Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00318-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1787-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00318-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Pinto Álvarez contra la Sala de Casación Penal, a la cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja y todas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.° 2011-02111 (NI 61022).
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, desde sus componentes de presunción de inocencia y defensa y «a la personalidad jurídica», que estima lesionadas por la autoridad accionada. 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mediante sentencia de 3 de agosto de 2021 y luego de agotado el juicio oral y público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja absolvió a Blanca Lilia Pinto Álvarez de los delitos de «falso testimonio» y «fraude procesal» por los que había sido acusada por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:1]. [1: Los hechos que rodearon la acusación ocurrieron al interior de un proceso de declaración de unión marital de hecho que se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en los que la acá accionante, estando bajo la gravedad del juramento, faltó a su deber de decir la verdad en una declaración de parte y aportó un documento espurio que sirvió para el dicho despacho profiriera una decisión que le resultó favorable.] Esta determinación fue apelada por la representación de la víctima y revocada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de septiembre de aquel año para, en su lugar condenar a Pinto Álvarez a 82 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 70 meses de interdicción de derechos políticos y funciones públicas.
La defensa de la procesada interpuso impugnación especial, con el fin de obtener la declaratoria de doble conformidad de la primera condena dictada en segunda instancia. La Sala de Casación Penal, a través de la SP1632-2025, 4 jun., ratificó lo decidido por el tribunal ad quem al considerar la sentencia «jurídicamente correcta y materialmente justa». 3.
Blanca Lilia Pinto Álvarez acude a esta herramienta alegando que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal adolece de defecto sustantivo, principalmente por desconocer la tarifa legal de prueba del estado civil, al considerar que el registro civil no es el único medio probatorio para acreditarlo, contrariando el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia constitucional y administrativa sobre la naturaleza solemne, pública e indisponible de dicho estado.
Asegura, además que la Corte aplicó incorrectamente los tipos penales de falso testimonio y fraude procesal, porque basó la condena en un matrimonio católico no registrado y en una identidad ( «Blanca Lilia Arenas Pinto» ) que la Registraduría certificó como inexistente, lo que implicaba que el acto matrimonial carecía de efectos civiles y no podía generar relevancia jurídica en el proceso de familia; por eso, considera que la Sala Especializada sancionó la negación de un hecho jurídicamente inexistente.
Por otro lado, denuncia la incursión en defectos fáctico y procedimental, derivados de una valoración arbitraria e incompleta de la prueba. Señala que la Corte construyó la identidad de la procesada mediante indicios débiles, como coincidencias de fechas, una partida de bautismo y testimonios interesados, sin cumplir el estándar de certeza requerido para desvirtuar la presunción de inocencia (art. 381 CPP).
Alega además que la sentencia ignoró pruebas determinantes, en especial las certificaciones de la Registraduría y notariales que demostraban la inexistencia civil de «Blanca Lilia Arenas Pinto», generando «un falso juicio de identidad». En ese sentido, sostiene que la Corte dejó de lado una prueba solemne (registro civil) y concluyó la identidad por inferencias, desconociendo que el trato familiar o social no define el estado civil, lo cual derivó en una decisión sin sustento probatorio válido. 4.
Por ello, solicita, remover los efectos de las sentencias SP1635-2025, 4 jun. y la Tribunal Superior de Bucaramanga «que la antecedió», para que, en su lugar, la Sala de Casación Penal «profiera una sentencia de reemplazo en la que se absuelva… de los cargos de falso testimonio y fraude procesal, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia con el estándar de certeza requerido».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Homóloga de Casación Penal, por conducto del Magistrado ponente de la sentencia censurada, dijo que «no advierte acción u omisión que hubiese podido, de alguna manera, vulnerar los derechos fundamentales que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ reclama en esta oportunidad» amén de que «no [se] cumple con el requisito genérico de procedibilidad de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue notificada el 1º de julio de 2025, es decir, hace más de seis meses». 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió declarar improcedente el ruego « ya que no cumple los presupuestos de subsidiariedad o residualidad, dado el trámite se desarrolló con normalidad al interior del proceso y mal puede acudirse al ejercicio de la acción de tutela como si fuera una instancia adicional o sustituto para presentar solicitudes de revocatoria de la condena». 3.
Un empleado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja solicitó «declarar la improcedencia de la presente acción constitucional en lo que se refiere a lo actuado por este Estrado Judicial, toda vez que se carece de competencia para dar respuesta a la solicitud formulada por la accionante». CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías esenciales de Blanca Lilia Pinto Álvarez al ratificar, en sede de impugnación especial, la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga la condenó por primera vez en segunda instancia como responsable de los delitos de «falso testimonio» y «fraude procesal», pues a juicio de la accionante incurrió en defectos sustantivo por aplicación equivocada de las normas llamadas a gobernar la materia y fáctico dada la incorrecta hermenéutica de las pruebas acopiadas. 2.
De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por la gestora y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, con el límite propio del juez constitucional, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
La impugnación especial presentada por Blanca Lilia Pinto Álvarez se sustentó en los siguientes cargos que fueron sintetizados por la Sala de Casación Penal así: «(…) 1. El Tribunal considera que el testimonio de Álvaro José Cantero es fiable. Sin embargo, él tiene un interés económico en el proceso, pues no quiere compartir con la procesada los bienes que ella, como compañera permanente y esposa, le ayudó a adquirir. 2.
La partida de bautismo no es un medio de identificación y menos un documento público que permita afirmar que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas son la misma persona. Además, en ese documento: a) no está consignado el domicilio de los contrayentes; b) quien contrajo matrimonio era menor de edad y no está el permiso de sus padres; c) quienes firman como testigos son unos desconocidos y, d) no están las firmas de las personas que contrajeron matrimonio. 3.
El Tribunal desconoció el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, ya que era necesario que Blanca Lilia Arenas Pinto aportara su registro civil de nacimiento para poder contraer matrimonio, pero este no existe, así lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil. Precisó que ese documento es el idóneo para certificar el estado civil de una persona. 3. [sic 4] De acuerdo con el proceso de familia, Álvaro José Cantero es quien falta a la verdad, pues siempre manifestó que la convivencia con BLANCA LILIA inició en 1998, pero el Tribunal de Familia, luego de analizar todas las pruebas, concluyó que dicha convivencia inició mucho antes de esa fecha.
Además, en ese proceso, BLANCA LILIA enfáticamente señaló que no era Blanca Lilia Arenas Pinto. 4. [sic 5] Si la Fiscalía pretendía acreditar que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas son la misma persona, de acuerdo con la Ley 92 de 1938 y el Decreto 1260 de 1970, debió aportar los registros civiles correspondientes. 5. [sic 6] La valoración efectuada por el Tribunal no desvirtuó la presunción de inocencia y menos alcanza el estándar de «certeza» para emitir una sentencia condenatoria. 6. [sic 7] El hecho de que las fechas de nacimiento coincidan no es un indicio que permita concluir que se trata de la misma persona.
Además, si bien BLANCA LILIA PINTO inscribió en el registro civil de su hija al señor Arnoldo Arenas Valencia como su abuelo paterno, ello pudo obedecer a que fue su abuelo de crianza, al cariño que le tenía, entre otras razones. B. De otro lado, la defensa le solicita a la Corte que declare la prescripción de la acción penal, con fundamento en lo siguiente: 1.
La prescripción se contabiliza desde la fecha de los hechos o desde la formulación de imputación, última actuación que en este caso ocurrió el 30 de septiembre de 2015. A partir de esa data, deben contabilizarse seis años, correspondientes a la mitad del máximo de la pena establecida para los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Así, la acción prescribió el 29 de septiembre de 2021. 2. De acuerdo con el artículo 67 del Código Civil, los plazos de días, meses y años se entenderán que terminan «a la media noche del último día de plazo» (…)». Al descender al estudio de cada una de las censuras expuestas, la Corte inició pronunciándose sobre el cargo de prescripción de la acción penal, así: «(…) Respecto de la correcta contabilización de los términos de prescripción, esta Corporación ha señalado [CSJ AP1325-2025, 5 mar.] que, una vez interrumpida la prescripción de la acción penal, el conteo debe realizarse a partir del día que la formulación de imputación tuvo lugar y, para esos efectos, debe tenerse en cuenta, incluso, «ese mismo día, pero del año que corresponda según el delito y el término de prescripción».
