Micelio
STC17912-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 564 de 2020Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC17912-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores - A.N.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y los demás intervinientes en el proceso verbal por infracción de derechos de propiedad industrial n.° 2021-44251.

ANTECEDENTES 1. La gestora, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. El mandatario judicial de la actora expuso, en síntesis que, el 13 de noviembre de 2015, la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores - A.N.A. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para obtener el reconocimiento como « Entidad Reconocida de Autorregulación – ERA con participación en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores - RAA », tal y como lo instruye el numeral 1.1. del artículo 2º de la Resolución n.° 64191 de 2015.

Indicó que, mediante Resolución n.° 20910 del 25 de abril de 2016, la citada autoridad administrativa accedió a lo pedido y, en complemento, a través de Resolución No. 88634 del 22 de diciembre siguiente, le concedió a su representada la autorización para operar el « Registro Abierto de Avaluadores – RAA », anualidad a partir del cual ha venido presentándose en el mercado con el referido nombre.

Señaló que, el 21 de agosto de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 38302, por medio de la cual otorgó a su representada el registro de la marca « A.N.A. » (nominativa) y, en su artículo 2°, dispuso la asignación del número de certificado al registro concedido, previa anotación en el Registro de Propiedad Industrial, lo cual acaeció el 7 de octubre posterior, bajo el n.° 629259.

Relató que, pese a lo anterior, la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, hoy Autorreguladora de Avaluadores – ARAV, optó por ofrecer la prestación de servicios en el mismo mercado o sector en el que ya venía participando su poderdante, bajo un signo que resulta « bastante similar » a la marca registrada por esta. Adujo que, por tal motivo, el 27 de noviembre de 2020 la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores - A.N.A. presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de explorar fórmulas de arreglo para el cese de la infracción de los derechos de propiedad industrial por parte de su competidora, diligencia que se llevó a cabo el 19 de enero de 2021, la cual finalizó sin acuerdo alguno entre las partes.

Manifestó que, en virtud de ello, en nombre de su defendida promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio juicio verbal por infracción de los derechos de propiedad industrial contra la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, hoy Autorreguladora de Avaluadores – ARAV, con el propósito de que se prohibiera a la demanda el uso del signo distintivo ANAV y se condenara a la demandada a pagar los daños ocasionados a la demandante.

Afirmó que, agotadas las etapas de rigor, la juez a-quo dictó sentencia el 16 de febrero de 2023, accediendo parcialmente a lo pedido, determinación que fue revocada en sede de apelación el 27 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras declarar prescrita la acción intentada. Aseveró que contra dicho veredicto interpuso, sin suerte, el recurso extraordinario de casación, ya que la citada autoridad negó su concesión, resolución que respaldó en sede de queja la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el pasado 4 de agosto.

Finalmente, sostuvo que la Corporación acusada con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio: (i) Realizó una « indebida contabilización del término de prescripción de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial », al desconocer « los artículos 238 y 244 de la Decisión N° 486 de 2000 expedida por la Comunidad Andina de Naciones », ya que « no podía exigírsele a [su] representada que solicitara la protección de una marca (que no había sido registrada) ante la utilización por parte de terceros de un signo que resultaba similar », en la medida que « la marca solo fue registrada hasta el día 07 de octubre de 2019, de modo que los efectos del registro sólo surgieron como un derecho para el titular a partir de esa fecha y sin efectos retroactivos ».

(ii) Ignoró « el carácter continuado de la infracción en la que incurrió la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, hoy denominada “Autorreguladora de Avaluadores – ARAV », pues « dentro del expediente obran piezas probatorias incorporadas que dan cuenta que la violación de la demandada ha sido continuada desde el mes de abril de 2018 a la fecha ».

(iii) Tomó « la figura del nombre comercial y la marca como conceptos equivalentes a tal punto que le negó a A.N.A. la protección marcaria por el hecho de no haber solicitado previamente la protección del nombre comercial ». (iv) Omitió solicitar « la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones aun cuando resultaba obligatorio, por no configurarse los supuestos para exonerarse del cumplimiento de esa obligación ».

(v) Decidió « decretar como pruebas de oficio las siguientes pruebas: “Resolución 32335 de 13 de junio de 2023; Resolución 32336 de 13 de junio de 2023; sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá” », las cuales allegó la demandada al sustentar el recurso de apelación, esto es, por fuera de las oportunidades probatorias, con lo cual suplió la inactividad de aquella, circunstancias que tornan dicho decreto de pruebas oficioso « irregular », máxime cuando tales documentos « no resultaban necesarios ni útiles ».

