1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03212-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1783-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03212-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Sandra Milena Abello Suárez contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00042-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto emitido el 17 de septiembre de 2025, y, en su lugar, se profiera una «nueva sentencia con valoración integral de las pruebas, aplicando correctamente el artículo 1058 C. Co. y la jurisprudencia pertinente».
En síntesis, sostuvo que dentro del juicio declarativo promovido contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el despacho accionado, confirmó la decisión del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, que negó las pretensiones orientadas al pago «de las pólizas de vida 3533415687201 con GR-60.000 y 3533101564101 y, por consecuencia se condene a la convocada a pagarle $45.000.000 y $25.000.000, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge HERMES RAMÍREZ CATAÑEDA el 6 de junio de 2018».
Reprochó al ad quem porque desatendió los argumentos planteados en la apelación e incurrió, a su juicio, en un yerro jurídico al sostener que la omisión en la entrega del clausulado no incidía en la nulidad relativa por reticencia, pese a que -en su criterio- tal incumplimiento impidió al tomador conocer las coberturas, exclusiones y obligaciones contractuales, entre ellas la carga de declarar con exactitud su estado de salud.
Añadió que la aseguradora debía verificar el estado real del asegurado mediante exámenes médicos o inspección, conforme al precedente constitucional, y que la supuesta reticencia no resultó determinante del riesgo asumido, razón por la cual no podía operar como causal de exoneración del pago. Y, que la sentencia no tuvo en cuenta su condición de discapacidad y no aplicó el precedente fijado, entre otras, en la sentencia STL7955-2018, según el cual el contrato de seguro se rige por el principio de buena fe bilateral y corresponde a la aseguradora redactar cláusulas claras y verificar eventuales preexistencias. 2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión porque «en las pruebas aportadas al expediente, así como en la aplicación de la normatividad respectiva para el caso concreto y el estudio de los reparos interpuestos por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, luego no ha habido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante».
El Cuarenta Civil Municipal de esta ciudad se opuso a la salvaguarda, ya que no ha conculcado los privilegios básicos de la gestora. Seguros Bolívar S.A. pidió negar el amparo, habida cuenta de que no se expuso ninguna causal para su procedencia y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo, tras advertir, que: «(…) en la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2025 dentro del proceso subyacente, no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación sensata de la ley y la jurisprudencia». 2.- La gestora impugnó con argumentos análogos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo y la refrendación de lo opugnado, en razón a que el fallo dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 2021-00042, 17 sep. 2025), único que se examina por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, al resolver la alzada, el iudex accionado indicó que, de conformidad con los artículos 322, numeral 3°, inciso 2°, y 328 del Código General del Proceso, su competencia en sede de segunda instancia se encontraba circunscrita exclusivamente a los reparos concretos formulados por la apelante, razón por la cual estaba relevado del estudio de aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad oportuna, como lo es el nexo de causalidad entre la preexistencia del tomador y la causa de su deceso, así como lo relativo a la asesoría de los funcionarios del Banco Davivienda para que aquel adquiriera las pólizas.
Luego, memoró que, frente al argumento de la recurrente según el cual, al haberse renovado la póliza en el año 2017, la aseguradora debía exigir una nueva declaración de salud, estimó que «el contrato de seguro no consagra la obligación para las partes de modificar o declarar el estado del riesgo cada vez que la póliza de vida es renovada, de donde se colige que sus términos iniciales se mantienen durante los periodos de renovación, salvo acuerdo de las partes en aspectos específicos que ellos determinarán», de conformidad con lo establecido en el artículo 1049 del Código de Comercio.
Precisó que la mala fe del tomador sí fue probada «siendo pacífico que él fue diagnosticado con Diabetes Millitus desde el año 2011 y que estaba sometido a tratamiento para sobrellevar tal patología, no otra razón explica que firmara la declaración de asegurabilidad presentada por la aseguradora en la que era cuestionado expresamente por dicha patología (…) y él la ocultara manifestando expresamente todo lo contrario, esto es, que no la padecía».
Al analizar la alegación según la cual los contratos de seguro se encontraban viciados de nulidad relativa porque la aseguradora no había entregado al tomador el clausulado total de las pólizas, en los términos del artículo 1046 del Código de Comercio, concluyó que dicho argumento resultaba intrascendente para efectos de establecer la nulidad prevista en el artículo 1058 ibidem.
Precisó que, aunque la ley imponía al asegurador la obligación de entregar al tomador la póliza original dentro de los quince días siguientes a su celebración, el incumplimiento de ese deber no implicaba el saneamiento de la nulidad relativa consagrada en el artículo 1058, por cuanto tal consecuencia no se encontraba prevista en el ordenamiento jurídico.
Manifestó que la sanción de nulidad relativa derivada de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado del riesgo no provenía de una cláusula contractual, sino directamente de un mandato legal, razón por la cual los argumentos de la recurrente sobre el carácter abusivo o de adhesión de las cláusulas preimpresas de las pólizas no desvirtuaban la procedencia de la nulidad relativa, la cual había sido correctamente declarada por el juez de primera instancia. En relación con la carga de la aseguradora de practicar exámenes médicos al tomador, reiteró la postura jurisprudencial conforme a la cual dicha actuación es facultativa y no obligatoria, en tanto «si existe cuestionario y el tomador falta a la verdad, la responsabilidad recae exclusivamente en éste, y no en la aseguradora por abstenerse de inspeccionar el estado del riesgo».
Para definir la controversia sometida a su escrutinio, se apoyó en la jurisprudencia existente de esta Colegiatura (SC167 de 2023). Concluyó que «la compañía de seguros demandada sí propuso cuestionario al tomador Hermes Ramírez Castañeda sobre el estado del riesgo, el cual él suscribió faltando expresamente a la verdad, debe tenerse por cumplida no solo la mendacidad del aludido tomador, también la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento y, por último que era innecesario que la aseguradora inspeccionada el estado del riesgo como lo alega la recurrente».
Adicionalmente, lo así resuelto va en sinergia con la postura reciente de esta Sala, respecto al deber de las aseguradoras en practicar exámenes médicos a la persona que va a tomar el seguro, línea según la cual se ha sostenido que dicha actuación es facultativa, por cuanto únicamente se hace obligatoria, ante la existencia de elementos que la invitan a pensar que hay dudas o discrepancias entre la información del tomador y la realidad (STC7640-2024, STC2868-2024, entre otras). 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- En conclusión, se acompañará el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7