En el presente asunto, la Fiscalía ejerció la acción penal en contra de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, artículos 442 y 453 del Código Penal. La pena máxima de ambos punibles es de 12 años. El 30 de septiembre de 2015, la Fiscalía formuló imputación en contra de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ por la comisión de esas conductas punibles.
Con ese acto procesal, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió, y a partir de allí debe contabilizarse de nuevo uno igual a la mitad del ya referido, esto es, 6 años. Ese término vencía el 30 de septiembre de 2021, fecha límite en la que el Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la sentencia de segunda instancia, es decir, justo antes de que operara el referido fenómeno jurídico.
Por esos motivos, la acción penal no está prescrita (…)». Para abordar los reproches en torno a la valoración probatoria que el defensor hizo recaer en que « a) el fallo se sustentó en la declaración de Álvaro José Cantero Rangel, quien tiene un interés económico en las resultas del proceso; b) la prueba idónea para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil de nacimiento; y c) la prueba indiciaria es insuficiente para fundamentar la sentencia condenatoria», la Sala Especializada trazó la siguiente metodología: «(…) a) estudiará la estructura típica de los delitos acusados, b) verificará la validez de la prueba indiciaria en la Ley 906 de 2004, c) someterá las pruebas a un proceso crítico de valoración, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio para determinar si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada (…)».
Frente al falso testimonio dijo: «(…) Esa conducta demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante en una actuación judicial o administrativa. Esto quiere decir que para su configuración es necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y que hubiese sido recibida por la autoridad legalmente dispuesta para ello.
Este punible solo admite la modalidad dolosa y para su configuración exige que las declaraciones se hayan ofrecido con el propósito de engañar. En ese sentido, la finalidad de establecer la tipificación de este comportamiento es la de evitar que las decisiones judiciales o administrativas se fundamenten en testimonios falaces con capacidad de inducir en error al funcionario en el desempeño de sus funciones, rol en el que le corresponde “formarse un juicio para adoptar una decisión”.
Ello, porque el bien jurídico que se pretende proteger es la recta impartición de justicia y, en tal medida, preservar su integridad, evitando que se afecten su eficacia, credibilidad y confiabilidad. Sobre este ámbito, la jurisprudencia ha sostenido que basta con que la expresión mentirosa -o que calla total o parcialmente la verdad- “recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error” (…)».
Y, el fraude procesal lo describió como: «(…) un delito de naturaleza dolosa, de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente, toda vez que su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos. Para su configuración, deben concurrir los siguientes elementos: a) el uso de un medio fraudulento; b) la inducción en error a un servidor público por medio de este; c) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y d) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público (…)».
A continuación, se refirió a la validez de la prueba indiciaria dentro de la sistemática procesal penal resaltando que: «(…) sí puede formar el conocimiento más allá de duda razonable para fundar una sentencia condenatoria cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.
La ponderación de los indicios exige al juez la valoración de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes del razonamiento indiciario, porque solo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Así, la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la mentada naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras.
En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo surja inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento al que se puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios (…)».
Para, seguidamente proceder con el análisis probatorio de rigor dejando sentado, de entrada, que la declaración de parte rendida por Blanca Lilia Pinto Álvarez al interior del proceso adelantado ante la especialidad de familia «no es prueba de referencia» dado que fue descubierta, solicitada e incorporada al juicio penal oportunamente «por lo que la defensa desde la acusación la conoce y, por ende, estuvo en posibilidad de confrontarla y controvertirla» lo que, sumado al hecho de que tal atestación fue rendida «en el proceso de familia, no en el penal», autorizaban su valoración. Primero, se refirió al testimonio de Álvaro José Cantero Rangel, frente al cual concluyó que: «(…) [fue] una declaración clara, coherente, espontánea, hilvanada y sin contradicciones durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio.
(…) cuenta con respaldo en el interrogatorio de parte que rindió la procesada el 9 de julio de 2009 ante el Juzgado 2º Promiscuo [de Familia] de Barrancabermeja. En él, esta afirmó que Arnoldo Arenas Valencia visitaba a su familia junto con sus hermanas Yudis y Martha Arenas Pinto. (…) la narración está corroborada en algunos aspectos -como la existencia de la relación conyugal, una partida de bautismo a nombre de Blanca Lilia Arenas Pinto y el registro de Arnoldo Arenas como abuelo materno de la hija que tuvieron en común con la acusada- con la prueba documental incorporada por la Fiscalía (…)».
