Micelio
STC17842-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación ni. 05000-22-13-000-2024-00253-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17842-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00253-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido por Andrea contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 058906000318202380017[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección sus garantías fundamentales y las de su hijo menor de edad, al debido proceso, igualdad, a tener una familia y a no ser separado de ella. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Nelson, por intermedio de la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Porce Nus, promovió un proceso de « custodia y cuidados personales » en contra de la tutelante, a efectos de que se le concediera la custodia y cuidado de su hijo y se fijaran alimentos correspondientes a cargo de la madre[footnoteRef:2].

Además, como medidas cautelares, pidió: i) la custodia provisional[footnoteRef:3]; ii) que se impida el cambio de domicilio del pequeño a otro municipio; y iii) que se establezca un régimen de visitas con su progenitora. Como anexos, allegó, entre otros, los siguientes: [2: Archivo «02Demanda».] [3: Archivo «07MedidaCautelar».] i) Concepto de valoración psicológica del señor Nelson, realizada 1° de abril de 2023, rendido por la Comisaria de Familia del municipio de Yolombó en el cual se concluyó que[footnoteRef:4]: [4: Página 1 y s.s. del archivo «04Anexos2».] le preocupa mucho la inestabilidad que presenta la madre de su hijo, sin embargo, la mayor parte del tiempo (el niño) la pasa con él (…) se tiene en cuenta que (el padre) tiene una red de apoyo muy amplia para el cuidado de (el niño), todos los planes a futuro con (el niño) son muy acertados y siempre pensados en su bienestar, la disponibilidad de tiempo con la que cuenta el señor (…) es muy importante para el desarrollo de las actividades en las que actualmente. ii) Concepto de valoración psicológica de la señora Andrea, realizada el 12 de abril de 2023, en el cual se emitieron las siguientes recomendaciones[footnoteRef:5]: [5: Página 11 y s.s. del archivo «04Anexos2».] - Entre los padres existe una relación buena, con buena comunicación, sin embargo, se evidencia que la madre no está muy enterada de todas las actividades que tiene su hijo. - La Sra. comparte muy poco tiempo de calidad con el niño, es decir no se toma de compartir con (el niño) sus gustos o sus clases, porque no sabe que días son con exactitud. - A la entidad administrativa se le sugiere que la custodia del menor quede a cargo de su padre, ha sido el acudiente del niño en todos los lugares a los que ha asistido (subrayado aparte).

Además, durante la entrevista, la señora Andrea manifestó que todo el conflicto se presentó por « mi culpa por el tema de la pereza, porque no lo lleve al colegio por cuatro días. Mamá no vamos al colegio, veamos una película, es pereza de los 2, hoy enfermo le tocó ir al colegio, porque ya no nos podemos dar ese lujo, por el tema de que en algún momento lo hacíamos, ya muy a mi pesar ». iii) Concepto de valoración psicológica del niño[footnoteRef:6], realizada el 10 de abril de 2023, en la cual, frente a la entrevista realizada al menor de edad, se reseñó lo siguiente: [6: Página 17 y s.s. del archivo «04Anexos2».] El niño por su corta edad no puede referir muchos datos de su historia familiar, sin embargo, es hijo único, su cuidado está a cargo de los 2 padres, pero comparte mucho más tiempo con el padre quien es el acudiente del niño desde que nació, en todos los programas que ha asistido, pero su madre también está pendiente en los días de descanso, sale a comer con él, ven televisor, y juegan, (el niño) en ningún momento manifiesta que su madre o su padre le pegan, el papá es más estricto con las normas.

Ambos padres tienen una figura de autoridad ante (el niño), pero principalmente el padre. A nivel escolar está estudiando actualmente, en la institución educativa Normal Superior del Nordeste, con un nivel académico muy bueno, comenta que le da mucha pereza hacer las tareas, comenta que tiene muchos amigos, pero falta mucho a clase en los días que amanece con su mamá, porque les da pereza madrugar, el papá mantiene pendiente de sus tareas y de todas sus actividades extracurriculares que son varias.