(vi) No procuró, como lo hizo con la prueba documental antes citada, « determinar conforme a otros medios de convicción la fecha de radicación de la solicitud de conciliación presentada por A.N.A. ». ( vii ) Aplicó erradamente « la sentencia emitida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., expedida dentro del radicado N°110013199001202144251-01 », toda vez que no observó que dicho asunto versaba sobre competencia desleal, « lo cual impedía adelantar un mismo análisis de [la] prescripción ».

(viii) No tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha emitido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Superintendencia de Industria y Comercio y ella misma respecto de « (i) los efectos derivados del registro de la marca, (ii) a la facultad que tiene su titular para impedir el uso del signo por parte de terceros, y (iii) a la obligatoriedad de ordenar la suspensión del proceso para solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina »[footnoteRef:1]. [1: Reseñadas en el cuadro visible a páginas 33, 34, 71 y 72 de la demanda de tutela.] 3.

Por tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida el 27 de febrero de los corrientes en el litigio criticado, para que el Tribunal accionado emita una nueva decisión en derecho. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la decisión criticada « se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los que respetuosamente me acojo ». 2.

La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió negar el resguardo suplicado, ya que « las presuntas violaciones plasmada en el escrito de tutela, son ajenas al actuar de esta [entidad]». 3. Autorreguladora de Avaluadores – ARAV, a través de su representante legal, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que « el único propósito de la accionante es reabrir un debate debidamente concluido, cuyo proceder desconoce el principio de seguridad jurídica ».

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente del proceso materia de censura, de entrada se anuncia que el amparo solicitado debe concederse de manera parcial, en la medida en que, si bien la queja relacionada con el auto que decretó pruebas de oficio incumple el requisito de la inmediatez y esa determinación no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, en relación con el fallo, la Corporación accionada incurrió en los defectos sustantivo y falta de motivación frente al estudio del momento a partir del cual podía iniciarse el conteo del término prescriptivo, como pasa a explicarse. 1.1.

Inmediatez Recuérdese que la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores - A.N.A. se queja preliminarmente de que el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó pruebas de oficio en la segunda instancia en el marco del proceso de verbal por infracción de derechos de propiedad industrial n.° 2021-44251, dado que con dicho actuar quebrantó el principio de igualdad procesal, aunado a que tal determinación era improcedente, por incumplir los presupuestos normativos para ello.

No obstante, se advierte que la promotora acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la señalada providencia se profirió el 7 de mayo de 2024, mientras que el resguardo fue presentado el 23 de septiembre pasado; es decir, luego de transcurrido más de un (1) año, superando así el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ, STC12196-2014, reiterada hace poco en STC5412-2025 y STC5513-2025).

Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC5576-2025 y STC5622-2025). 1.2.

Existencia de vulneración De otra parte, la querellante se duele de la sentencia proferida el 27 de febrero del año que avanza en el mencionado juicio, mediante el cual la Colegiatura reprochada resolvió revocar el fallo emitido el 16 de febrero de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que accedió parcialmente a lo pretendido por aquella.

Ello, porque en su sentir, la citada autoridad i) no decretó prueba de oficio para determinar la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por ella; ii) omitió suspender la actuación y solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, por no configurarse los supuestos fijados por esa misma autoridad para exonerarse del cumplimiento de esa obligación; y, iii) realizó una indebida contabilización del término de prescripción de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial intentada, dado que: a) desconoció los artículos 238 y 244 de la Decisión n.° 486 de 2000 expedida por el citado organismo de integración subregional, ya que equiparó los conceptos de nombre comercial y marca, cuando son dos figuras totalmente disimiles, error que la llevó a colegir que podía solicitar la protección de esta última atendiendo al primer uso de la primera, cuando ese derecho respecto de aquella surgió fue con su registro, que se dio mediante la resolución n.° 629259 del 7 de octubre de 2019, de ahí que no podía otorgársele efectos retroactivos; b) ignoró el carácter continuado de la infracción en la que incurrió la demandada; y, c) no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha emitido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Superintendencia de Industria y Comercio y ella misma respecto de la temática en discusión. Pues, bien, se tiene que el Tribunal acusado para adoptar la determinación criticada, inicialmente demarcó el problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los reparos expuestos con la apelación por la demandada, en los siguientes términos: (…) la Sala abordará el estudio de las inconformidades planteadas por la encausada, relativas a determinar si, a diferencia de lo decidido por el juez de primera instancia, sí acaeció el fenómeno prescriptivo de la acción; en caso negativo, establecer si la demandada no infringió los derechos de propiedad industrial derivados de la marca nominativa “ANA” y, por tanto, tiene derecho a seguir usando como nombre o enseña de su actividad el que motivó la promoción de este juicio, al fungir como entidad sin ánimo de lucro y, en todo caso, no ser competidora de la gestora.

