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STC1793-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00646-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1793-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00646-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Campiño contra la Sala de Casación Penal y la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental de petición. 2. Dijo que el 25 de noviembre de 2025, en ejercicio de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, solicitó a la Sala de Casación Penal: «(…) Copia íntegra, completa y legible del expediente de extradición Rad. 45941.

Certificación oficial del cumplimiento total de la pena. Certificación de inexistencia de obligaciones penales pendientes en Colombia derivadas del trámite de extradición [SIC] ». Señaló que fue informado que la anterior petición «había sido remitida internamente al Ministerio de Justicia y del Derecho, bajo el argumento de que el expediente reposaba en dicha entidad»; sin embargo, agrega «ninguna de las entidades accionadas ha emitido respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado, limitándose a remisiones internas que no satisfacen el contenido esencial del derecho fundamental de petición» 3.

Por ello, solicitó ordenar a las accionadas que: «(…) a. Den respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado el 25 de noviembre de 2025. b. Remitan copia íntegra del expediente de extradición Rad. 45941 o indiquen de manera expresa la entidad que lo custodia. c. Expidan certificación oficial en la que conste el cumplimiento total de la pena y la inexistencia de obligaciones penales pendientes en Colombia [sic]».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal pidió declarar improcedente el resguardo en lo que a esa Corporación atañe toda vez que la solicitud formulada por Campiño el 25 de noviembre de 2025, fue remitida -al día siguiente- la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho toda vez que a esa oficina se devolvió el expediente una vez se emitió el concepto de extradición. 2.

La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el 26 de noviembre de 2025 se recibió en dicha dependencia, procedente de la Sala de Casación Penal, la petición a que se refiere la presente salvaguarda, realizándose el siguiente trámite: «Mediante oficio MJD-OFI25-0060132-GEX-10100 de fecha 5 de diciembre de 2025, se remitió la petición por factor de competencia ante la Dirección de Asuntos Internacionales – Fiscalía General de la Nación… La citada remisión por competencia, se dio con ocasión a la solicitud del accionante de la expedición de “certificación de inexistencia de obligaciones penales pendientes en Colombia derivadas del trámite de extradición”, trámite que claramente corresponde a la Fiscalía General de la Nación, que ostenta la competencia funcional de investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes entre otras y en tal sentido puede certificar la existencia de otras investigaciones y/o procesos seguidos en contra del accionante.

De igual forma mediante oficio MJD-OFI25-0060136-GEX-10100 de fecha 5 de diciembre de 2025, se remitió por factor de competencia a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano - Ministerio de Relaciones Exteriores la citada petición. Es de aclarar, que el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, interviene en el trámite de extradición pasiva durante la etapa administrativa inicial y en la etapa administrativa final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Así las cosas, una vez la Fiscalía General de la Nación ejecuta o hace efectiva la entrega del requerido, este queda a disposición del estado requirente para el cumplimiento de la condena, razón por la cual la competencia para suministrar “ la certificación oficial del cumplimiento total de la pena” compete a las autoridades del Gobierno del Reino de España, trámite que debió realizar de manera personal el accionante ante las autoridades pertinentes en España o por intermedio y/o colaboración de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en la Directiva Presidencial 7 de 2005 (…)».

Además de lo anterior, prosiguió, «con el ánimo de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten al solicitante, se procedió a remitir correo electrónico de fecha 10 de febrero del año en curso, mediante el cual se suministra respuesta a la petición conforme a nuestras competencias, esto es; entrega del expediente, es decir; de lo actuado en la Cote [sic] Suprema de Justicia y esta cartera ministerial».

Por lo dicho, solicitó «no reconocer como vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el accionante [sic] ». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron la prerrogativa fundamental invocada por Carlos Arturo Campiño porque, supuestamente, no respondieron de fondo el derecho de petición que formuló el pasado 25 de noviembre. 2.

En los términos en que fue concebido en el Artículo 23 Superior, el derecho de petición está ubicado en la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona la posibilidad de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio se le plantea.

