1 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00597-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC179-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00597-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Idelfonso instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad y Carmenza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-005-2019-00281.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y defensa», en razón a que se le ha venido realizando un doble descuento a su pensión de vejez, « por concepto de alimentos de menor de [su] nieta FANNY», toda vez que, «CARMENZA madre de [sus] nietas inició proceso de alimentos de menor correspondiéndole al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, bajo el radicado 13001311000520190028100, posteriormente al parecer inicio proceso ejecutivo en virtud de un acta de acuerdo de alimentos en beneficio de las menores en aquel entonces DIANA y FANNY».
Sin embargo, « una de las beneficiarias de uno de los descuentos es una persona MAYOR DE EDAD, [su] nieta DIANA, quien ya tiene 23 años y además interpuso un proceso de alimentos de mayor en mi contra en una oportunidad que correspondió al juzgado 3 de Familia de Cartagena bajo el radicado 13001311000320190026000, ese mencionado proceso al parecer resulto ser ilusorio, pues inclusive ya mi nieta en la actualidad tiene una sociedad de echo con su pareja.
Estima injusto e ilegal que le sigan haciendo un «doble descuento », más aún, cuando tiene 81 años de edad, con su salud deteriorada y perjudicando su diario vivir. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena aportó link del proceso de alimentos de menores n.° 2019-00281, sobre el cual informó: «Mediante providencia de fecha 12 de julio de 2019 se admitió la (..) demanda.
El día 04 de julio de 2023, se ordenó oficiar a la entidad FIDUPREVISORA informándole que los valores que mediante providencia de fecha 12 de julio de 2019 y Oficio #1374-281/19 de julio 22 de 2019, se le ordenó descontar y depositar a título de alimentos a órdenes de este Juzgado y con destino al proceso de ALIMENTOS DE MENORES promovido por la señora CARMENZA contra el señor IDELFONSO, deberán ser consignados a partir de la fecha, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros para consignación de alimentos No. 4-120-70-31739-3 del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, a nombre de la demandante, señora CARMENZA (…).
Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024, se resolvió tener por notificado por conducta concluyente al demandado, señor PEDRO del auto admisorio de la demanda de fecha siete (7) de mayo de 2024, el día quince (15) de julio de 2024. Así mismo, se tuvo por contestada la demanda y se ordenó a la parte demandante para que cumpla con la carga procesal de notificar al señor MARIO, en calidad de padre de la menor FANNY (…)».
El Tercero de Familia de la misma sede allegó el enlace del juicio de Fijación de Cuota Alimentaria para Mayor que Diana inició contra el actor (n°. 019-00260) y solicitó su desvinculación, toda vez que, en tal asunto, « dictó sentencia anticipada el 15 de marzo de 2022, en ella se resolvió: “PRIMERO: Declarar que el señor IDELFONSO (…) NO tiene obligación legal de suministrar alimentos a favor de su nieta DIANA (…) - SEGUNDO: SIN COSTAS por no haberse probado la acusación de las mismas.”», por lo cual, no ha vulnerado prerrogativa alguna al querellante.
La Procuraduría 10 Judicial de Familia de Cartagena señaló que el asunto «debe ser abordado desde una perspectiva procesal, evaluando si la figura de la subsidiariedad es aplicable en este caso, por lo que es fundamental recordar que las obligaciones alimentarias de los abuelos es subsidiaria, es decir, surge cuando los padres no puedan cumplir con dicha obligación, de lo cual, ese Honorable Tribunal deberá tener en cuenta el Interés superior de los beneficiarios alimentarios y garantizarse las cuotas alimentarias que les corresponda por derecho».
Fiduprevisora S.A., se opuso a la queja constitucional, «por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, ya que no existe petición, no fue radicada en esta entidad». Carmenza relató que: «(…) en mi condición de madre de la menor FANNY inicié un proceso contra su abuelo paterno, señor IDELFONSO, atendiendo a que el padre no cumplía con sus obligaciones.
A través de mi abogado Dr. PABLO se inició un proceso de fijación de cuota alimentaria el cual cursa aún en el Juzgado Quinto de Familia. En este momento se está solicitando la audiencia para culminarlo, dentro de ese proceso se notificó legalmente al demandado, este descorrió traslado, es un proceso que aún subsiste y está vigente. Por otra parte, mi hija mayor de edad para la época, pero menor de 25 años, quien tenía la condición de estudiante universitaria, de manera particular, por ser mayor de edad, con el mismo abogado el Dr. PABLO inició un proceso de fijación de cuota alimentaria el cual cursó ante Juzgado Tercero de Familia bajo radicado 0260 del 2019, proceso en el que el demandado, Sr. IDELFONSO se notificó por conducta concluyente a través de su bogado; en ese negocio lo único que le descontaron en su momento fueron dos títulos judiciales.
Hubo una audiencia, la cual fue suspendida; al parecer, no hubo más audiencia y hasta este momento, creó que este proceso no está activo». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, «no se expone y menos se acredita que con anterioridad el accionante haya hecho algún tipo de requerimiento y/o solicitud ante la célula judicial accionada con la pretensión de que se realizara alguna aclaración por el supuesto doble descuento de cuota de alimentos, se efectuara algún levantamiento de medida cautelar o se exonerara de la cuota alimentaria, según procediera en el caso, lo que significa que no se encuentra acreditado el presupuesto jurisprudencial constitucional para la procedencia de la tutela, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante apuntó directamente a la protección de sus derechos a través de la vía constitucional, pasando por alto las herramientas de las que dispone en el proceso original». 2.- El impulsor replicó el anterior desenlace, con similares argumentos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por incumplirse el requisito de la «subsidiariedad» que impera en esta vía especial. Afírmese así, porque, si el anhelo de Ramón Idelfonso es que le dejen de realizar «doble descuento » a su pensión de vejez por concepto de «cuotas de alimentos», con ocasión a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en el proceso de alimentos que Carmenza en representación de sus nietas Diana y Fanny inició en su contra (2019-00281), lo cierto es que, no ha hecho uso de los mecanismos de defensa a su alcance ante el juez natural.
Ello toda vez que, como lo afirmó el a quo constitucional, lo que se evidencia es que, a pesar de referir tal irregularidad, no ha acudido ante el estrado censurado a exponerla, así como tampoco ha solicitado el levantamiento de medida cautelar o la exoneración de la cuota alimentaria en la lid debatida, herramientas jurídicas de las cuales puede hacer uso, por lo que, no puede valerse de esta excepcional justicia para reemplazar ese escenario, donde debe solventarse su descontento, debido al carácter residual del auxilio.
Esta Sala ha predicado, que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Ergo, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7