Previó a solventar tales interrogantes, dicha Corporación analizó lo tocante a la necesidad o no de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, conforme los siguientes planteamientos: (…) es propicio memorar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo 06-2023 TJCA, emitió una “(…) Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial (…)”; documento con el que la entidad recordó el deber de elevar la consulta regulada en los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiera una interpretación prejudicial vinculante de obligatorio cumplimiento en la causa respectiva.

Igualmente, determinó que el criterio jurídico interpretativo del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”; razón por la que, el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que deba aplicar o se discutan normas andinas, “(…) no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (…)”.

Por consiguiente, dispuso la necesidad de efectuarlo en cuatro supuestos: inexistencia de interpretación prejudicial, que “(…) incluye los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha interpretado la regla modificada (…)”; “(…) a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido (…)”, evento en el que debe consultarse sobre las últimas; pese a existir interpretación, el juez considera imperativo que el Tribunal “(…) precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo (…)”; y, cuando el funcionario advierta “(…) cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina (…)”..

A lo cual agregó que: En coherencia con ello, estableció la “regla de los 4 pasos” para aplicar el criterio interpretativo del acto aclarado, los que se pasan a verificar en este asunto, con el propósito de definir si no se mantiene la obligación de solicitar una interpretación prejudicial a la aludida autoridad. Frente al primero, esto es, “(…) determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y se tiene la obligación de solicitar interpretación prejudicial (…)”, estima la Colegiatura que comoquiera que la actora le endilgó a la convocada haber incurrido en infracción marcaria por emplear un signo similar al contenido en su marca registrada, ante lo cual la última en mención alegó, a más de que no existe proceder alguno que se enmarque en las conductas censuradas, así como la prescripción de la acción, entre otras, disciplinan este asunto los artículos 134, 154, 155 literal d) y 244 de la Decisión 486 de 2000, normas andinas respecto de las cuales existe la obligación de solicitar interpretación prejudicial.

Acerca de “(…) si existe un acto aclarado. En esta fase (…), conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta (…)”, se advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre los citados preceptos andinos, entre otros, en las interpretaciones 346 IP-2015 sobre el derecho exclusivo a usar una marca y la facultad de su titular de impedir que terceros la empleen; 101-IP-2021 y 391 IP-2022 en cuanto a la utilización indebida de la misma que genera riesgo de confusión o de asociación; 100-IP-2021 y 110-IP-2021 concerniente a la prescripción de la acción, situación que torna innecesaria una nueva consulta, toda vez que se obtendría un pronunciamiento similar.

Conforme a identificar “(…) claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión (…)”, se observa que los pronunciamientos antes evocados precisan posturas jurídicas aplicables sobre la estructuración de las conductas de infracción marcaria alegadas, así como la verificación del plazo de la prescripción de la acción de infracción marcaria, determinaciones que más adelante se reseñarán con el propósito de resolver los temas planteados en el recurso de apelación. En punto al cuarto paso, la consulta en este caso no resulta obligatoria según los lineamientos trazados por la autoridad andina, debido a que existen interpretaciones prejudiciales sobre las normas, no han sido objeto de modificación, las consideraciones vertidas en tales providencias son suficientes para proveer sobre los problemas jurídicos propuestos en este asunto; razones por las que deviene innecesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo (…); y, la Sala no tiene cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o estén vinculadas con los memorados mandatos, ya que dados los tópicos a resolver, enunciados en precedencia, resultan idóneos y suficientes.

Una vez clarificó dicho punto, procedió a verificar si la acción intentada se encontraba prescrita, para lo cual precisó que: Según lo regulado en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción liberatoria tiene como fin extinguir las acciones y derechos ajenos. Por tanto, son dos los elementos que la estructuran: el transcurso del tiempo señalado en la ley; y, la inacción del acreedor.