(…) (el niño) comenta que es muy feliz, que le gustan mucho las motos y las bicicletas, tiene buena relación con sus padres, pero manifiesta inmediatamente inicia la valoración que en qué momento vivirá con su padre, se indaga por qué y manifiesta que su papá lo lleva a los juegos de Medellín, y juega con él, se le pregunta que hace con la mamá y a lo único que refiere es que la mamá lo lleva a comer a 360, se le pregunta que más hacen y dice que la mamá es muy aburrida y solo duermen.

(subrayado fuera de texto). Finalmente, se recomendó a las autoridades competentes que el niño quede en custodia de su padre, « a lo que el menor expresa que desea vivir con su papá ». iv) Informe de las valoraciones socio familiar de verificación de derechos efectuadas el 3 y 5 de mayo del 2023, en el cual la Comisaría de Familia de Yolombó, como « factores de vulnerabilidad y generatividad » del niño destacó que « la falta de normas, autoridad y límites en el hogar materno (…) puede causar múltiples secuelas en su desarrollo, puesto que logra crear inseguridad o temor de por sí mismo no ser capaz de enfrentarse a dificultades, además, es necesario que la madre adquiera más compromisos frente a la importancia de unas pautas de crianza adecuadas y asertivas en el desarrollo del menor, el ser madre permisiva o sobreprotectora no es sano en el ciclo vital en el que se encuentra (el niño)».

En virtud de lo razonado, se recomendó a la autoridad administrativa otorgar la custodia « a su padre (…), donde brinden un hogar sano seguro y protector para el pleno desarrollo físico y cognitivo (…) ». v) Historia clínica[footnoteRef:7] del niño, en la que se indica que su acompañante ha sido su padre, en las distintas consultas llevadas a cabo en los días 9 de agosto y 2 de octubre de 2019, 30 enero, 23 de agosto, 2 de octubre 15 y 24 de noviembre de 2022, 2 de enero y 18 de marzo de 2023, etc. [7: Página 42 y s.s. del archivo «04Anexos2».] vi) Historia certificación[footnoteRef:8] de la Asociación de los Padres de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil La Ronda de la ciudad de Yolombó, en la que consta que el padre ingresa con el pequeño [8: Página 60 y s.s. del archivo «04Anexos2».] desde sus 18 meses de edad, siendo el acudiente responsable del menor y quien acude a todos los llamados y deberes adquiridos como padre al vincularse en nuestra institución y es importante mencionar que también hizo parte de la junta administradora elegido en la asamblea por más de 70 miembros de 100 socios conformados, como vicepresidente de la misma, destacamos su activa participación y responsabilidad. 2.2.

El 9 de noviembre del 2023[footnoteRef:9], el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó admitió la demanda y decretó las siguientes medidas cautelares: [9: Archivo «09AdmiteDemanda».] a. OTORGAR la custodia y cuidados personales PROVISIONALES del niño (…) en favor de su padre (…) hasta tanto el despacho defina a quien se le otorga la custodia y cuidados personales definitivos. b. REGULAR las visitas provisionales del niño (…) para con su progenitora (…); para lo cual la misma, lo visitará un fin de semana cada 15 días, recogiéndolo el viernes desde las 4:00 p.m. y entregándolo nuevamente los días domingo a las 7:00 p.m. Lo anterior, será a partir del 17 de noviembre de 2023, durante la semana, podrá visitarlo en su domicilio, sin que intervenga con sus actividades escolares; asimismo, pernotará con el menor la mitad del periodo vacacional, iniciando el padre y finalizando la madre. c. PROHIBIR a los (…) progenitores del menor ( ), que lo cambien de domicilio o residencia, esto es, el mismo deberá continuar viviendo en el Municipio de Yolombó - Antioquia; lo anterior, atendiendo el arraigo del menor y mientras se define el corriente proceso. 2.3.

La accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de tal providencia, comoquiera que el demandante « no logra demostrar el peligro físico, mental y emocional, al que el menor está siento sometido por su progenitora »[footnoteRef:10]. No obstante, el 4 de enero del 2024, el despacho confirmó el proveído impugnado y rechazó de plano la alzada[footnoteRef:11]. [10: Archivo «11RecursoReposicion».] [11: Archivo «21NoRepone».] 2.4.

A su turno, la tutelante presentó escrito con el cual dijo contestar la demanda[footnoteRef:12], oponiéndose a las pretensiones y planteó el medio defensivo que denominó « falta de causa para demandar », el que fundamentó en que la madre « nunca se ha sustraído de las obligaciones que como madre le impone la ley, siempre ha cumplido a cabalidad las mismas, en especial, con la de alimentos y cuidado de su hijo, más bien, por el contrario, el demandante nunca se ha ocupado de sus deberes como padre y se ha sustraído sin justa causa de la obligación legal de pasar alimentos a su menor hijo ». [12: Archivo «17ContestacionDemanda».] Adicionalmente, conforme a lo previsto en el inciso 9° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pidió que el demandante no sea escuchado « hasta tanto se allane o cumpla con la obligación alimentaria, y todas las que se tengan por derecho establecidas en favor de los menores de edad ». 2.5.

El 29 de abril del 2024, el asistente social del Juzgado llevó a cabo entrevista al niño, en la cual el pequeño aseveró que: i) la relación con sus padres es buena; ii) la relación con la pareja de su progenitor es « buenísima », porque lo « cuida como todos, mi abuela, mi abuelito »; iii) no conoce a los familiares de su mamá, pero sí a los de su padre; iv) su papá es quien lo cuida cuando está enfermo; y v) que le gustaría que su papá asuma como su cuidador. 2.6.

El 6 de agosto del 2024[footnoteRef:13], el Juzgado dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, asignó la custodia del niño al padre, reguló el régimen de visitas y fijó como cuota alimentaria el 30% de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la madre. [13: Archivo «43ActaSentencia».] 3.

La accionante reprocha tal determinación, pues considera que incurrió en múltiples defectos que ameritan la salvaguarda constitucional. Al respecto, precisa que: 3.1. Se incurrió en defecto fáctico, dado que la juez omitió pronunciarse respecto del proceso penal de inasistencia alimentaria de radicado SPOA 058906000318202380017, incoado en contra del padre del menor de edad y « omitió realizar un análisis con perspectiva de género, revisando la especial protección que les asiste a las madres cabeza de familia y, en su lugar, fijó una cuota alimentaria a cargo de la señora Viviana ».

Aduce que se valoraron inadecuadamente los dictámenes de psicología y trabajo social, los cuales no descartaban la idoneidad de la madre, de manera que de tales probanzas no surge « que el régimen de custodia monoparental fuera el más conveniente para el niño Jacobo. Por el contrario, estos concluyeron que ambos padres eran aptos para ejercer la custodia ».

Asevera que no se tuvo en cuenta la crisis que ella enfrentó por la ruptura sentimental, así como « el hecho de que es ésta quién solventa toda la cuota alimentaria del menor, por lo que le toca realizar jornadas laborales extenuantes para poder cumplir con esta obligación ». Además, estima que se dio « pleno valor probatorio » a los simples dichos de la contraparte, ignorando los testimonios « que relataban que (…) no solo era una buena madre, sino que proveía completamente los alimentos para el menor ». 3.2.

De otro lado, afirma que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se inaplicó el artículo 23 del Código de la Infancia y de la Adolescencia y las normas que regulan el derecho a la custodia compartida. Tampoco se verificó si el padre estaba ejerciendo violencia instrumentalizando a su hijo, máxime que él « inició el proceso en cuestión justamente cuando (…) (ella) le informó que estaba iniciando una relación con otra persona, ante lo cual, el señor manifestó inmediatamente su inconformidad con ello y fue precisamente ésta la situación que dio origen a las amenazas respecto de privarla de la custodia del menor », sumado a que « le coacciona a que realice tareas del hogar bastante difíciles como limpiar el baño », el trato que le da la pareja del progenitor al pequeño no es idóneo, pues « le ha gritado y lo ha humillado en diferentes ocasiones como cuando le dice que el televisor es de ella y por lo tanto no se lo presta » y recientemente fue visto conduciendo una motocicleta sin protección. 4.

Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada 6 de agosto del 2024 y que se ordene al despacho accionado que emita una nueva en la que se le conceda la custodia del niño de forma compartida a sus padres. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó informó que la juez titular se encontraba en vacaciones, por lo que consideró que « no debo hacer pronunciamiento alguno frente al proceso objeto de la Acción Constitucional, pues ello sería emitir un criterio si le asiste o no razón a la accionante, esto es, analizar y concluir si la Juez titular obró o no en debida forma al momento de emitir la correspondiente sentencia ». 2.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Yolombo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo atacado es la decisión del Juzgado accionado. Por otra parte, informó que se encuentra en trámite el proceso penal instaurado por la tutelante contra el padre de su hijo, no obstante, en múltiples oportunidades han tratado de contactarse con la denunciante con el fin de ampliar la denuncia, « y hacer otras actividades, lo que a la fecha no ha sido posible, con resultados negativos para sacar avente el presente caso (lo que daría para el archivo de las diligencias) ». 3.

El Comisario de Familia de Yolombó también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no está demostrado que en las decisiones de la judicatura accionada haya intervenido tal entidad. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia informó que le correspondió por reparto el proceso de extinción de dominio con radicado 2023-00037-00, en el cual el padre del pequeño « es afectado (…) teniendo a su nombre el 50% del inmueble identificado con el FMI No. 038-7132 ». 5.

La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Antioquia comunicó que, de conformidad con las manifestaciones de las partes rendidas durante la audiencia de conciliación celebrada en el año 2023, « el niño se encontraba compartiendo la mayor parte del tiempo con su padre, (…) por lo tanto, y acudiendo al principio de buena fe, se le solicita al juzgado promiscuo de familia medida cautelar de custodia provisional, con el propósito que el niño permaneciera en su entorno, el cual de acuerdo con las valoraciones realizadas por parte del equipo psicosocial de la comisaría de familia de Yolombó era adecuado y garante de sus derechos ». 6.

La apoderada del progenitor en el juicio rebatido refirió que es cierto que existe el proceso penal 2023-00037-00 ante el Juzgado Penal 01 del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, pero no « es cierto que mi prohijado se encuentre en calidad de Procesado o investigado. De igual manera nada tiene que ver con el proceso que se llevó a cabo en el Juzgado de Familia de Yolombo ».

Además, destacó que siempre ha estado pendiente de las necesidades de su hijo y que la decisión del Juzgado de Familia buscó garantizar los derechos del pequeño. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que, en el caso en concreto, no fue ni siquiera sugerida situación que implicara riesgo grave para el desarrollo e integridad del niño, pues « el motivo de la queja constitucional se sustenta, básicamente, en desacuerdo con la decisión que otorgó la custodia del menor (…), que a gusto de la reclamante pudo ser compartida y no exclusiva del padre, contra quien no formula reparos en lo atinente al cuidado del menor ».

Adicionalmente, el Tribunal concluyó, al valorar las pruebas allegadas al trámite, que « bajo el cuidado de su padre, el menor se encuentra en condiciones socio familiares que no pueden ser calificadas de inadecuadas ». Por último, en cuanto a la no aplicación de un enfoque de género al caso, el sentenciador constitucional se refirió a la sentencia CC, T-255 de 2024 e indicó que no encuentra que el despacho accionado haya incurrido en el yerro denunciado, toda vez que: i) en el análisis del caso, la prioridad siempre fue el interés superior del menor de edad; ii) la decisión se fundó en un estudio objetivo, imparcial y profesional del equipo interdisciplinario que aconsejó asignar la custodia al padre; iii) la valoración de la capacidad parental de ambos progenitores se efectuó sin reproducir estereotipos de género; y iv) se comprobó que la madre no fue discriminada ni descalificada por su género, no obstante, se estableció « la gravedad de las deficiencias del cuidado de la madre con el menor, con sustento en los informes psicológicos e interdisciplinarios adosados al trámite de custodia, y con apoyo en la prueba documental allegada », a partir de lo cual « concluyó, (…) que en las circunstancias actuales, es más conveniente que su padre sea quien tenga la custodia, lo que no descarta que ambos padres puedan mantener contacto con el niño y aportar en la construcción de su futuro ».

