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STC1782-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03136-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC1782-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03136-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Luis Alexander Londoño Aguiar instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2006-00043 y 2012-00032.

ANTECEDENTES 1.- El Libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos « a la libertad, debido proceso, dignidad humana, y seguridad jurídica» para que se ordenara « al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Tribunal Superior de Cali, que, en un plazo perentorio, concedan la libertad condicional para la cual he cumplido todos los requisitos legales, o, en su defecto, profieran una nueva decisión debidamente motivada».

Del dossier se extrae que en su contra se adelantaron dos procesos penales (rad. n.° 2006-00043 y n.° 2012-00032). En el primero, fue condenado en primera y segunda instancia por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado (12 jun. y 9 ag. 2007); y en el segundo, declarado penalmente responsable por el punible de concierto para delinquir agravado (28 dic. 2012).

La vigilancia de la pena correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien mediante auto de 18 de junio de 2013 dispuso la acumulación jurídica de penas al radicado 2006-00043 tazándola en 39 años y 6 meses de prisión; y que, actualmente, está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Refirió que solicitó al último estrado la concesión de su libertad condicional, pues afirmó que probó «el cumplimiento de todos los requisitos objetivos establecidos en la ley» y anexó « concepto favorable del Consejo de Política Criminal Penitenciaria». Sin embargo, el despacho negó esa aspiración fundamentándose « únicamente » la gravedad de la conducta punible (16 dic. 2024) decisión que el superior ratificó (16 jun. 2025).

Adujo que con tales determinaciones desconocieron sus garantías esenciales porque: i. pasaron por alto que el Estado tiene el deber constitucional de facilitar mi reintegración a la sociedad y ii. desconocieron de forma arbitraria que los delitos por él cometidos no se encuentran enlistados en el artículo 68 de la Ley 1709 de 2014 que establece de manera taxativa las causales de prohibición para la libertad condicional, y con ello, soslayaron el fin resocializador de la pena y afectó su proyecto de vida. 2.- La Sala Penal de Tribunal Superior de Cali citó los fundamentos de la decisión de 16 de junio de 2025 que resultó adversa al accionante, destacando que el beneficio solicitado era incompatible con la entidad de los delitos y los compromisos convencionales asumidos por el Estado, de ahí que la decisión adoptada no fue arbitraria, sino que «cumplió con la carga argumentativa necesaria para sustentar el criterio de la Sala».

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató las actuaciones del pleito debatido y se opuso al amparo. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras colegir que «las providencias cuestionadas no requieren corrección alguna, por cuanto no se evidencia irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela.

Por el contrario, el análisis realizado para negar el subrogado se ajustó plenamente a los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta Sala de Casación Penal». 2.- Replicó el precursor, con argumentos análogos a los del escrito inicial, agregando que: i.- « El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali negó la libertad condicional basándose nuevamente en la gravedad del delito, es decir, revaloró la conducta punible, asunto ya definido en la sentencia condenatoria, incurriendo en una actuación abiertamente prohibida por la Corte Constitucional »; y ii.

El a quo omitió « de manera absoluta una sentencia de control abstracto de constitucionalidad, con efectos erga omnes y carácter vinculante: Sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional » e ignoró que la tutela « en este contexto, no es caprichosa ni abusiva, sino la única vía eficaz para restablecer derechos fundamentales ». CONSIDERACIONES 1.- Debe precisarse que el análisis de esta Corporación se circunscribe a la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (16 jun. 2025), por ser la que cerró el debate suscitado.

Advertido lo anterior, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, debido a que en el proveído del iudex plural que ratificó la negativa a « la solicitud de libertad condicional » del querellante, no se configura ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que habiliten la intervención del juez constitucional; por el contrario, la decisión responde a un criterio jurídico razonable, sustentado en una hermenéutica de las normas que regulan el tema.

En la determinación cuestionada, el Tribunal realizó un estudio de la libertad condicional, de las normas que la regulan y las sentencias que la desarrollaron, destacando la C-757 de 2014 que declaró la exequibilidad de la expresión « previa valoración de la conducta punible », contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para conceder ese beneficio.

Y agregó que la Sala de Casación Penal ha indicado que « la valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem » (AP5227-2014, rad. 44195 3 sep. 2014 y AP 27 enero 1999) Estimó entonces que Luis Alexander Londoño cumplía con el requisito objetivo exigido para la concesión del subrogado de libertad condicional, esto es, haber purgado más de las tres quintas partes de la pena impuesta; pero no ocurría lo mismo con el subjetivo, porque las circunstancias en que se perpetraron los hechos y la profunda afectación a bienes jurídicos de alta relevancia social constituyen factores que, al ser examinados conforme a los fines de la pena, en especial los de prevención general y especial, impedían por el momento acceder al beneficio solicitado, razón por la que confirmó la decisión de primera instancia. 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure la « vía de hecho » denunciada, sino que, reluce un claro desacuerdo con la interpretación del juez natural a las normas procesales en el asunto debatido, y siguiendo lo dicho en forma reiterada por esta Sala, « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC2111-2025).

Ello, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025). 3.- Tampoco se observa « vía de hecho » por « desconocimiento del precedente », comoquiera que las autoridades accionadas si evaluaron la posición jurídica afianzada en la C‑757 de 2014 ponderando tanto la gravedad de los hechos como el proceso de resocialización, y, correspondía al impulsor plantear con suficiencia y no de forma aislada la posición jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció, (CC SU-298 de 2015, STC6026-2021 STC15474-2022, y STC11270-2025). 4.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5