Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05316-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC17894-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jackeline Ospina Gil, Adolfo García Cuesta y Juan José García Ospina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y todas las partes e intervinientes relacionadas con el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2022-00088.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, por conducto de apoderado, reclamaron la protección de las garantías fundamentales al debido proceso «y acceso a la justicia» que consideran vulneradas por la autoridad convocada. 2. De lo recopilado se puede extractar que los acá accionantes formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Lida Lucen Moreno Molina buscando el resarcimiento de los perjuicios presuntamente causados por las lesiones que sufrió Jackeline Ospina Gil en un accidente automovilístico ocurrido el 3 de mayo de 2018.
El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, el cual, luego de agotadas las etapas procesales de rigor dictó fallo estimatorio el 20 de octubre de 2023. Tal decisión fue apelada por la demandada y revocada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el pasado 8 de septiembre al acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima[footnoteRef:1]. [1: La sentencia de segundo grado fue notificada por anotación en estado al día siguiente (9/sep/2025) y en su contra no se formuló recurso extraordinario de casación.] 3.
Para los gestores, el proveído de segundo grado adolece de defectos fáctico, sustantivo y orgánico. Frente al primero, aseguraron que el colegiado basó su decisión casi exclusivamente en un dictamen pericial contratado por la parte demandada, sin valorar de forma crítica otras pruebas relevantes como el informe policial del accidente (IPAT), las fotografías del lugar y la versión de la víctima.
Según el autor, esta prueba técnica contenía inconsistencias en los cálculos y contradicciones con los hechos objetivos, como la violación de la señal de PARE por parte de la demandada. Al ignorar estos elementos probatorios y dar prevalencia a una reconstrucción cuestionable, se habría incurrido en una apreciación errónea de la prueba. Además, argumentaron que el dictamen técnico no solo fue parcial, sino que también contradice la lógica del accidente y las normas de tránsito, al exonerar completamente a quien desobedeció la señal de PARE.
Esta interpretación llevó a que se responsabilizara exclusivamente a la víctima, revictimizándola pese a tener la prelación vial. Así mismo, sostienen que, como mínimo, el tribunal debió reconocer una concurrencia de culpas. Respecto del yerro material, adujeron que se configuró porque el juzgador de segundo grado aplicó de manera incorrecta las normas jurídicas que regulan la responsabilidad civil extracontractual.
En particular, se ignoró el principio de la culpa concurrente, que permite distribuir la responsabilidad entre las partes cuando ambas contribuyen al daño. A pesar de que la demandada incumplió una señal de tránsito ( PARE ), el Tribunal exoneró completamente su responsabilidad, lo que contradice el marco normativo aplicable y vulnera el principio de justicia material.
Esta interpretación errónea del derecho sustantivo llevó a una decisión que no se ajusta a la realidad jurídica ni fáctica del caso. En el mismo sentido, señalaron que el fallo desconoce el deber de diligencia y precaución que impone el Código Nacional de Tránsito, así como la jurisprudencia constitucional sobre la protección de las víctimas en accidentes viales.
Por último, frente al defecto orgánico advirtieron que el tribunal «se tomó cerca de 2 años para resolver en segunda instancia el caso, para hacerlo finalmente en la forma infastuosa en que lo hizo» sobrepasando con creces el límite temporal para desatar la alzada según el artículo 121 del Código General del Proceso. 4. Por lo anterior solicitaron, de forma principal, remover los efectos de la sentencia de segunda instancia y ordenarle al tribunal que, en su lugar, emita «una nueva decisión que valore el dictamen a la luz de la violación de las normas de tránsito, señal de PARE, por parte de la demandada», aplicando correctamente, la línea jurisprudencial y la doctrina probable de esta Sala «respecto de la causa adecuada o causa eficiente en materia de responsabilidad civil y sobre todo en accidentes de tránsito» y se le «den luces al tribunal para que por lo menos decreten una concurrencia de culpas [SIC]».
Subsidiariamente impetraron, dejar sin efectos lo actuado en segunda instancia y ordenar la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno, al amparo del artículo 121 del Código General del Proceso, para que dicte un nuevo fallo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura «pues al fin y al cabo ellas constituyen la única explicación posible de mi proceder». 2.
El Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá dijo que obró «conforme a lo reglado en la normatividad vigente aplicable al caso, y es por ese motivo que no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales a los accionantes», por lo que solicitó «que no se dicte sentencia en contra nuestra [sic] ». 3. Lida Lucen Moreno Medina, por conducto de apoderado, resaltó que los accionantes incumplieron el deber de demostrar la incursión en los defectos atribuidos, «solo acud[ieron] a manifestaciones subjetivas que no tienen asidero factico [sic] ni jurídico», razón por la cual pidió «rechazar la tutela por improcedente».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga vulneró las garantías esenciales de los accionantes al revocar la sentencia emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2022-00088 y negar, por esa vía, las pretensiones de la demanda al acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la parte demandada en dicho proceso, porque, a juicio de los gestores, realizó una equivocada valoración de las pruebas, erró en la interpretación de las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular y excedió el plazo contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo que generó pérdida de competencia que invalida todo lo actuado. 2.
De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por los gestores y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para al examinar la hermenéutica del juez de primer grado, particularmente, frente al dictamen pericial, el tribunal encontró que no se motivó de forma rigurosa las razones por las cuales se le dio un poder suasorio menor al de otros elementos, como la declaración de parte de la víctima; esto indicó: «(…) Al desestimar el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito sin esa rigurosa motivación, el juez de primer grado desatendió el mandato contenido en el artículo 232 del Código General del Proceso, el cual impone valorar la prueba técnica “…de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso…”.
(…) En el presente caso, la pretermisión del análisis del que se viene hablando desembocó en una decisión que contradice lo que realmente emerge de los medios de convicción, pues sin esgrimir argumentos técnicos que demeritaran el muy bien sustentado dictamen pericial, el juzgador de primera instancia resultó privándolo de todo poder suasorio al abrigo de argumentos subjetivos desprovistos de cientificidad [“…junk science…”] apalancados en la sola versión de la demandante (interesada, de suyo, como es lo natural) bajo el endeble argumento de que, frente al dictamen pericial debe otorgarse mayor credibilidad a la versión de la actora por haber sido “…persuasiva…” al afirmar que recibió “…un golpe leve…” del automóvil, y que así no haya ocurrido ese contacto entre ambos rodantes (hipótesis ésta que, dígase desde ya, ni siquiera fue insinuada en la demanda, por lo que la demandada no tuvo oportunidad de controvertirla) el “obstáculo” que dicho vehículo representó para la movilización de aquella “…provocó que (..) tuviera que frenar, y así perder el equilibrio y la posterior caída…”, conjetura frente a la cual, agregó, la causa exclusiva de los daños “…sigue siendo la invasión de la intersección…” por parte de la demandada, debido al “…desconocimiento de la señal de pare…” (…)» El tribunal consideró que el juzgado incumplió la carga de motivar su decisión «en punto del examen crítico de las pruebas y la exposición razonada del mérito que les asigna para formarse su convencimiento», lo cual condujo a una «decisión irregular» comoquiera que: «(…) la prueba pericial tiene por objeto “…verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos…”.
O sea, su propósito es ilustrar al juez sobre aspectos que -como las leyes de la física aplicadas cuando se producen colisiones entre dos objetos en movimiento- al no corresponder al saber ordinario del administrador de justicia requieren del auxilio de expertos en esa materia. (…) No se trata, casi sobra decirlo, que a la prueba de expertos deba el juez creerle ciegamente.
De lo que en puridad se trata, es que el poder suasorio de la misma debe emerger del riguroso examen que en cada caso haga como director del proceso. Bien para acogerla, ora para desestimarla. Lo que no puede ocurrir es que se le desprecie de tajo, como aquí ocurrió, al alero de razonamientos empíricos o subjetivos, es decir, hueros de argumentos técnicos o científicos de contraste, tales como que debe dársele mayor credibilidad a la versión de la demandante por cuanto fue persuasiva al afirmar que recibió “…un golpe leve…” del automóvil haciéndole perder el equilibrio y caer al pavimento.