IV. IMPUGNACIÓN La planteó el accionante, quien aseveró que el a quo constitucional omitió valorar la totalidad del material probatorio, esto es: las múltiples llamadas que el menor de edad le ha hecho a su madre; la oposición del padre en llevar a urgencias a su hijo ante la infección en el dedo; la coacción ejercida por el progenitor para que el niño realice tareas del hogar difíciles; las manifestaciones del pequeño sobre « la pareja de su padre, (…) (que) le ha gritado y lo ha humillado en diferentes ocasiones como cuando le dice que el televisor es de ella y por lo tanto no se lo presta »; así como el hecho de que el pasado 19 de septiembre el pequeño estuviera conduciendo una motocicleta sin protección. Además, censuró que se hubiera pasado por alto el defecto sustantivo cometido, dado que no se analizó de manera previa si era posible otorgar la custodia compartida.

Aunado a que, a su juicio, la decisión del juez Promiscuo de Familia de Yolombó « no se basó en suficientes pruebas técnicas como un dictamen psiquiátrico de los padres, inclusive del simple relato del señor ( ) (padre) en los exámenes psicológicos en que adujo que la señora ( ) (madre) era mitómana las profesionales de psicología » y tampoco se pronunció sobre la posible existencia de violencia vicaria.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado querellado, en la providencia emitida el 6 de agosto de 2024 -por medio de la cual dispuso que la custodia y el cuidado personal del menor de edad continuaba en cabeza de su padre-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido trámite y el marco jurídico aplicable.

Seguidamente, memoró los interrogatorios rendidos por ambas partes. A su turno, frente a los testimonios de Lizeth Tatiana Cardona Escobar, María Doralba Escobar Rendón y Leddy del Socorro Quintero, evidenció que aquellos ofrecieron una información sobre la madre del menor, ya que su conocimiento sobre la relación del padre y el niño, así como la situación actual del menor es limitada.

En consecuencia, su testimonio es más relevante en lo que respecta a la madre y no proporciona datos significativos sobre otros aspectos de la dinámica familiar o el estado del menor. Las testigos pudieron contribuir a una visión detallada sobre la madre, pero su aporte es restringido en cuanto a la evaluación general de la situación familiar del menor.

De otro lado, en cuanto a los informes realizados por el profesional adscrito al Hospital San Rafael de Yolombó y por el asistente social del Despacho, el Juzgado evidenció que: Las valoraciones de los profesionales le indican al despacho que, si bien ambos padres están pendientes de diferentes aspectos, el padre ha demostrado un compromiso activo en la supervisión y participación en la educación (…) (del niño), ha estado involucrado en la toma de decisiones respecto a la elección de las actividades extracurriculares, en la asistencia a eventos escolares y en el seguimiento del proceso académico del menor.

Esta implicación ha sido constante y significativa, asegurando una atención directa y continua en el desarrollo educativo del niño. Además de su papel en la educación, se ha acreditado que el padre ha mostrado una atención considerable en la gestión de la alimentación y del cuidado diario (…) (del niño), su intervención en la planificación y elaboración de las comidas y en la supervisión de la dieta, contribuyendo a mantener una salud y un bienestar general del niño. Con relación a las normas de disciplina y crianza en el entorno del hogar paterno, se ha denotado por los profesionales que observaron la implementación de normas de disciplina y crianza claramente definidas, la existencia de una estructura y una autoridad dentro del hogar paterno ha proporcionado a Jacobo un marco de referencia consistente estable para el comportamiento y desarrollo.

