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STC1794-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00652-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1794-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00652-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Angela María Tofiño Saavedra en calidad de Coordinadora de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, la Dirección General de Sanidad de la Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 47001 31 60 005 2025 00176 00.

ANTECEDENTES 1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre. presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En apoyo de lo pretendido manifestó que en la acción de tutela instaurada por « Arlis de Jesús Ruiz Niebles contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa», el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta el 22 de mayo de 2025 concedió el amparo invocado y ordenó a la « ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR,» remitir el historial de incapacidades, así como el concepto de rehabilitación a la AFP porvenir, para que revisara y liquidara de ser procedente el pago de las incapacidades médicas superiores al día 180, así como las generadas hasta el 27 de mayo de 2025.

Inconforme con lo resuelto, el señor Ruiz Niebles impugnó el fallo, y el Tribunal Superior de Santa Marta el 8 de junio de 2025 decretó la nulidad por la indebida notificación de la Dirección General de Sanidad Militar. Una vez renovada la actuación el juzgado, el 18 de julio de 2025, dictó sentencia, sin percatarse que la orden de amparo ya había sido cumplida, decisión que impugnó el accionante, y que el tribunal modificó, el 26 de agosto, para ordenarle a la dirección general de sanidad accionada que reconociera y pagará las incapacidades generadas, decisión que no le notificaron.

Afirmó que, por solicitud del señor Ruiz Niebles, se adelantó incidente de desacato, que culminó con la sanción impuesta el 24 de septiembre de 2025, pero el Tribunal en sede de consulta de la sanción invalidó lo adelantado (1° de octubre), porque no habían notificado a la accionada al correo notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, reflejado en la página web de la Dirección General de Sanidad de la Fuerzas Militares.

Una vez devueltas las diligencias al juzgado de origen, este dispuso requerir a Angela María Tofiño Saavedra en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar, y el 5 de noviembre de 2025 la sancionaron; sin embargo, el trámite fue invalidado por el tribunal el pasado 7 de noviembre. Luego de renovada la actuación, y sin mediar auto que la vinculará al contradictorio, el 1º de diciembre de 2025 le impusieron sanción consistente en multa y arresto, que fue revocada el 5 de diciembre por el tribunal.

No obstante, como el accionante no había obtenido una respuesta, de nuevo inició el trámite incidental, en el que fue sancionada el 29 de enero de 2026, decisión confirmada por el superior funcional el 1° de febrero siguiente. Considera que la acción de tutela « ha estado rodeada de un sin número de yerros que han requerido decretar nulidades, situación que ha hecho intermitente la posibilidad, para esta Dirección General de Sanidad Militar, de ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma », porque no ha sido requerida y notificada de las decisiones adoptadas, además « NO ES LA LLAMADA A ACATAR LA ORDEN DE TUTELA », porque no es representante legal de la Entidad, no tiene injerencia alguna en el proceso de pago de incapacidades, y esa dependencia no tiene título de gasto que permita realizar este tipo de reconocimientos. 2.

Con fundamento en esos hechos, solicitó se revoque la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por ser contraria a la Ley, así como la sanción impuesta, y en su lugar, « dar inicio a las actuaciones procesales desde el auto admisorio de la demanda vinculando y notificando en debida forma a la misma a todos los actores que podrían resultar involucrados en la garantía de los derechos cuya protección depreca el señor accionante, esto es: (i) la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, (ii) la empresa VIVAC Seguridad Ltda., en su calidad de empleador, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y esta Dirección General de Sanidad Militar, para que cada uno, en el marco de sus competencias funcionales y legales, exponga los argumentos y aporte las pruebas que permitan establecer cuál fue la causa que originó la expedición de manera extemporánea del concepto de rehabilitación necesario para que la Administradora del Fondo de Pensiones a que se encuentra afiliado el accionante pudiera proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al lapso del día 181 en adelante». 3.

Una vez asumido el trámite se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Santa Marta contestó que profirió la sentencia de 26 de agosto de 2025, la cual se encuentra ajustada a derecho.