O que, así no haya existido colisión, la “…causa exclusiva…” del daño “…sigue siendo la invasión de la intersección…” por parte de la conductora del automóvil (…)» Habiendo dilucidado el desatino del juez de primer nivel, procedió el tribunal a examinar la prueba pericial, encontrando que se «plantearon dos (2) hipótesis que al unísono descartan la existencia de la colisión alegada en la demanda como causa determinante “… del daño que generó graves daños y perjuicios a la salud de… Jackeline Ospina Gil y demás perjuicios a su grupo familiar»: «(…) La primera parte del supuesto de que “…el vehículo se hubiera detenido ante la señal de “PARE” y reductor de velocidad e iniciado su desplazamiento a partir de una velocidad de 0,0 km/h…”.
(…) La segunda hipótesis fue estructurada sobre la base de que “…el automóvil hubiera mantenido una velocidad constante de 30 km/h al ingresar a la intersección y para ambos casos la posición de la motocicleta sí hubiera viajado a la velocidad reglamentaria para ingresar a una intersección (30 km/h) (art.74CNT) …”. (…) Finalmente, la totalidad de aspectos que fueron objeto de estudio por parte de los peritos los condujo a dejar asentada la siguiente conclusión: “…Aplicada la metodología para la reconstrucción del hecho de tránsito investigado, habiendo realizado la revisión de la documentación allegada, agotando las etapas propias del proceso y realizando el planteamiento de la dinámica del accidente, se determina: Primero, para el día y hora de registro el vehículo (1) automóvil marca Chevrolet, línea Aveo Emotion, color Azul Noruega, modelo 2012, de placas RLO184, conducido por la señora LIDA LUCEN MORENO MEDINA identificada con cédula de ciudadanía 52.855.536, viaja por la carrera 34, sentido norte a sur, aproximándose a la intersección con la calle 34 donde por señalización vertical “PARE”, detiene su vehículo antes del reductor de velocidad, por su parte el vehículo (2) motocicleta marca SYM, línea AE12W, color Negro, modelo 2017, de placas DOX09E, conducido por la señora JACKELINE OSPINA GIL, identificado con cédula de ciudadanía 66.726.910, viaja por la calle 34, occidente a oriente, aproximándose a la intersección con la carrera 34 a una velocidad mínima de 41,7 ± 3,3 metros km/h. Segundo, la demarcación actual de la carrera 34 presenta una línea de “PARE” con su correspondiente leyenda con la palabra “PARE” antes de ingresar a la intersección, pero para la fecha de los hechos (2018), estas demarcaciones no existían, por lo que se deduce que la parada de un vehículo debe ejecutarse antes del reductor de velocidad donde igualmente se ubica una señal SR - 01 “PARE” en mal estado.
Tercero, de acuerdo el análisis de los vehículos y la ausencia de daños en la estructura de cada uno de ellos, en este accidente de tránsito no se presentó una colisión entre los dos vehículos, tal y como se demostró de manera puntual en el numeral 4.1 del presente dictamen. Cuarto, se logró demostrar técnicamente que la hipótesis registrada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito con el código 112, descrita como: “…desobedecer señales o normas de tránsito…” queda desvirtuada, por cuanto a partir de las hipótesis planteadas en la reconstrucción de este accidente de tránsito, las únicas condiciones para que el accidente derive en las consecuencias observadas es que la conductora del automóvil se detuvo ante la señal de pare, e inició su desplazamiento a partir de una velocidad de 0,0 km/h y alcanzando una velocidad estimada de 17,6 ± 2,4 km/h, recorriendo una distancia de 5,3 ± 1,3 metros, logra percibir a la motociclista de manera oportuna, reacciona y ejecuta la maniobra de frenado antes de ingresar a la intersección, lo que explica la posición final, donde sólo el tercio anterior del automóvil ingresó al cruce de las vías.
Quinto, se demostró de forma objetiva, que no es posible que el vehículo (1) automóvil, hiciera aproximación a la intersección a una velocidad constante de 30 km/h, sin detenerse ante la señal de “PARE”, en cuyo caso ninguna de las conductoras hubiera tenido la capacidad de observarse entre sí y ejecutar una maniobra evasiva que derivara en las posiciones finales registradas, por lo que esta hipótesis fue descartada.
