecho de defensa, no existió un control judicial efectivo y se desconoció su protección reforzada como mujer cabeza de familiar. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada en la medida en que las determinaciones cuestionadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En el caso particular, tenemos que la accionante no está de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado “00 de Familia” de “X” del 6 de agosto de 2025 que confirmó en todas sus partes la providencia del 29 de abril de 2024 proferida por la Comisaría “00” de Familia – “X”, contra los ciudadanos K.Y.Q.M. y S.S.U., por incumplimiento de la medida de protección impuesta. 3.
Al verificarse los fundamentos de la decisión, se advierte que la Sala no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a los trámites y oportunidades procesales, tal como se muestra a continuación: (…) dada la normatividad antes expuesta y revisada cada una de las actuaciones surtidas dentro del incidente de incumplimiento en el presente asunto, este Despacho advierte que la decisión proferida por la Comisaría “00” de Familia – “X”, se ajustó en su integridad al ordenamiento legal, sin mácula alguna respecto del principio del debido proceso, integrado por derecho de defensa del accionado para rendir descargos y solicitar práctica de pruebas y las reglas propias del juicio, con respeto de las garantías de publicidad, contradicción e impugnación, quienes estuvieron enterados oportunamente de todas y cada una de las etapas y en las distintas diligencias de audiencia pública.
Se observa con soporte probatorio, que el aquí accionado el señor S.S.U. ha incumplido la medida de protección interpuesta a favor de la niña D.S.U.Q. ya que el relato que refiere es contradictorio porque afirma que autoriza a su progenitora para la realización del video y envío el mismo a la progenitora de la niña sin haberlo visto. Así mismo, la progenitora K.Y.Q.M. incumplió la orden emitida por la autoridad administrativa al continuar involucrando a la NNA D.S.U.Q. en los desacuerdos presentados con el progenitor.
En este sentido este Despacho determina que la actividad desplegada por la Comisaría “00” de Familia – “X”, se ajusta a derecho y a los principios constitucionales, por lo que se procederá a confirmar la providencia consultada en todas sus partes, pues se ha demostrado que los señores K.Y.Q.M. Y S.S.U. incumplieron la orden emanada de la Comisaría al establecer el carácter definitivo de la decisión adoptada el 29 de abril de 2024.
En la misma senda, para esta Sala queda claro que la providencia se efectuó con base en la normatividad vigente y fundamentos del caso, pues allí, además de lo que ya se expuso, se dijo: Las medidas de protección constituyen un llamado para que el agresor o los agresores readecúe su comportamiento, estableciendo las condiciones mínimas para garantizar la armonía familiar, el respeto en la integridad de cada uno de sus miembros salvaguardando el interés superior del menor.
La Ley 294 de 1996 en su artículo 7o, modificado por el artículo 4o de la Ley 575 de 2000. Es claro y sin lugar a interpretación alguna cuando expone que: “El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
En el mismo sentido, esta Sala no puede desconocer que la providencia del 29 de abril de 2024 proferida por la Comisaría “00” de Familia – “X”, fue clara en indicar en su parte resolutiva la sanción a imponer:
PRIMERO: DECLARAR que el señor S.S.U. y K.Y.Q.M. INGUMPLIO el fallo emitido por este despacho el 15 de enero de 2024, donde se dan medidas definitivas de protección a favor de la menor de edad D.S.S.Q.
SEGUNDO: CONSECUENTE con lo anterior y de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la ley 575 de 2000, siendo el primer incumplimiento SANCIONESE CON MULTA DE TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por parte de la señora K.Y.Q.M. y S.S.U. teniendo en cuenta que el sujeto pasivo del desconocimiento al fallo es una menor de edad, los cuales deberán ser cancelados a órdenes de las SDIS, previa expedición del recibo, el cual deberá ser reclamado en este despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de lo resuelto por el superior funcional, en caso de no hacerse la multa se convertirá en arresto razón de tres (3) días por cada salario impuesto Además, con decisión del 19 de diciembre de 2024 dicha autoridad consideró que, si bien, tuvo un error aritmético en la parte considerativa de la decisión debido a que indicó que la multa era de dos S.M.M.L.V. mientras que en la resolutiva se dijo que era de tres, este último valor era la correcto.
Así las cosas, los razonamientos efectuados por el Juzgado accionado, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, así que no se configura una vía de hecho, pues se explicó, con sustento en la normatividad que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, porqué la providencia recurrida debía confirmarse, fundamentos que a juicio de la Sala no están desprovistos de razonabilidad. 4.
En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una inconformidad por parte de la impugnante frente a la sanción impuesta por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada hace poco en STC15393-2025 y STC15438-2025, entre otras). 5.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS