Micelio
STC179-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 1001-02-03-000-2026-00034-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC179-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00034-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que presentó Yobrany Yonel Milano Moreno contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito del Socorro, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 68755610595220170004601.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y el expediente allegado a este trámite, se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes: Se adelantó trámite penal en contra de Yobrany Yonel Milano Moreno porque el 11 de febrero de 2017 utilizó un revólver para apropiarse de las pertenencias de Sebastián Pedraza y Roger Alejandro Pedraza.

Luego, el 20 de abril de 2017 nuevamente incurrió en la conducta descrita respecto de Luis Fernando Martínez Rico. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Socorro el 20 de marzo de 2019 declaró a Milano Moreno persona ausente. Luego, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio el 9 de febrero de 2021 condenó al procesado a 240 meses de prisión por los delitos de porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado cometidos el 11 de febrero de 2017.

En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 4 de octubre de 2021 modificó la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de condenar al sentenciado también por las mismas conductas punibles realizadas el 20 de abril de 2017 y, aunque indicó que incrementaría la pena de prisión en 4 meses, al parecer por error aritmético, la fijó en 224.

En lo restante confirmó el fallo de primera instancia. La defensa interpuso casación alegando que no se desplegaron las labores necesarias para localizar al condenado, recurso que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Casación Penal mediante fallo SP1672-2025 de 25 de junio, luego de considerar que, «la Fiscalía agotó los mecanismos de búsqueda y citaciones razonables y suficientes para obtener [la comparecencia de Milano Moreno al trámite procesal].

Sin embargo, [las] actuaciones llevadas a cabo por el propio implicado impidieron su ubicación». Yobrany Yonel Milano Moreno acudió al presente mecanismo constitucional y cuestionó que la autoridad accionada incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial comoquiera que, (i) Pasó por alto que no fue notificado de las actuaciones y la existencia del trámite, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, además, ignoró que no se acreditó que él se hubiera ocultado dolosamente para no participar en proceso y que tampoco se demostró que fuera imposible contactarlo.

(ii) Desconoció las pruebas que demostraban que «el Estado contaba con información suficiente para ubicarlo», toda vez que, en la red social FaceBook publicó fotos que daban cuenta de su oficio y paradero, adicionalmente, aunque es venezolano, en este país (a) le fue conferida la cédula de ciudadanía colombiana sin que sus datos personales hubieran variado;

(b) en 2018 obtuvo licencia de conducción, le fue impuesto un comparendo de tránsito, aperturó una cuenta de ahorros en el Banco Davivienda y ejerció su derecho al voto en las elecciones presidenciales, (c) luego, en 2019 tramitó un pasaporte y verificó que en el sistema SIOPER de la Policía Nacional no se registraban antecedentes a su nombre, aunque el 3 de agosto de 2018 fue proferida orden de captura en su contra.

(iii) Ignoró que las autoridades a cargo del caso no utilizaron las bases de datos estatales y solo hicieron efectiva su captura cuando ya había sido condenado. (iv) No tuvo en cuenta las sentencias T-002 de 2018, T-338 de 2019, SU-479 de 2019, SP2197-2020 y SP2558-2021. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia SP1672-2025, anular lo actuado en el proceso penal desde la providencia de 20 de marzo de 2019 y ordenar que ese asunto se tramite garantizando su participación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Penal afirmó que mediante la presente acción de tutela el reclamante pretende reabrir la discusión que fue resuelta en la sentencia SP1672-2025, lo cual es improcedente. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil indicó que no incurrió en irregularidades en el proceso cuestionado. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro y la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señalaron que no se vulneraron las garantías invocadas. 4.

La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adujo que el amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia. 5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yobrany Yonel Milano Moreno cuestiona la sentencia SP1672-2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de junio, pues considera que incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3. La providencia objeto de inconformidad.

La Sala accionada en la sentencia comenzó por señalar que, en síntesis, el condenado en la demanda de casación alegó que el trámite penal se adelantó sin que se hubieran agotado los mecanismos de búsqueda suficientes para lograr su comparecencia al proceso. Enseguida, destacó que el procesado tiene derecho a estar presente durante el desarrollo del trámite y, por tanto, el Estado tiene el deber de garantizar su participación en la actuación, no obstante, Cuando no ha sido posible lograr la ubicación del imputado, el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 establece que el Fiscal ha de solicitar al juez de control de garantías que lo declare persona ausente.

Para proceder a lo anterior, el Juzgado debe verificar que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. La Fiscalía ha tenido que llevar a cabo los esfuerzos que resulten exigibles para comunicarle de la investigación penal que se adelanta en su contra. Agregó que sobre el particular se ha dicho que, «la declaratoria de persona ausente no quebranta, per se, la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado» (CSJ AP5222-2019 y AP7760-2016).

En lo relacionado con el caso en concreto, destacó que la Fiscalía en la etapa de indagación logró la individualización e identificación de Yobrany Yonel Milano Moreno como autor de los hurtos realizados con arma de fuego, debido a la recopilación de videos donde quedaron registradas las conductas punibles, así como al reconocimiento realizado por las víctimas y algunas personas que lo conocían.

Posteriormente, explicó que el indiciado fue conducido a un CAI, pero, para desorientar a las autoridades, exhibió una cédula venezolana con su foto y con un nombre diferente, lo cual frustró la primera posibilidad de encontrarlo. Expuso que producto de las labores de investigación, la Fiscalía obtuvo la dirección y el número telefónico de Milano Moreno, por tanto, (i) los investigadores se trasladaron a la vivienda que habitaba, pero les informaron que había abandonado intempestivamente el bien, además, (ii) se dispuso la intervención de las comunicaciones móviles y la retención de la correspondencia del implicado, sin embargo, no se logró obtener información relevante.

Adicionó que en la etapa de indagación logró confirmarse que Yobrany Yonel Milano Moreno era portador de la cédula de identidad venezolana V-20868550 y había nacido el 28 de enero de 1991 en Barinas, Venezuela, información con la cual fue librada la orden de captura de 4 de agosto de 2017 -prorrogada el 3 de agosto de 2018-. No obstante, al inicio del juicio oral se conoció que dicho individuo el 6 de julio de 2017 en el consulado de este país en Barinas obtuvo una cédula de ciudadanía colombiana.

Sobre el punto destacó que: (…) Lo anterior explica suficientemente por qué, a pesar de que el procesado tuvo orden de captura vigente durante la actuación y se realizaron diversas verificaciones y búsquedas por parte de la Fiscalía, no pudo ser ubicado ni capturado por las autoridades colombianas. La defensa allegó soportes documentales de las actuaciones públicas y privadas que, afirma, realizó [Yobranny Yonel Milano Moreno], particularmente en Bucaramanga, durante los años 2017 y 2018.

Tales documentos no son pruebas debido a que no fueron introducidos y practicados en el juicio oral. Sin embargo, incluso si lo fueran, antes que sustentar los contenidos de la demanda, la desestiman, pues en todas las actuaciones y gestiones ante entidades públicas y privadas (…), el procesado siempre se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana, nunca con el documento de identificación venezolano, con el cual se emitió la orden de captura.

Entonces, con fundamento en lo expuesto, sostuvo que la Fiscalía sí realizó labores de búsqueda razonables y suficientes para dar con el paradero de Yobrany Yonel Milano Moreno, pero la imposibilidad de hallarlo se generó porque, «poco después de la ejecución de los delitos e iniciada la investigación, asumió una identificación distinta a la que tenía hasta entonces».

Por otra parte, la Sala de Casación accionada procedió a estudiar la viabilidad de realizar la notificación de la existencia del trámite a través de Facebook en atención a que, el recurrente alegó que dicho acto de comunicación pudo realizarse por medio de esa red social. Al respecto, expuso que para garantizar el debido proceso en el uso de tecnologías para efectuar comunicaciones judiciales, aquellas deben realizarse por medio de un «mecanismo que otorgue certeza de que los mensajes de datos provienen de un sujeto determinado y son enviados a otra persona en específico (autenticidad del emisor y el receptor), así como también es fundamental que la herramienta acredite la remisión y la correspondiente recepción del [mensaje, ello,] debido a que tales comunicaciones están destinadas siempre a la producción de efectos jurídicos».

En seguida señaló que no se evidenciaron «elementos de juicio que permitan considerar que Facebook ofreciera un mecanismo de autenticación del iniciador y el receptor de mensajes de datos ni tampoco que permitiera tener certeza de que el usuario recibía mensajes de datos enviados desde otro perfil. De este modo, a juicio de la Sala, no es posible sostener que la red social Facebook fuera un mecanismo de búsqueda razonable y exigible para la Fiscalía, del que debió haber hecho uso».

Por último, recordó que el 13 de octubre de 2020, en la primera sesión de juicio oral, la Fiscalía explicó que el 3 de septiembre anterior recibió un mensaje procedente de la Oficina de Interpol de Quito, Ecuador, en el cual se informaba que en ese país se encontraba una persona identificada con el nombre de Yobrany Yonel Milano Moreno, sin embargo, en sesión de 18 de enero de 2021 el Juzgado de conocimiento determinó que no era necesario suspender el asunto para llevar a cabo el trámite de extradición y, por tanto, decidió continuar la actuación, decisión con la cual el Ministerio Público se mostró inconforme cuando se pronunció como no recurrente en sede de casación. Sobre la situación descrita, la Sala accionada señaló que no se desconocieron las garantías del sentenciado al no haberse ordenado la suspensión del juicio oral cuando se tuvo conocimiento que estaba en Ecuador porque, Se desconocía la ubicación exacta del acusado [ya] que el trámite de extradición implica no solo unos procedimientos dispendiosos sino también las labores de búsqueda en el país requerido, la aludida suspensión habría significado una dilación del trámite, adicional al tiempo empleado en las labores iniciales de búsqueda.

En cambio, la decisión del Juzgado, de proseguir las diligencias, en las cuales el procesado siempre estuvo representado por un defensor técnico, y al mismo tiempo activar el trámite de extradición, comportó una decisión constitucionalmente proporcionada. Con esos argumentos concluyó que no se desconoció el debido proceso de Yobrany Yonel Milano Moreno, por tanto, resolvió no casar la sentencia de 4 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de San Gil. 4.

Razonabilidad de la decisión. 4.1 Del anterior relato, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la decisión adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 La Sala de Casación Penal analizó el asunto sometido a su conocimiento y con fundamento en la ley, la jurisprudencia y las pruebas aportadas, encontró que no se vulneró el debido proceso de Yobrany Yonel Milano Moreno al haber sido declarado persona ausente en el proceso penal analizado.

La anterior conclusión no resulta arbitraria comoquiera que, la Fiscalía realizó numerosas diligencias idóneas para determinar la ubicación del procesado y contactarlo, sin embargo, estas actuaciones se vieron frustradas porque el condenado a su vez desplegó diversas conductas que impidieron que fuera identificado y que se determinara su paradero, entorpeciendo con ello las labores del ente acusador. 4.3 Ahora, si bien el actor alega que la Sala de Casación Penal desconoció los elementos de convicción que demuestran que el Estado contaba con información para localizarlo debido a que realizó diferentes actuaciones ante autoridades públicas y entidades privadas, lo cierto es que en el proceso se estableció que esas gestiones las realizó utilizando una identidad diferente a la que tenía cuando cometió las conductas punibles, situación que hizo inviable que fuera llamado a comparecer al proceso.

Entonces tal reclamo resulta improcedente, porque el actor no puede alegar a su favor las consecuencias negativas que le generó su proceder irregular. 4.4 Igualmente, no advierte la Sala que fuera obligatorio para la Fiscalía hacer uso de la red social Facebook para contactar a Yobrany Yonel Milano Moreno, en atención a que, esta no permite establecer con certeza el envío o recepción de un mensaje, ni la identidad de los usuarios. 4.5 Por último, se evidencia que en el trámite penal Yobrany Yonel Milano Moreno estuvo representado por un abogado de oficio, lo cual implica que se garantizó el derecho a la defensa del actor. 5.

Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC10680-2022 entre otros. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela presentada por Yobrany Yonel Milano Moreno contra la Sala de Casación Penal.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12