Se destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para formular solicitudes respetuosas implica la necesidad de que a éstas se les brinde una respuesta oportuna y de fondo, sin sujeción a su sentido, en tanto: «[ E ] l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante » (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 2012-00120-01, citada en STC630-2022, 27 ene., entre otras). 3.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo 4.

En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a que las autoridades querelladas no respondieron un derecho de petición a través del cual Carlos Arturo Campiño solicitó (i) copia de un expediente relacionado con un trámite de extradición en el que se vio involucrado y (ii) expedición de una certificación en la que se indique que la pena que cumplió por virtud del delito por el que fue extraditado ya se agotó en su integridad y que no existe obligación penal pendiente ante autoridades colombianas derivado de ese asunto. 4.1.

Revisadas las documentales allegadas, encuentra la Corte que dicho derecho de petición fue radicado el 25 de noviembre de 2025 en la dirección electrónica «secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co» siendo atendido por la secretaría de la Sala de Casación Penal mediante comunicación 45540 del 26 del mismo mes y año, en el sentido de informarle que se corría traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho «por cuanto el expediente fue remitido a esa cartera ministerial con oficio 31253 del 18 de noviembre de 2015, con concepto favorable», circunstancia indudablemente conlleva a que la acción se torne infundada frente a la Homóloga de Casación Penal pues la determinación adoptada fue puesta en conocimiento del interesado al día siguiente de formulada la solicitud (y mucho antes de presentada esta tutela), a través de mensaje de datos enviado al buzón « acciones.2025@gmail.com » que fuera suministrado por el peticionario. 4.2.

Ahora bien, con ocasión de la interposición de la presente salvaguarda, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la misma dirección electrónica indicada en el párrafo anterior el siguiente mensaje de datos: «(…) Señor Campiño: El Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección de Asuntos Internacionales, se permite suministrar la siguiente respuesta a sus solicitudes: Copia íntegra, completa y legible del expediente de extradición Rad. 45941.

Se adjunta copia del expediente que curso ante la Corte Suprema de Justicia y esta cartera ministerial. Se adjunta copia el PDF del expediente. Certificación oficial del cumplimiento total de la pena, dado que tales actuaciones debieron ser realizadas de su parte y/o personalmente, ante las autoridades competentes del gobierno del Reino de España, país en dónde usted al parecer cumplió o terminó de pagar su condena, sin embargo; la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano - Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasión a sus funciones podría colaborar con su solitud [sic].

Certificación de inexistencia de obligaciones penales pendientes en Colombia derivadas del trámite de extradición, puede ser expedida por factor funcional por la Fiscalía General de la Nación en lo que compete a procesos o investigaciones activas a su cargo. Conforme a lo anterior, se adjunta copia de los oficios MJD-OFI25-0060132 y MJD-OFI25 0060136 de fecha 5 de diciembre de 2025 mediante los cuales se remitió su petición ante la Dirección de Asuntos Internacionales Fiscalía General de la Nación y Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano - Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

FAVOR INFORMAR EL ACCESO AL EXPEDIENTE. Cordialmente, Yolanda Pira Ramírez Abogada Dirección de Asuntos Internacionales (…)». Lo anterior permite evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse en primera instancia, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho atendió la petición del quejoso, en los términos ya indicados.

Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre otras en STC11007-2016).

Entonces, por no existir una conculcación actual del derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo decantado, la tutela no está llamada a prosperar, pues la actividad echada de menos por fue cumplida con la emisión de la respuesta y su comunicación el pasado 10 de febrero. 5. En conclusión, no se accederá al amparo deprecado pues, de un lado la lesión atribuida a la Sala de Casación Penal resulta inexistente comoquiera que emitió pronunciamiento en torno a la solicitud formulada por el quejoso antes de la interposición de la tutela y, de otro porque la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el transcurso de esta instancia, atendió la petición del accionante y la puso en su conocimiento a través de mensaje de datos, lo que deviene en una carencia actual de objeto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9