Respecto a la evitabilidad del accidente, se determina que éste era totalmente evitable si la conductora de la motocicleta al momento de aproximarse a la intersección, reduce su velocidad a 30 km/h, por lo que hubiera requerido una distancia de 12,4 ± 1,6 metros para detener su vehículo de manera controlada, teniendo presente que ésta se encontraba a aproximadamente 12,4 metros desde el punto donde pudo observar la presencia del automóvil ingresando a la intersección (imagen 32).
Como causa contribuyente se determina que la velocidad a la que el vehículo (2) se aproximó a la intersección (mínima km/h), la cual es superior a la velocidad máxima permitida en aproximación a intersecciones (Art 74 CNT), conllevó a que la conductora de este vehículo ejecutara una maniobra de frenado que derivó en una pérdida de control de su vehículo culminando con un volcamiento lateral derecho que generó las lesiones registradas en su integridad.
En conclusión, la causa determinante es atribuible al factor humano descrita como: falta de experiencia, conocimientos o pericia en la conducción, por parte de la señora JACKELINE OSPINA GIL, identificada con cédula de ciudadanía 66.726.910, conductora del vehículo (2) motocicleta marca SYM, de placas DOX09E, por cuanto quedó demostrado que en este accidente no se presentó una colisión entre los dos vehículos, sino que el volcamiento lateral derecho de la motocicleta es consecuencia de una maniobra de frenado ejecutada por la motociclista que derivó en una falta de control sobre el vehículo durante la maniobra y detención total de la motocicleta…” En adición, procesaron la información pericial utilizando herramientas de simulación tridimensional, lo cual permitió recrear en un entorno de realidad virtual el momento exacto del accidente de tránsito.
Es decir: además de concluir que no hubo colisión entre los vehículos involucrados, los peritos determinaron que la señora OSPINA GIL perdió el control de su motocicleta al ejecutar una maniobra de frenado abrupta, lo que derivó en un volcamiento lateral derecho de dicho velocípedo. Este análisis se sustentó en diversos cálculos técnicos de velocidad, distancia de frenado y simulaciones tridimensionales, los cuales evidenciaron que la motocicleta circulaba a una velocidad superior a la permitida para aproximarse a una intersección. Así las cosas, el exceso de velocidad y la falta de pericia en la conducción de la motocicleta constituyeron las causas determinantes del infortunado suceso.
En consecuencia, esta Sala considera que el dictamen pericial, además de ser el medio más idóneo para el propósito, tiene valor persuasivo para la reconstrucción del accidente de tránsito, toda vez que fue elaborado por dos profesionales especializados [uno en administración policial y otro en ingeniería física] con acreditada idoneidad en reconstrucción de accidentes viales; las metodologías aplicadas están avaladas por la comunidad científica; y sus conclusiones se sustentan en evidencia recolectada tanto en el expediente como en el lugar de los hechos, así como en aspectos técnicos-científicos verificables; lo que le confiere: solidez, claridad, exhaustividad, precisión, coherencia y alta calidad.
De ese modo, el juez no podía descartarlo sin ofrecer sólidos argumentos técnicos y objetivos de contraste. Por el contrario, estaba obligado a apreciar su mérito probatorio con sujeción al artículo 232 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de prueba, máxime cuando no fue objeto de contradicción a través de alguna las formas previstas en el artículo 228 del Código General del Proceso [la contraparte bien podía: (i) “…aportar otro…”, (ii) “…solicitar la comparecencia del perito a audiencia…”, con el fin de interrogarlo bajo juramento “…acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen…”; o (iii) “…realizar ambas actuaciones…”], ni se dispuso ex officio su comparecencia a audiencia o la emisión de otro dictamen pericial.
(…) Luego, resulta incomprensible que el juez, en abierta contradicción con sus propios actos, haya omitido en la sentencia analizar con rigor el valor demostrativo de la prueba pericial, limitándose a sostener que “…al poner en una balanza la reconstrucción pericial, versus, la versión de la demandante ( ) es más creíble el dicho de la señora OSPINA…”, versión ésta que no podía erigirse como fundamento idóneo para declarar la responsabilidad civil.