Luego, estableció la plena identidad de la procesada a partir de la prueba indiciaria, lo que sintetizó así: «(…) la Corporación advierte que, aunque de manera directa y aislada, ninguna de esas pruebas acredita que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ es la misma Blanca Lilia Arenas Pinto, valorados los hechos indicadores probados en conjunto sí es posible arribar a esa conclusión. a. De un lado, BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ en el interrogatorio de parte pretendió mostrarse ajena a Arnoldo Arenas y a sus hermanas Yudis y Martha Arenas Pinto, pues manifestó que no tenía conocimiento del lugar de nacimiento de estas, ya que nunca había convivido con ellas y, además, Arnoldo Arenas es el padre de estas, no de ella.
Para la Corte, esa situación lejos de probar la inexistencia de un vínculo, lo ratifica y pone de presente el interés que tenía la acusada de ser desvinculada de ese núcleo familiar. Ello, debido a que en esa misma declaración manifestó que aquel y sus consanguíneas visitaban su hogar, de manera que resulta poco fiable que debido a esa cercanía no tuviera conocimiento de esos datos tan relevantes.
Ese interés refleja la intención de ocultar su verdadera identidad, pues en caso de que esta se descubriera, el juez de familia no podía declarar la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Álvaro José y, en consecuencia, no podría acceder a los bienes allí reclamados. b. En el inmueble que habitaban Álvaro José y la procesada, este encontró la partida de Bautismo de Blanca Lilia Arenas Pinto. c. Si a lo anterior se suma que: i) en la partida de bautismo de M.J.A.P. quedó registrado Arnoldo Arenas Valencia como abuelo materno de la menor; ii) Álvaro José declaró que aquel tenía una buena relación con sus hijas e incluso, los visitaba todos los fines de año; ii) Blanca Lilia Arenas Pinto nació en Barranquilla, ciudad donde presentó a Álvaro José y a su padre Arnoldo Arenas y; iii) las dos nacieron el mismo día, no es posible arribar a una conclusión diferente a que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ es la misma Blanca Lilia Arenas Pinto. 15.
En ese orden, la Corte advierte que, aunque como lo afirmó la defensa, no existe un registro civil que certifique que la procesada es la misma Blanca Lilia Arenas Pinto, en virtud del principio de libertad probatoria, de los hechos probados, no es posible arribar a una conclusión diferente. Confirmada esa identidad, está acreditada la materialidad de las conductas y la responsabilidad de la procesada.
En efecto, está probado que faltó a la verdad en el interrogatorio de parte que rindió el 9 de julio de 2009, bajo la gravedad del juramento, ante el Juzgado 2º Promiscuo de Barrancabermeja, pues allí manifestó que no había contraído matrimonio con anterioridad al 29 de marzo de 2008, cuando sí lo había hecho por lo católico el 19 de septiembre de 1987, con Lenis Uriel Álvarez Atencio.
Esa manifestación contraria a la realidad tenía un único propósito: engañar al juez 2º Promiscuo [de Familia] de Barrancabermeja, toda vez que, si se acreditaba la existencia de una sociedad conyugal vigente, no era posible declarar la existencia de la sociedad patrimonial y, precisamente, así quedó precisado en la sentencia del 7 de julio de 2010.
En consecuencia, la procesada indujo en error al despacho, y, este bajo ese engaño declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial (…)». Y, por último, respecto al alegato de que «la prueba idónea para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil de nacimiento» recordó que: «(…) a. En el sistema probatorio colombiano no existe tarifa legal para el análisis de las pruebas que se practican en el juicio.
Así, en un sistema de valoración racional de la prueba, el registro civil no es el único medio probatorio con el que se puede acreditar el estado civil de una persona. En este caso, la Corte concluyó que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas Pinto son la misma persona, con fundamento en una valoración conjunta de la prueba documental incorporada, la prueba indiciaria y el testimonio fiable de la víctima. b. El principio in dubio pro reo no tiene cabida en este caso, ya que no se evidencian dudas razonables sobre la responsabilidad de la acusada.
Por el contrario, los elementos de prueba recaudados son consistentes y permiten arribar a una conclusión fundada sobre la comisión de los delitos y la responsabilidad que le asiste a BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ (…)» En suma, para la Homóloga de Casación Penal: «(…) BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ faltó a la verdad en el interrogatorio de parte que rindió el 9 de julio de 2009, ante el juez 2º Promiscuo de Barrancabermeja, pues allí con la intensión de que se emitiera un fallo favorable a sus intereses, bajo la gravedad del juramento afirmó que no había contraído matrimonio con anterioridad al 29 de marzo de 2008, fecha en la que contrajo matrimonio civil con Álvaro José Cantero Rangel.
En el proceso penal, la Fiscalía acreditó que eso no es cierto, toda vez que, el 19 de septiembre de 1987 contrajo matrimonio católico con Lenis Uriel Álvarez Atencio; sin embargo, quiso ocultar ese pasado, precisamente porque si este se conocía no era posible decretar la existencia de una sociedad patrimonial entre ella y Álvaro José y no podría acceder a los bienes de esa sociedad.
Así, el juez 2º Promiscuo [de Familia] de Barrancabermeja en sentencia del 7 de julio de 2010, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la procesada y Álvaro José y, en consecuencia, también declaró la existencia de la sociedad patrimonial. En esa decisión dejó claro que de haberse acreditado que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ tenía una sociedad conyugal vigente, no podía acceder a sus pretensiones.
Bajo ese panorama, la Fiscalía acreditó, en el estándar exigido por el legislador, la ocurrencia de los delitos objeto de este proceso y la responsabilidad penal de la acusada. Por su parte, los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de tal persona en la comisión del delito. 19. Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa, y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria.
En consecuencia, la confirmará (…)» Estima la Sala que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.
En efecto, contrario a lo indicado por la gestora, la Corporación accionada consideró que la sentencia del Tribunal estaba ajustada a derecho porque, pese a la ausencia de un registro civil que acreditara formalmente la identidad de «Blanca Lilia Arenas Pinto», la construcción indiciaria presentada por la Fiscalía y valorada por el Tribunal resultaba suficiente y coherente para concluir que dicha persona y la accionante eran la misma.
La Corte explicó que elementos como la coincidencia en fechas de nacimiento, los datos consignados en la partida de bautismo, la información suministrada por familiares y el comportamiento registral posterior permitían deducir razonablemente la identidad, aun ante la ausencia de inscripción civil. Por ello estimó válida la utilización de indicios, dada su convergencia y capacidad explicativa.
Asimismo, la autoridad accionada respaldó el análisis del Tribunal respecto de la existencia de conductas penalmente relevantes: concluyó que la accionante ocultó un matrimonio previo y suministró información falsa bajo juramento con el fin de obtener una decisión favorable en el proceso de unión marital de hecho. Para la Homóloga de Casación Penal, el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas que mostraban que la accionante había sostenido un trato y reconocimiento familiar ligado a la identidad utilizada en el matrimonio religioso de 1987, lo que reforzaba la conclusión de que dicho vínculo existió materialmente y fue omitido dolosamente en el proceso de familia.
Este razonamiento, según la Corte, demostraba la coherencia del Tribunal en la reconstrucción fáctica. Por lo demás, la Sala estimó que la valoración probatoria del Tribunal no fue arbitraria, sino conforme a los criterios de la sana crítica, dado que ponderó tanto los indicios como el contexto familiar, documental y testimonial disponible.
Consideró acertado que el Tribunal diera relevancia a la conducta de la accionante al registrar años después un nacimiento con datos maternos que no correspondían a su propia identidad, lo cual, sumado a los demás elementos, desvirtuaba su versión. De este modo, concluyó que el Tribunal aplicó correctamente las normas sustantivas y procesales, alcanzó el estándar probatorio necesario para condenar por lo que su decisión debía confirmarse.
Entonces, aun cuando la accionante acusa a la Homóloga de Casación Penal de incurrir en defectos de naturaleza fáctica y sustantiva, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en el examen de temáticas que fueron estudiadas y analizadas al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez de tutela y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.
De tal manera, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.
Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6