En ese orden de ideas, aunque considera que el amor y el afecto recibido por ambos padres son innegables, lo cierto es que « la presencia de normas y de autoridad más cerca en el hogar paterno resulta fundamental para el niño. Estas normas no sólo facilitan la convivencia, sino que también contribuyen a la formación de un carácter equilibrado y respetuoso »; al tiempo que también se demostró que el grupo familiar de apoyo del padre es de gran relevancia en el desarrollo integral del pequeño. Aunado a lo anterior, destacó que el menor de edad demostró una especial predilección por el acompañamiento paterno. En efecto, Las manifestaciones del niño reflejan una clara inclinación hacia continuar con la dinámica actual que experimenta en el hogar de su padre.

(…) Ha expresado directa y fehacientemente su deseo de seguir residiendo con su padre y el núcleo familiar de apoyo que lo rodea, un entorno que le proporciona estabilidad y continuidad en su vida cotidiana. Esta preferencia no se debe a un desdén hacia su madre, sino una satisfacción notable con el ambiente que, en el hogar paterno, donde ha establecido vínculos sólidos y significativos.

La convivencia con su padre y su grupo familiar de apoyo le ha proporcionado un sentido de arraigo y seguridad que es fundamental para su bienestar integral. Es importante destacar que, a pesar de su deseo de mantener su residencia principal con su padre, (…) sigue queriendo compartir y disfrutar tiempo con su madre, (…) como lo hace actualmente.

Esto permitiría que el niño continúe beneficiándose del amor y del apoyo de ambos padres, equilibrando su deseo de estabilidad en el hogar paterno con el vínculo afectivo de su madre. Conforme a lo expuesto y de conformidad con lo sentado en el fallo CC, T-033 del 2020 y en la Convención sobre los Derechos del Niño, el juzgador recordó que el sentir del menor de edad y su preferencia por seguir con la dinámica actual en el hogar de su padre deben ser considerados en la toma de decisiones sobre su custodia y cuidado personal, « asegurándose que se respete su bienestar emocional y se fomente la estructura familiar que le proporciona estabilidad y el apoyo necesario ».

A su vez, sostuvo que: Es palmario que el menor se encuentra plenamente adaptado a su realidad actual, evidenciando una integración y estabilidad significativa en su entorno de vida. El niño ha mostrado una adaptabilidad satisfactoria en el domicilio en el que reside, así como la dinámica familiar que allí se desarrolla, la familiaridad con su hogar y el entorno social se refleja en su bienestar general y su comportamiento activo.

Así mismo, el menor está integrado adecuadamente en el municipio, participando en actividades locales y estableciendo relaciones sociales que contribuyan a su desarrollo equilibrado. Es importante señalar que los derechos del menor están completamente garantizados en su situación actual, en el entorno en el que vive, le proporciona las condiciones necesarias para su desarrollo físico, emocional y psicológico, asegurando el cumplimiento de sus derechos fundamentales, los servicios y los recursos disponibles en su comunidad, respaldan su bienestar y su entorno familiar y asocio le ofrecen el apoyo necesario para su crecimiento y desarrollo integral.

Por lo tanto, la adaptación del niño a su realidad actual es plena y se encuentra en un entorno que satisface adecuadamente sus necesidades idóneas. Dicho lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que valoró detenidamente cada una de las manifestaciones y las pruebas aportadas por todos los participantes en el proceso. Y, si bien « las preocupaciones y pretensiones expresadas por la madre no pueden descalificarse, se ha establecido de manera contundente que la familia paterna viene desempeñando un papel crucial en la crianza y desarrollo del menor ».

Por otra parte, en lo que concierne a las actividades laborales de los padres, encontró que « no se puede considerar que el hecho del padre trabaje en un taller, sea en sí mismo, un ambiente inadecuado para un menor. Por el contrario, esta situación puede ofrecer beneficios significativos para el desarrollo del carácter y la disciplina, y a futuro el amor por el trabajo ».