Tanto menos cuando en ella se detectan serias contradicciones (…)». A partir de las anteriores conclusiones, y habiendo establecido que la prueba científica aportada se mostraba fiable, planteó el siguiente interrogante: «¿…resulta admisible desvirtuar en el presente caso la prueba técnica en cuestión con la declaración de parte rendida por la demandante…?», frente al cual dijo: «(…) La referida declaración, ayuna como se encuentra de elementos probatorios corroborantes, e inficionada de las contradicciones antes mencionadas, deviene insuficiente para tener por acreditado el hecho axial aducido por la actora para sustentar la imputación de culpabilidad que le hace a la demandada.
Lo contrario implicaría desconocer caros principios que gobiernan el derecho probatorio, entre ellos, el de ‘la apreciación conjunta de la prueba’. Como las partes tienen un entendible interés en el resultado del juicio, parece lógico asumir que su relato sea proclive a ofrecer una imagen de los hechos que no afecte o contradiga la base fáctica de sus pretensiones, o de su defensa, “…siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho…” (…).
En todo caso, al margen de si ese recelo resulta “…excesivo…”, lo cierto es que, a menos que contenga una confesión, esto es, que la parte haya admitido hechos que le son adversos o que favorezcan “…a la parte contraria…”, y que no requieran de un medio específico de prueba (v.gr. el estado civil), el juez debe apreciar la declaración de parte con cautela “…en aras de valorar objetivamente su credibilidad…”, propósito para el cual ha de prestar atención “…al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil…” (ib.) De ahí que “…si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis…” (ib.) (…)».
Consideró el colegiado que la declaración de parte carecía de poder persuasivo y de entidad para desvirtuar la prueba pericial, no solo porque con ella no se allegaron elementos probatorios que la corroboraran, sino porque «en dicha declaración se anidan al menos tres (3) graves contradicciones [respecto al carril ocupado, el lado del impacto y la velocidad de circulación] que comprometen su valor demostrativo, lo que lejos de debilitar el dictamen pericial lo robustecen».
El único documento, prosiguió la sala ad quem, que se adujo para soportar la versión de la declarante fue el informe del accidente elaborado por la autoridad de tránsito, en el que se consignó como hipótesis de la colisión, la presunta desatención de una señal de PARE por parte de la demandada; sin embargo, resaltó: «(…) se trata, apenas, de una “…hipótesis del accidente de tránsito…” elaborada con base en los elementos hallados en el lugar de los hechos que está sujeta a contradicción. Como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consiste en un criterio orientador o, según la propia acepción de la palabra ‘hipótesis’, una suposición, mas no una conclusión definitiva.
Y como es lógico, es el juez quien, a través de la decisión judicial, “…convierte la hipótesis en tesis, adquiriendo la certeza de que ha ocurrido o no un hecho, es decir, certificando ese hecho…”. Además, conforme lo establecido en la Resolución No. 0011268 del 06 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte [“…Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones…”], “…la hipótesis indicada no implica responsabilidades para los conductores, sino que expresan las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos…”.
Bajo ninguna circunstancia, entonces, podría otorgársele al informe policial [ni a la hipótesis que éste contiene] el mismo valor de una prueba con resultados concluyentes, pues en realidad se trata de “…un documento declarativo representativo mediante el cual se acredita la ocurrencia del accidente de tránsito, cuáles fueron los vehículos involucrados, conductores y propietarios de los mismos, los daños causados a los automotores o a las personas afectadas, el lugar, la fecha y la hora del accidente, la existencia de los seguros obligatorios de accidentes de tránsito y los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, las causas probables del accidente, y el croquis, entre otras cosas…”.
(…) En el caso sub-exámine, la hipótesis de inobservancia de la señal del pare consignada por el agente de tránsito en el informe policial obedeció a su ejercicio empírico, es decir, a una apreciación subjetiva sin respaldo verificable. A la sazón, dicho informe no contiene anexos que den cuenta de algún medio [humano o artificial] que hubiese presenciado el hecho; además registró que “…se encuentra la escena contaminada por personas y la lesionada fue trasladada a la clínica en ambulancia…”, lo cual impidió una reconstrucción objetiva, completa y detallada de lo sucedido.
Por otra parte, aunque el juez consideró que por parte de la demandada hubo aceptación tácita de la hipótesis del agente de tránsito, según dijo, porque no lo controvirtió a pesar de “…tener conocimientos policivos en tanto era miembro activo, incluso estaba uniformada el día y hora del accidente…”, la Sala no puede avalar esa inferencia, no solo porque “…[l]a decisión judicial no puede fundarse en suposiciones valorativas de la prueba…”, sino por la deficiente gestión probatoria de la parte demandante en torno a ese supuesto.