Sin embargo, los efectos jurídicos de dicho fenómeno prescriptivo pueden ser afectados por la materialización de la suspensión o interrupción. Tratándose de causas como la que ocupa la atención de la Colegiatura, establece el canon 244 de la Decisión 486 de 2000, que “(…) [l]a acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez (…)”.

Al efecto, el Tribunal de la Comunidad Andina sostuvo que “(…) [p]ara verificar el plazo de prescripción (extintiva), es relevante diferenciar los distintos tipos de infracción administrativa, tal como lo explica la doctrina jurídica, a saber: a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa.

Este único acto, a su vez, puede tener, efecto que se agota con el acto infractor, o efecto permanente en el tiempo. b) Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se los agrupa en una sola infracción debido a que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forman parte de un único proceso (proceso unitario) existiendo por tanto unidad jurídica de acción. c) Infracción permanente: Es un solo acto.

Solo que este acto es duradero en el tiempo. d) Infracción compleja: Se trata de una serie concatenada de varios actos dirigidos a la consecución de un único fin. Las infracciones a los derechos de propiedad industrial, conforme al Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, prescriben a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.

Respecto del plazo de dos años, dicho plazo se computará necesariamente desde la fecha que el titular del derecho de propiedad industrial tomó conocimiento del acto infractor, independientemente de si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja. En consecuencia, y a modo de ejemplo, si el titular de un derecho de propiedad industrial tomó conocimiento de una infracción (instantánea, continuada, permanente o compleja) al referido derecho el 10 de enero de 2016, habrá prescrito la acción para denunciar o demandar la infracción a ese derecho el 11 de enero de 2018.

(…) El plazo de prescripción (extintiva) de dos años tiene como premisa el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho. Él tiene dos años para hacerlo. Si se le vence este plazo no puede acudir al otro plazo (de cinco años), cuya lógica es distinta. En efecto, el plazo de prescripción (extintiva) de cinco años no toma en consideración el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho, sino la fecha de ocurrencia o cese de la infracción. Así las cosas, si el denunciado o demandado por una presunta conducta constitutiva de infracción (instantánea, continuada, permanente, o compleja) de un derecho de propiedad industrial acredita que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de dos años de la referida conducta, puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción (extintiva) de la acción, lo que genera la improcedencia de la denuncia o demanda, así como la posibilidad del titular del derecho a acudir al plazo de prescripción de cinco años.

En cambio, si el denunciado o demandado por una presunta conducta constitutiva de infracción de un derecho de propiedad industrial no puede acreditar que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de dos años de dicha conducta, puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción de cinco años si es que la infracción ocurrió, cesó o se consumó hace más de cinco años de presentada la denuncia o demanda correspondiente, según la naturaleza de cada infracción. El titular del derecho podría considerar que una determinada conducta califica como infracción permanente o continuada y como viene ocurriendo hasta la fecha puede presentar su denuncia o demanda en cualquier momento.

Sin embargo, si el denunciado o demandado acredita que dicho titular conocía de la referida conducta hace más de dos años, la acción por infracción del titular del derecho de propiedad intelectual habrá prescrito (extintivamente), debiéndose declarar improcedente su denuncia o demanda (…)” (negrita propia del texto). Premisas a partir de las cuales coligió que: (…) el plazo bienal de prescripción que establece el citado artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, contrario a lo determinado por el fallador de primer grado, sí se encuentra configurado, porque revisada la situación fáctica que se relata en el escrito genitor, la promotora del litigio detalló que “(…) [e]l 19 de abril de 2018, la SIC expidió la [R]esolución N° 26408 por virtud de la cual dispuso ‘[c]onceder la solicitud de reconocimiento de la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV (…) como Entidad Reconocida de Autorregulación E.R.A.’ (…)”, de ahí que estimó como acto constitutivo de infracción, el que “(…) ANAV optó por ofrecer la prestación de servicios en el mismo mercado o sector [en el que funciona la actora] empleando un signo que resulta bastante similar a la marca que cuenta con certificado de registro N° 629259 a favor de ANA (…)”.