Por lo que afirmó que no existió transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora. A su vez, informó que, el 3 de febrero de 2026, confirmó las sanciones de multa y arresto impuestas a la accionante, al advertir que la incidentada no concurrió a la actuación para acreditar el cumplimiento de la sentencia. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional.

La señora Angela María Tofiño Saavedra, en calidad de Coordinadora de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar, considera que la actuación adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que origina la queja constitucional, vulneró sus derechos fundamentales, por los errores cometidos con las notificaciones que generaron el decretó de varias nulidades, que le impidieron ejercer el derecho de defensa y contradicción, y porque no ha sido requerida y enterada en debida forma en el trámite del incidente de desacato.

A su vez, reprochó la sanción que se le impuso en el trámite por desacato. 2. Del amparo constitucional contra decisiones emitidas en acciones de tutela e incidentes por desacato. 2.1 La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…) CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, reiterada en STC18777-2025 entre otras) Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05, negrillas propias), siempre y cuando se supere el estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela. 2.2 En este asunto, la convocante sustenta el amparo, de manera central, en una nulidad derivada de la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como de la vinculación y el enteramiento de ella (y de la dependencia a la que pertenece) en el trámite del incidente en el que fue sancionada, lo cual, afirma, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese contexto, la acción resulta improcedente por subsidiariedad, por cuanto los cuestionamientos formulados por la actora se edifican sobre vicios procesales de notificación e integración del contradictorio que, por su propia naturaleza, debieron y pudieron ser puestos en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas mediante las solicitudes y mecanismos internos previstos para corregir el trámite dentro de la misma actuación que se reputa irregular, antes de acudir al juez constitucional. 2.2.1.

La sentencia de tutela de segunda instancia (26 de agosto de 2025). 2.2.1.1. Examinado el expediente, se advierte que, en el trámite de segunda instancia, una vez proferido el fallo que modificó la orden de amparo, la señora Ángela María Tofiño Saavedra no realizó manifestación alguna respecto de las irregularidades aludidas. En efecto, el 22 de septiembre presentó únicamente un escrito denominado « Impulso Procesal de fallo de Segunda Instancia », en el que solicitó « dar trámite a la decisión de segunda instancia en el menor tiempo posible de conformidad con lo notificado por el despacho de conocimiento, con el fin de proceder con los trámites incidentales a que haya lugar, según lo disponga la instancia judicial »[footnoteRef:1].

Por ello, la secretaría del tribunal convocado le remitió copia de la notificación del fallo realizada el 27 de agosto de 2025. [1: Derivado 010ArlisDeJesusNotifiaciónSegundaInstancia(listo). Pdf - Cuaderno 02 Segunda Instancia.] En ese contexto, lo que se evidencia es la falta de diligencia de la accionante, pues no invocó la irregularidad relacionada con la notificación ni promovió de manera oportuna y adecuada los mecanismos de defensa judicial pertinentes.

Esa inactividad configura una desidia procesal que no puede sanearse mediante esta acción subsidiaria, ya que, cuando los interesados dejan de activar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sometidos a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas a sus pretensiones, las cuales resultan atribuibles a su propia incuria (CSJ.

STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023, STC062-2024, STC9743-2024, STC9490-2025 y STC12560-2025 entre muchas). 2.2.1.2. No obstante, debe precisarse que, en el trámite del incidente de desacato, el tribunal, mediante auto del 1.º de octubre de 2025, decretó la nulidad al considerar que « la encargada del Grupo de Asuntos Legales es la Profesional de Defensa Ángela María Tofiño Saavedra, en su condición de Coordinadora de dicha dependencia frente a quien no se adelantó notificación alguna, siendo indispensable, como quiera que, al parecer, es la encargada de acatar el fallo constituciona l», y ordenó que se realizara su notificación[footnoteRef:2]. [2: Derivado 018AutoDecretaNulidadad04701316000520250017600.pdf – C01 Principal - Primer Incidente de desacato del expediente digital.] Renovada la actuación, el juzgado, en providencia del 6 de octubre de 2025, requirió a la accionante para que acreditara el cumplimiento del fallo.