Adicionalmente, el trabajo del progenitor puede traducirse en una mayor flexibilidad en la gestión de su tiempo y mejor disponibilidad para brindar acompañamiento a su hijo. Así pues, concluyó que el entorno paterno es el más adecuado para garantizar el crecimiento saludable y equilibrado del niño. Respecto de la denuncia presentada por la madre contra el padre por posible inasistencia alimentaria, el Juzgado señaló que « en esta oportunidad no se puede emitir una conclusión. Esto se debe que hasta el momento no se ha presentado ninguna decisión formal y definitiva por parte de la autoridad competente que permita esclarecer la situación. En ausencia de tales decisiones o pronunciamientos oficiales, no es posible determinar con certeza el estado de la cuestión ni tomar una resolución fundamentada en respecto ». 3.

Revisada la determinación cuestionada, se observa que esta se adoptó con motivaciones que no lucen irrazonables, pues se sustentan en un análisis integral del asunto, en el derecho del niño a mantener relaciones con sus dos padres y en su deseo de vivir con el progenitor, garantizando a su turno el mantenimiento de los vínculos con su madre a través de la regulación de visitas.

De otro lado, se precisa que tampoco es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar el perjuicio irremediable alegado frente a al niño, porque, en casos como el que se analiza, la intervención de esta excepcional justicia procedería « cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño » (CC, T-914/07 reiterada en CSJ, STC10975-2023 y CSJ STC11324-2023).

Sin embargo, estas condiciones no están debidamente acreditadas en esta acción. Por el contrario, de la entrevista practicada al menor de edad se desprende que es un niño amado, que se lleva bien con sus padres y la pareja de su progenitor, que se siente cómodo en la ciudad de Yolombó viviendo con su padre y su entorno familiar. Véase que así se lo manifestó al asistente social del juzgador el día 29 de abril del 2024 en los siguientes términos: 6.

¿Con quién vives actualmente? Responde: con el papá y con la mamá, ocho días con el papá yo creo y ocho días con la mamá. 7. ¿Te gusta vivir con esas personas? Responde: sí… 9. ¿Cómo es tu relación con tu mamá? Responde: muy grande [¿muy grande es cómo?] se sube en closet, alza la mano y dice que hasta ahí de alto y mucho más [¿la relación con su mamá es buena o mala?] es buena [¿mucho o poquito?] mucho. 10.

¿Sientes que tu mamá te quiere y te cuida? Responde: sí. 11. ¿Su mamá es importante para usted? Responde: si [¿Por qué?] porque es muy buena conmigo, me da un poquito de dulces… 13. ¿cómo es la relación con tu papá? Responde: se sube al closet, levanta la mano y dice “igual de grande como la de mi mamá” [¿la relación con su mamá es buena o mala?] es buena porque mi papá es muy bueno conmigo [¿Qué cosas buenas hace por usted?] me lleva a todas partes, me ama. 14.

¿Sientes que tu papá te quiere y te cuida? Responde: sí, porque es muy bueno conmigo y porque me protegió desde que era un bebé. 15. ¿Su papá es importante para usted? Responde: sí, porque él me cuida todo el tiempo … 17. ¿cómo es tu relación con la señora (…) (novia del padre) ? Responde: igual de grande que todos, se sube a closet, levanta la mano y dice “así, un poquitico más” [¿la relación es buena o mala?] buenísima. 18.

¿Sientes que la señora (…) te quiere y te cuida? Responde: sí [¿Por qué?] porque ella también me cuida como todos, mi abuela, mi abuelito. 19. ¿Usted quiere a las personas que viven con usted y por qué? Responde: sí, porque ellos me cuidan, me protegen, ellos y ellas… 21. ¿sientes que los familiares de tu mamá te quieren? Responde: sí, no tanto, no tanto porque yo no los conozco… 26.

¿Te gusta la casa en la que vives? Responde: sí, porque el papá es muy bueno conmigo, me ama, me quiere, me cuida, todo … 40. ¿Cuáles son las personas más importantes para ti? Responde: mi papá, mi mamá y Dorey y toda mi familia – solicita un lapicero y escribe en una hoja amo a mi papá. ¿Qué persona es la que se encarga de su cuidado? Responde: mi papá, mi mamá y Dorey y toda mi familia. 42.