Para explicar dicho aserto, señaló que: Las súplicas de la actora se soportaron en el literal d) del canon 155 ibídem, según el cual “(…) [e]l registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión (…)”. Auscultados los elementos de convicción que reposan en el diligenciamiento, se columbra que la gestora ya tenía conocimiento de la comisión de la infracción que motivó la presentación de esta acción, por lo menos, desde el 26 de abril de 2018, cuando ante ella se radicó “(…) SOLICITUD DE ACCESO AL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES – RAA (…)” por parte de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores - ANAV, quien en la misma misiva le afirmó que “(…) [n]uestra Entidad (…) ha sido reconocida por la Súper Intendencia -sic- de Industria y Comercio mediante la [R]esolución No. 26408 del 19 de abril de 2018 (…)”.

Posteriormente, la encausada le impetró en documentos recibidos por la actora el 30 de abril postrero, “(…) SOLICITUD DE ACCESO AL ÓRGANO O COMITÉ DE GESTIÓN Y COORDINACIÓN TÉCNICA ENTRE EL OPERADOR DE LA BASE DE DATOS Y LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN (…)”, así como “(…) SOLICITUD DE COORDINACIÓN CON LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN ENTRANTE DE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA CREACIÓN DE PERSONA JURÍDICA DIFERENTE PARA OPERAR EL RAA O LA CONTRATACIÓN DE UN TERCERO QUE ADMINISTRA EL RAA (…)”, soportada en el “(…) [r]econocimiento que la Súper Intendencia -sic- de Industria y Comercio ha hecho a nuestra Entidad (…) mediante la [R]esolución No. 26408 del 19 de abril de 2018 (…)”.

Por si fuera poco, tales comunicaciones, que por demás no fueron desconocidas o tachadas por la actora en el trámite de la primera instancia, la condujeron a que deprecara el 8 de mayo siguiente, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la “(…) [i]ntervención como tercero con interés legítimo dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y la operación del Registro Abierto de Avaluadores – RAA – Radicación No. 17-254994 (…)”, aspiración que le fue denegada en pronunciamiento del 15 de mayo posterior, frente al que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, opugnaciones rechazadas en la Resolución 81129 del 31 de octubre de 201824, respecto de la que se estimó bien denegado el remedio vertical en acto administrativo 87047 del 29 de noviembre de 201825, como revela el paginario.

Así las cosas, para la Sala es patente que desde el 26 de abril de 2018 tuvo lugar el enteramiento que exige el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, para efectos de contabilizar el plazo bienal decadente. De manera que, al computar el plazo a partir de dicha calenda, se consumaría el 26 de abril de 2020 (énfasis adrede). Añadió, a continuación que: (…) no obstante, mediante Decreto 564 de 2020, expedido por la Presidencia de la República en el marco de la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia que generó el Covid-19, se suspendieron los términos de prescripción y de caducidad desde el 16 de marzo de ese año y su reanudación se dio a partir del 1º de julio siguiente, con la expedición del Acuerdo PCSJ20-11581 de fecha 27 de junio de 2020.

Aunado, a través de la Resolución 11790 del 16 de marzo de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio también suspendió los plazos “(…) en los procesos jurisdiccionales de Protección al Consumidor, Infracción de Derechos de Propiedad Industrial y Competencia Desleal que adelanta la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales (…)” desde el 17 de marzo de ese año, reanudándose el conteo respectivo de acuerdo con el contenido del acto administrativo 24907 del 29 de mayo postrero, que modificó el 19831 del 30 de abril anterior, en el entendido de “(…) [p]rorrogar la suspensión de los términos de ley en los trámites en curso anteriores al 1 de mayo de 2020 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia por violación a las normas de competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial y mixtos desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio de 2020, periodo en que no correrán los términos de ley, incluidos aquellos establecidos en meses o años (…)”.

En este caso, por la suspensión en mención, es claro que el lapso extintivo en la presente acción se extendió 42 días -un mes y 10 días- después de la reanudación aludida, es decir, hasta el 11 de agosto de 2020, situación que permite establecer que, en efecto, el mentado fenómeno se configuró en el asunto de marras con anterioridad a la presentación de la demanda -1° de febrero de 2021, sin que obre en el expediente elemento de juicio alguno que permita establecer alguna causa adicional de suspensión o interrupción, por lo que se explica a continuación: Si bien con el escrito incoativo se allegó certificación que contiene la “(…) CONSTANCIA DE IMPOSIBILIDAD DE ACUERDO (…)”27 entre las partes aquí en contienda, emitida el 19 de enero de 2021 por el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, no menos lo es que, aparte de ella, no se allegó probanza alguna adicional que acredite la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación, para determinar que a partir de dicha calenda operó la suspensión o interrupción del fatal término, a voces del precepto 21 de la Ley 640 de 2001 (derogada por la 2220 de 2022).

Nótese que, precisamente, en el marco de la acción de competencia desleal promovida por la aquí demandante contra la misma persona jurídica encausada, tramitada en el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta capital con radicado 110013103005 2021 00027 00, dicha autoridad, en sentencia adiada 30 de marzo de 2023 que fue incorporada como prueba de oficio en esta tramitación mediante auto del 7 de mayo de 202428, halló configurado el término de prescripción respecto de algunos actos imputados de desleales, fundada en que “(…) no obra prueba alguna que dé cuenta de la fecha en que operó efectivamente la radicación de la solicitud de conciliación, empero, si se diera por hecho que la misma fue presentada desde el 24 de noviembre de 2020, conforme indicó la parte actora, la acción igualmente estaría prescrita (…)”; razonamientos que se traen para este litigio en la medida que si tomáramos esa data -24 de noviembre de 2020- como presentación de la memorada solicitud de conciliación extrajudicial, también en el sub examine, a esa fecha, arribaríamos a idéntica conclusión, en el entendido que al contarse el evocado tiempo de dos años bajo las mismas condiciones ya descritas -a partir del 26 de abril de 2018-, el interregno previsto de aniquilación -2 años- se hallaba cumplido con anterioridad a impetrarse la evocada conciliación. Y, para ahondar en razones de la configuración del referido fenómeno extintivo, reflexionó que: Ahora, no se diga que el lapso prescriptivo no se consolidó porque el certificado del signo marcario solo le fue concedido a la convocante el 7 de octubre de 2019, data a partir de la que, sostuvo en el escrito con el que subsanó el libelo, inicia el conteo extintivo, al mencionar que “(…) no ha operado la prescripción prevista en el mentado artículo [244 de la Decisión 486 de 2000], toda vez que las infracciones por parte de ANAV han tenido ocurrencia con posterioridad al mes de octubre de 2019 (…), momento en que mi representada conoció de la existencia de una infracción de derechos de propiedad industrial reconocido a su favor (…)”.

Lo anterior, porque la promotora, al tener derecho a preservar la expresión “ANA” para su nombre y sus actividades, también le era plausible, aún antes de obtener el registro de la marca, impedir la utilización de “ANAV” por la demandada, ante la clara prioridad emanada del primer uso de la palabra como signo distintivo, según lo prevé el artículo 191 de la Decisión 486 de 2000, disposición que reza que “(…) [e]l derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa (…)”.

Valga recordar, según criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que “(…) el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso (…)”. Por cierto, similar norma sobre el primer uso para el derecho al nombre y la enseña sin necesidad de registro está consagrada desde antes en nuestro país por el artículo 603 del Código de Comercio, sin perjuicio de la aplicación preferente de las reglas comunitarias.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, citando como referencia al mismo Tribunal de la Comunidad Andina, expuso que “(…) [l]a normatividad interna y, luego, la de la Comunidad Andina, le han dado protección especial al uso del nombre comercial, independiente de su depósito o registro, de modo que quien se distinga con el mismo en el desarrollo de la actividad comercial o económica a que se dedique, adquiere un derecho que le da prelación frente al uso posterior de ese nombre por otras personas (…)”.

Aunado, la Corporación Comunitaria expresó que “(…) no es necesario que la infracción se verifique, sino que basta que exista la posibilidad de que se configure una infracción a los referidos derechos (…)”, por lo que, se itera, como la pretensora conoció desde el 26 de abril de 2018, que la demandada utilizaba la expresión “CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV”, conducta transgresora contenida en el literal d) del canon 155 de la Decisión 486 de 2000, el término prescriptivo ordinario, en efecto, devenía extinto para la época de la presentación del libelo, por haber transcurrido más de dos años desde el acaecimiento de esa puntual condición[footnoteRef:2] (resalto intencional). [2: Archivo: 30SentenciaSegundaInstancia.pdf, expediente allegado.] Al verificarse tales planteamientos, para la Sala es indiscutible que la providencia cuestionada no configura ningún defecto en relación con la falta de solicitud de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá explicó con argumentos suficientes por qué ello no era necesario en este caso, teniendo en cuenta, precisamente, la jurisprudencia que al respecto ha emitido dicha autoridad, los cuales apuntan a que, en esencia, no hay necesidad de efectuar el citado requerimiento debido a que ya existen pronunciamientos realizados por esta frente a la normatividad aplicable al caso, esto es, los artículos 134, 154, 155 literal d) y 244 de la Decisión 486 de 2000 sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial emitida por la Comisión de la Comunidad Andina, cuyas interpretaciones no han sido modificadas.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el estudio de la configuración del término prescriptivo previsto en el último de los mencionados preceptos, puesto que la Colegiatura accionada incurrió en los defectos sustantivo y falta de motivación al dilucidar a partir de qué momento iniciaba el conteo de aquel. Lo anterior, porque para determinar esa cuestión se apoyó en el canon 191 de la Decisión 486 de 2000, así como en el artículo 603 del Código de Comercio, los cuales no están llamados a disciplinar el asunto, comoquiera que regulan lo atinente al uso exclusivo y la adquisición del derecho al nombre comercial, el cual es un signo distintivo que difiere de la marca, entre muchos aspectos, en la forma en que se adquiere su titularidad, punto de partida a partir del cual quien la ostente puede impedir su utilización, registro y explotación a terceros y, en algunos casos, solicitar además indemnización de perjuicios.

En efecto, el artículo 190 de la citada normatividad andina define el nombre comercial en los siguientes términos: Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. Por su parte, el precepto 134 ejusdem, define la marca, así: A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica.

La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Ahora, en cuanto a su titularidad, el canon 191 de ese mismo régimen normativo prevé que, «[e] l derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa ».

En concordancia, el artículo 603 del estatuto de comercio dispone que, «[l] os derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará ».

Y, en cuanto a los derechos que ella confiere, la norma 192 de la aludida Decisión Andina establece que, «[e] l titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios.

En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. (…)». Mientras que el precepto 155 ibidem dispone que, «[e] l registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…)».

Conforme lo anterior, el primer uso del nombre comercial es constitutivo de derechos, no así su depósito o registro, que es meramente declarativo o informativo, mientras que el registro de una marca si tiene efectos constitutivos, pues los derechos sobre la misma se adquieren desde dicho acto. Luego, entonces, son dos figuras independientes y autónomas.

Sobre esta distinción, fundamental para el caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones en la Interpretación Prejudicial 291-IP-2016 de 26 de junio de 2017, precisó lo siguiente: (…). El derecho sobre el nombre comercial se genera con su primer uso. Esto quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo.

El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo. A diferencia de lo que sucede con el sistema atributivo del registro de marcas donde el derecho surge del registro, el de protección del nombre comercial se basa en un sistema declarativo de derechos. Es decir, el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso.

Bajo este derrotero, surge patente la equivocación del Tribunal recriminado, pues entendió que el derecho de la demandante, aquí tutelante, para proteger su marca surgió desde el momento en que realizó el primer uso de su nombre comercial, cuando aquel, como antes se explicó, nace es con el registro de aquella. En otras palabras, hizo constituir el derecho de impedir la utilización, registro y explotación de la marca por terceros sobre el supuesto normativo establecido para la constitución de las prebendas atadas al nombre comercial.