De hecho, los medios de prueba que presentó la parte actora no incluyeron algún tipo de actuación administrativa posterior ante la autoridad de tránsito, ni del proceso penal por lesiones personales. Así que la incorporación del dictamen pericial por la parte demandada es prueba palmaria de su inconformidad frente a la hipótesis formulada por el agente de tránsito, lo cual descarta cualquier presunción de aceptación tácita, y de paso impide atribuirle a dicho documento una connotación probatoria distinta a la que legalmente corresponde.
Por lo demás, la hipótesis de dicho informe se encuentra desmentida por la conclusión a la que arribó el dictamen pericial. (…) No se trata, cumple reiterarlo, de que una u otra prueba tenga mayor valor por sí misma, como si se tratase de un sistema de ‘tarifa legal’. De lo que se trata, itérase, es que la prueba pericial adquiere superlativa importancia para esclarecer hechos que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos que el juez no posee, como lo es la reconstrucción de accidentes de tránsito a la luz de las complejas leyes de la física.
Luego, el dictamen pericial en cuestión fue la única probanza que se realizó con tal propósito, y su fiabilidad demostrada debe prevalecer sobre cualquier apreciación puramente subjetiva, incluyendo la hipótesis del informe policial. Finalmente, no está de más resaltar que la deficiente gestión probatoria de la parte demandante comporta desatender el aforismo clásico del derecho probatorio ‘onus probandi incumbit actori’, según el cual: ‘la carga de la prueba incumbe al actor’, recogido expresamente en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, a cuya letra dispone: “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” (…)».
Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. En efecto, el tribunal accionado realizó un análisis detallado de la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, concluyendo que incurrió en un error al privilegiar la versión de la demandante sobre el dictamen pericial sin una motivación rigurosa.
El dictamen técnico, elaborado por expertos en reconstrucción de accidentes, fue considerado por el fallador de segundo grado como el medio más idóneo para esclarecer los hechos, ya que se basó en cálculos físicos, simulaciones tridimensionales y evidencia recolectada en el lugar del accidente. En contraste, la declaración de la demandante presentaba contradicciones graves sobre el carril ocupado, el lado del impacto y la velocidad de circulación, lo que debilitaba su credibilidad.
También cuestionó el uso del informe policial como prueba concluyente, señalando que este documento solo contiene una hipótesis sujeta a contradicción, sin respaldo técnico suficiente. Además, destacó que la parte demandante no presentó pruebas adicionales que corroboraran su versión ni solicitó la comparecencia de los peritos para controvertir el dictamen.
En consecuencia, la colegiatura consideró que la prueba técnica debía prevalecer, ya que cumpl��a con los requisitos de claridad, solidez y coherencia exigidos por el Código General del Proceso, mientras que la versión de la demandante no ofrecía elementos objetivos suficientes para desvirtuarla. Con base en dicho análisis, el tribunal concluyó que la causa determinante del accidente fue la pérdida de control de la motocicleta por parte de la demandante, debido al exceso de velocidad, impericia y falta de cultura vial.
Por tanto, declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión, a juicio de la Corte, se fundamentó en la aplicación estricta de las reglas de valoración probatoria, el principio de carga de la prueba, y la necesidad de que las decisiones judiciales se basen en evidencia técnica confiable y no en apreciaciones subjetivas.
En el presente caso, si bien el accionante atribuye a la decisión que cuestiona la incursión en defectos fáctico y sustantivo, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial y pretendiendo hacer abstracción de circunstancias de tiempo, modo y lugar que obran en la acusación formulada en su contra, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015).
Ahora bien, frente a la pretensión de que se invalide lo actuado por el tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, baste indicar que ninguna manifestación realizó la parte interesada al interior del trámite en torno a dicho tópico, por manera que tal ruego desatiende la exigencia de la subsidiariedad que rige la salvaguarda constitucional, lo que impide su prosperidad, pues la acción de tutela no se encuentra establecida para revivir términos fenecidos o rescatar oportunidades desperdiciadas por la incuria de los intervinientes en el juicio ordinario. 4.
Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6