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STC1788-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00615-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1788-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00615-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Marggie del Pilar Aragón Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, Clara Inés Benavides Nieves, Manuel Eduardo Benavides Nieves, Oveida Rosa Benavides Nieves y Miriam Sofía Mejía de Kourdes, con vinculación de la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Distrital, el Ministerio Público, todos con sede en Barranquilla, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 08001-31-53-001-2020-00134-00/01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la «salud, vida y vivienda dignas», presuntamente vulnerados por los accionados. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que en contra de la accionante Clara Inés Benavides Nieves, Manuel Eduardo Benavides Nieves, Oveida Rosa Benavides Nieves y Miriam Sofía Mejía de Kourdes instauraron acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del inmueble con folio de matrícula n° 040-22360, a la que se acumuló la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que presentó. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, quien denegó la pretensión de pertenencia por la insuficiencia en el tiempo de posesión y, por el contrario, halló acreditada la reivindicación con la consecuente restitución del predio antes mencionado; además, negó el reconocimiento de los frutos naturales y civiles y no le impuso costas a la vencida (2 feb. 2023).

Apeló la aquí accionante y el Tribunal confirmó lo resuelto en el reivindicatorio, así como le impuso costas a la demandante en pertenencia y demandada en reivindicación (9 sep. 2025). 2. Con fundamento en esos hechos solicitó, « la suspensión temporal del desalojo (…) aplazara hasta que exista una alternativa habitacional». 3. Una vez admitida la acción constitucional se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Defensoría del Pueblo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y quien adujo actuar como apoderado de Manuel Eduardo Benavides Nieves, Oveida Rosa Benavides Nieves y Myriam Sofía Mejía de Kourdes - demandantes en el proceso objeto de estudio -, luego de hacer el recuento de la actuación, se opusieron a las pretensiones; además, remitió el enlace de acceso al expediente. 3.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla informó que, en su oportunidad, envió el expediente contentivo de la pertenencia al juzgado accionado. 4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y quien adujo actuar como apoderado de Manuel Eduardo Benavides Nieves, Oveida Rosa Benavides Nieves y Myriam Sofía Mejía de Kourdes - demandantes en el proceso objeto de estudio -, luego de hacer el recuento de la actuación, se opusieron a las pretensiones; además, las autoridades accionadas remitieron el enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La inconformidad de Marggie Arágon Rodríguez se dirige frente a los efectos de las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla (3 feb. 2023) como por la expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad (9 sep. 2025), que confirmó la de primera instancia, para que se ordene la suspensión de la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 40-22360. 2.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 3.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Determinado lo anterior y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de la revisión del expediente digital, se advierte que la aquí accionante cuenta con la posibilidad en la diligencia de entrega de exponer las inquietudes que por esta vía plantea y, en ese escenario natural, hacer valer sus derechos.

En este sentido, es preciso señalar que, como lo tiene decantado la Sala, no resulta viable acudir a esta vía extraordinaria como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la orden de entrega del bien inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas procesales y, por lo tanto, es la consecuencia directa de un mandato legítimo fundamentado en los artículos 305 y siguientes del Código General del Proceso.

Así lo ha señalado esta Sala. ( ) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».

(CSJ. STC791-2021, STC2754-2023, STC1241-2024, reiterada entre otras en STC13053-2025). Indicando además que, (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC10723-2025, entre muchas).

Ahora, las circunstancias de debilidad alegadas por la peticionaria no habilitan la concesión del amparo, pues, como se vio, la entrega de la que se duele es producto de una resolución en firme, dictada luego de que ella fuera escuchada y vencida en juicio. En consecuencia, al no observarse la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Marggie Aragón Rodríguiez. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4