Yerro que resultó trascendente en la solución del asunto, en la medida en que dicha autoridad, con esa premisa errada, estimó que, como la promotora efectuó el primer uso de su nombre comercial a partir del 19 de abril de 2018, fecha en que se expidió la resolución No. 26408, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio la reconoció como Entidad de Autorregulación de Avaluadores E.R.A., desde entonces podía ejercer el derecho de impedir la utilización de un signo idéntico o similar a su marca por parte de la convocada, de ahí que, como tuvo conocimiento de la infracción denunciada a partir del 26 de abril de ese mismo año, para cuando formuló el reclamo judicial, esto es, el 1° de febrero de 2021, ya se había consumado el término de los dos (2) años previsto en el artículo 244 de la referida Decisión 486 de 2000, por lo que se encontraba prescrita la acción. Sin embargo, tal calculo, lógicamente, deviene desacertado, dado que, en el sub judice, con la apelación lo que se viene discutiendo es el acogimiento que tuvieron las pretensiones primera, segunda, cuarta y sexta a octava, enmarcadas dentro de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial respecto de la marca registrada que se denuncia quebrantada, más no respecto de las pretensiones tercera y quinta, que sí se formularon para proteger el nombre comercial, pero que fueron negadas por el fallador a-quo, de suerte que, para determinar a partir de que hito temporal debía contabilizarse el término establecido en el aludido precepto, la Corporación reprochada tenía que verificar la fecha exacta en que se registró la marca que se denuncia infringida, momento a partir del cual nació el derecho de la interesada de impedir la utilización de un signo idéntico o similar a aquella por parte de la demandada, conforme se expuso en precedencia. Ciertamente, cabe resaltar que, aunque con la demanda se solicitó que, «(…) se ordene a LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV, cesar los actos de infracción de los derechos de propiedad industrial que viene desarrollando en contra de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES – ANA, titular del nombre comercial CORPORACION AUTOREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A. SIGLA A.N.A. (Nominativa) por su uso en el comercio en los términos del artículo 190 y siguientes de la decisión N° 486 de 2000 de la Comunidad Andina (…)» (tercera) y, en consecuencia, «(…) se prohíba a [ésta], usar el signo “Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores - ANAV”, que resulta similar al nombre comercial cuyo uso ha venido empleando mi representada y respecto del cual la SIC concedió el depósito a mi representada mediante Resolución N°57598 de 2018, cumplimiento que debe efectuarse de manera inmediata a la notificación de la sentencia que en tal caso profiera la autoridad judicial » (quinta)[footnoteRef:3], la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó tales aspiraciones en fallo dictado en audiencia el 16 de febrero de 2023, tras considerar, en esencia, que la convocante no acreditó la contravención a los derechos del nombre comercial denunciada, ya que los medios de prueba que aportó no brindan certidumbre acerca de su uso personal, público, real, ostensible y continuo en el comercio por parte de la demandada[footnoteRef:4], por lo que era un punto no debatible en la segunda instancia, por no ser materia del recurso de apelación, por obvias razones, de modo que, no tenía por qué ser entremezclado con la temática que si lo era, esto es, la infracción de derechos de propiedad industrial respecto de la marca registrada que se reputa vulnerada. [3: Archivo: DemandaIntegrada(Subsanada)Infraccionmarcarianombrecomercial.pdf, Cit.] [4: Archivo: 21044251--0007500003.pdf, Cfr. ] Queda claro, entonces, que el yerro sustantivo cometido por el Tribunal accionado de dar aplicación a normas que no son relevantes al caso trajo como consecuencia que realizara un estudio desatinado acerca del momento a partir del cual se debe contabilizar el plazo prescriptivo previsto en el tantas veces citado canon 244 de la Decisión 486 de 2000 y, de contera, que incurriera en el defecto de falta de motivación, al dejar de analizar dicha temática conforme con las normas y la evidencia fáctica que si son aplicables y relevantes para el asunto, todo lo cual redundó en la conculcación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Recuérdese que el debido proceso se lesiona « cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales » (CSJ, STC, 31 oct. 2012, exp. 2012-02455-00, reiterada en STC11060-2022 y STC4216-2023, entre otras).

Ahora bien, sobre el deber de motivar las decisiones judiciales, esta Sala ha manifestado que: el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza en forma adecuada la problemática puesta en su conocimiento, lo que da como resultado que deba abordarse de nuevo el estudio y resolución del caso, en la medida en que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01, y STC3534-2019, 20 mar. 2019, rad. 00676-00, entre otras) (…)” (CSJ, STC12235-2019, citada hace poco en STC13521-2025).

Finalmente, cabe decir, que la Sala no abordará el estudio de los demás reproches esgrimidos por la tutelante, dado que guardan relación con el tópico antes analizado, de ahí que seguramente tendrán que volver a ser desarrollados por la autoridad judicial accionada, en virtud de la orden protectora que se impartirá con este resguardo. 2.

Así las cosas, el ruego supralegal será acogido, por lo que se dejará sin efectos la providencia criticada, para que la autoridad judicial acusada emita una nueva decisión, teniendo en cuenta lo considerado en esta determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo suplicado por la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de verbal por infracción de derechos de propiedad industrial n.° 2021-44251, así como las demás providencias que de ella se hayan desprendido, para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, dicha autoridad resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de 16 de febrero de 2023, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10