¿Qué persona te compra el vestuario? Responde: mi papá, mi mamá y Dorey y toda mi familia me compra. 43. ¿Qué persona te cuida cuando estas enfermo? (te lleva al hospital) Responde: mi papá, imagínate cuando yo estaba enfermito del dedo, mi papá era el único papá que estaba, y todas las mamás estaban con sus niños, me pusieron vacunas en toda parte y cosas así fichi. [¿tu mamá estaba ese día?] no, no estaba casi nunca en mis calelas – carreras - 44.

¿Te gustaría continuar viviendo en esta casa con tu papá (…)? Responde: me gustaría vivir en esta casa con mi papá y Dorey. 45. ¿Te gustaría que tu papá asuma como tu cuidador y responsable de usted? Responde: sí, que este pendiente a toda hora. Pero no tanto en la escuela que casi no esté pendiente que mi profesora sí está pendiente de mí. Adicionalmente, se advierte que la juez[footnoteRef:14] tomó en cuenta, al momento de fallar, que la madre no se encuentra residiendo en Yolombó, sino en Medellín[footnoteRef:15]; situación trascendental de cara a la posibilidad de otorgar un régimen de custodia compartida.

Aunado a lo anterior, se observa que la determinación de la juzgadora atiende a las múltiples sugerencias y recomendaciones dadas por la Comisaría de Familia de Yolombó. [14: Al respecto, advirtió que «A pesar de que existe una evidente diferencia en la oferta de servicios para los niños entre la ciudad de Medellín y el municipio de Yolombó, la realidad actual y la etapa de desarrollo en la que se encuentra (el niño) indican que en Yolombó también ofrece las posibilidades adecuadas para su desarrollo integral.

La situación de Yolombó le permite que (el niño) continúe en un entorno que ya le resulta familiar y que ha sido favorable para su bienestar, sin necesidad de un cambio brusco en la dinámica actual. Aunque el entorno y los servicios disponibles en Medellín podrían ofrecer opciones adicionales, la estabilidad y el equilibrio que proporciona su situación actual en Yolombó son cruciales para el desarrollo como en cualquier etapa de su vida.

Es posible que las circunstancias cambien en el futuro, pero en el presente se considera que mantener la dinámica actual es beneficioso para garantizar la estabilidad emocional y bienestar de (el niño). En este contexto, se estima que es preferible permitir que Jacobo continúe su vida en este municipio con el apoyo y la supervisión de su padre, quienes podrían evaluar y decidir sobre cualquier cambio gradual que sea beneficioso para la formación y el futuro».] [15: En el informe del Hospital San Rafael Yolombó -archivo «34InformeHospitalSanRafael», en la visita realizada a la madre el 12 de abril del 2024, se dejó sentado que: «La familia actualmente se encuentra conformada por la madre y la abuela materna, adicional en vivienda anexas habitan hermanos de la madre, sin embargo, no especificó nombres, ni cuántos.

Adicional es de anotar, que la madre también cuenta con residencia en el municipio de Medellín, donde habita con su actual pareja, más no refiere datos sobre el hombre».] Por lo demás, téngase en cuenta que la decisión emitida no hace tránsito a cosa juzgada material. Sobre el particular, ha sostenido la Sala: …la queja constitucional tampoco tiene soporte válido en tanto la determinación sobre custodia y cuidado personal o de visitas respecto de un menor, sea ésta de carácter administrativo o judicial, no hace tránsito a cosa juzgada material; por ello, una vez se demuestre que hubo variación de las circunstancias que dieron lugar a esa resolución, el interesado podrá acudir a la autoridad competente para se resuelva la pretensión que promueva en este especial escenario jurídico… Por consiguiente, aunado a la razonabilidad de la decisión reprochada, la Sala advierte que la pretendida modificación del régimen de visitas de un menor, desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus intereses personales y en su lugar, prestar especial cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de su menor hija (CSJ, STC16256-2022, reiterada en CSJ, STC3646-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21