En respuesta, ella sostuvo que no era la llamada a cumplir la orden, porque no había sido notificada del fallo de segunda instancia y que, en ese sentido, « estaríamos frente a una indebida notificación, actuación que podía desencadenar en nulidad de las actuaciones surtidos »; sin embargo, no solicitó la nulidad. Lo pedido fue: (i) la remisión del escrito para que se modulara el fallo de segunda instancia;

(ii) que se declarara que no era responsable de acatar la orden impartida; (iii) declarar la responsabilidad del empleador y accionante porque omitieron poner en conocimiento de la dirección la situación relacionada con la incapacidad prolongada; (iv) declarar infundado el incidente y exonerarla de responsabilidad; y (v) declarar que no hay lugar al inicio del trámite disciplinario.

Posteriormente, el tribunal, el 7 de noviembre de 2025, frente a lo expuesto por la accionante sobre la falta de notificación, indicó que « dicha falencia se subsanó, según lo dicho por la Dra. Tofiño Saavedra, gracias a la consulta realizada en la plataforma de la Rama Judicial el pasado 8 de octubre », por lo que estaba notificada por conducta concluyente de la sentencia adoptada en segunda instancia; y, como ella manifestó que solo tuvo conocimiento del fallo desde el 8 de octubre, declaró la nulidad de lo actuado (6 de octubre) desde el auto de requerimiento, para preservar el debido proceso de la destinataria de la orden.

En suma, a partir de lo reseñado, la discusión sobre la supuesta irregularidad en la notificación del fallo de segunda instancia debió plantearse de manera inmediata y por las vías procesales del propio trámite, pues la accionante, pese a aludir a una « indebida notificación » en el incidente de desacato, no promovió la nulidad ni activó oportunamente los mecanismos de defensa judicial a su alcance; por ello, no resulta admisible pretender que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, supla esa falta de diligencia ni opere como instancia alternativa para corregir consecuencias procesales derivadas de la inactividad de la interesada. 2.2.2.

El trámite incidental de desacato (último incidente). En relación con el desacato, la actora insiste en irregularidades vinculadas con notificación, vinculación y afectación del derecho de defensa en el trámite incidental, como fundamento para cuestionar la legalidad de la sanción y solicitar su revocatoria. No obstante, no se acreditó que la accionante hubiese promovido oportunamente ante los jueces del incidente la nulidad o la corrección del trámite por los defectos concretos que ahora invoca respecto del último desacato.

La demanda relata la presentación de oficios y memoriales dentro del incidente, pero no anuncia anexos, ni los acompaña, por lo que no se verifica que se hubiera elevado y sustentado ante los despachos competentes una solicitud de nulidad por falta de notificación o indebida vinculación referida específicamente a ese último trámite, ni que exista decisión previa sobre ese punto que habilite, excepcionalmente, el control constitucional.

En consecuencia, al pretender que el juez de tutela declare la irregularidad y deje sin efectos lo actuado, sin que se demuestre el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios e internos para alegar y obtener la corrección del trámite dentro de la misma actuación incidental, el amparo desconoce el carácter residual y subsidiario de la tutela. 3.

De la razonabilidad de la confirmación de la sanción por desacato. Del contenido del auto proferido el 3 de febrero de 2026 (grado de consulta), se sigue que la decisión de confirmar la sanción impuesta a Ángela María Tofiño Saavedra no merece reparo, porque se apoya en el marco normativo del desacato, desarrolla criterios jurisprudenciales pertinentes, reconstruye el trámite incidental y, con base en ello, justifica de manera coherente la existencia de un incumplimiento no explicado que habilita la consecuencia disciplinaria.

Ciertamente, el Tribunal convocado inició explicando que su labor radicaba en conocer de la consulta del auto del 29 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta, que sancionó con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos a la Dra. Tofiño Saavedra, como Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar, por el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2025, dentro de la tutela promovida por Arlis De Jesús Ruiz Niebles contra las entidades allí relacionadas.

En los antecedentes reseñó que el 17 de diciembre se promovió incidente por falta de reconocimiento y pago de incapacidades y que se indicó que AFP Porvenir ya habría cumplido, quedando pendiente lo concerniente a la Dirección General de Sanidad Militar. Refirió los requerimientos efectuados por el juzgado (18 de diciembre), la admisión del incidente (16 de enero) y, finalmente, que la A quo sancionó al considerar que el extremo pasivo guardó silencio durante el trámite incidental, evidenciando una omisión injustificada en el acatamiento del fallo.

En las consideraciones, la Sala recordó el carácter obligatorio de los fallos de tutela y ubicó el desacato como mecanismo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con finalidad de compeler el cumplimiento; precisó además que, por tratarse de un trámite sancionatorio, el juez debe verificar no solo el incumplimiento objetivo, sino la responsabilidad subjetiva (culpa, dolo o negligencia), descartando cualquier idea de responsabilidad objetiva, y trajo pautas sobre el alcance del incidente (incluida la necesidad de identificar destinatario, término y alcance de la orden y las razones del incumplimiento, con observancia del debido proceso).

Con ese marco, destacó el contenido de la orden del 26 de agosto de 2025, que impuso a la Dirección General de Sanidad Militar el deber de reconocer y pagar determinadas incapacidades dentro de 48 horas desde la notificación. Luego concluyó que, pese a estar debidamente noticiada a través del correo institucional notificacionesDGSM@sanidad.mil.co (coincidente con el publicado para notificaciones judiciales) e incluso al correo angela.tofino@sanidad.mil.co (reportado en un directorio web oficial), la incidentada guardó absoluto silencio, sin acreditar cumplimiento ni comparecer a explicar impedimentos materiales.

En ese escenario, confirmó la sanción. A partir de lo expuesto en el auto, la confirmación de la sanción no se aprecia arbitraria ni carente de sustento, porque la Sala accionada fijó un marco decisorio explícito y pertinente (normas del desacato y pautas jurisprudenciales sobre su naturaleza, límites y exigencia de responsabilidad subjetiva), y lo conectó con elementos del expediente incidental que consideró decisivos.

En particular, la providencia identificó la orden judicial incumplida y su alcance, diferenció la finalidad del desacato como instrumento para lograr eficacia del amparo, y justificó por qué el caso superó el plano del mero incumplimiento formal, al enfatizar que la sanción se soportó en una conducta atribuible a la destinataria en tanto, estando noticiada por los canales institucionales reseñados, no explicó ni acreditó cumplimiento o imposibilidad de hacerlo.

Esa estructura argumentativa muestra que el tribunal actuó dentro del ámbito propio de la consulta del incidente, sin redefinir la orden de tutela, y que su conclusión se apoyó en razones comprensibles y verificables, con lo cual no se configura un defecto ostensible que permita calificar la decisión como una vía de hecho. 4. Conclusión. Con el panorama descrito, el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

Frente a la sentencia de tutela de segunda instancia del 26 de agosto de 2025, la actora no promovió oportunamente la irregularidad que ahora plantea, pese a haber intervenido con el escrito del 22 de septiembre; y respecto del último trámite incidental de desacato, no se acreditó que hubiese formulado y sustentado ante los jueces competentes una solicitud de nulidad o corrección específica por los defectos que invoca, ni que exista pronunciamiento previo que habilite, de manera excepcional, el control constitucional.

Aunado a lo anterior, el examen de razonabilidad del auto de consulta que confirmó la sanción por desacato evidencia que la decisión se encuentra sustentada en un marco normativo y jurisprudencial pertinente, se apoya en la reconstrucción del trámite incidental y ofrece razones comprensibles para concluir el incumplimiento imputado, sin que se advierta un defecto ostensible que permita calificarla como arbitraria o constitutiva de vía de hecho.

En consecuencia, se impone negar la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la tutela promovida por Angela María Tofiño Saavedra, en calidad de Coordinadora de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14