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STC1781-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00010-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1781-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00010-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por JSMA contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos con n° 2025-00220.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ANTECEDENTES 1.

El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, « buena fe », « seguridad jurídica », « prohibición del enriquecimiento sin causa y el interés superior de los menores », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2.

En síntesis expuso que YMAB promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, con el fin de hacer efectivas las cuotas de alimentos pactadas respecto de sus menores hijos I y TMA, trámite en el cual pese a que acreditó el pago de los estipendios « no mediante consignaciones bancarias (…) sino mediante el pago en especie de todos los gastos esenciales de sus hijos » el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales profirió sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución. Señala que en la anterior decisión se omitió, no solo, que sus pagos cubrieron educación, transporte, salud, recreación, vestuario y alimentación, sino, además, que esa modalidad tuvo « aceptación tácita » de la madre, sin contar, que cuando ejerció la custodia compartida « asumi [ó] la totalidad de los gastos cuando los menores estaban bajo su cuidado, en fines de semana, vacaciones y viajes, circunstancia revela un cumplimiento material y efectivo de la obligación ». 3.

Solicita entonces que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 y que como consecuencia de ello se ordene a la Juez convocada proferir una nueva sentencia atendiendo sus reparos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado accionado relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis. 2.

YMAB precisó que, de un lado, el actor desde el 2019 adeuda la cuota alimentaria pactada ante la comisaria de familia respecto de sus menores hijos, y del otro, que «[n] unca existió acuerdo expreso ni tácito para modificar la forma de pago de la cuota alimentaria. Los gastos ocasionales que el accionante pretende imputar no constituyen cuota alimentaria, pues esta debe ser periódica, integral y continua »; agregó que fue el actor quien « decidió de manera unilateral asumir algunos gastos como colegio y transporte, sin autorización ». 3.

El Defensor de Familia del Centro Zonal II del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Regional Caldas señaló, en suma, que se tiene que propender por defender el interés superior de los menores involucrados. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales concedió la protección invocada, con sustento en que la decisión cuestionada ofrece un déficit que se proyecta en el plano fáctico, pues si el demandado aportó elementos documentales orientados a acreditar que asumió gastos de los menores -tales como los recibos de pago por concepto de matrícula y pensión en los colegios donde sus hijos han estudiado desde el año 2020, así como del servicio de transporte escolar por el mismo periodo, facturas por servicios de salud, refrigerios, uniformes y viajes, alegando que con ello efectuó un pago total de la obligación, inclusive solicitando el reconocimiento de una posible compensación o imputación de pagos, era exigible a la juez explicar, haciendo referencia concreta a tales piezas, por qué no resultaban conducentes, pertinentes o suficientes para sostener alguna modalidad de cumplimiento como fue excepcionado.

La sentencia, en cambio, se limitó a calificar tales erogaciones como “detalles o regalos”, sin un soporte argumentativo que muestre el examen individualizado de los documentos ni su confrontación con las afirmaciones de las partes y las excepciones formuladas. Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efectos el proveído proferido el 14 de octubre de 2025, ordenó a la Juez del conocimiento que en el término de los 5 días siguientes « adopte las decisiones que corresponda para corregir las falencias enrostradas, de conformidad con los lineamientos y las consideraciones expuestas en esta providencia ».

IMPUGNACIÓN La presentó la señora Arboleda Betancur y al respecto señaló que el a quo constitucional centró su análisis exclusivamente en la presunta falta de valoración probatoria del pago en especie alegado por el accionante, sin examinar de manera integral que existe un incumplimiento total y sostenido de la obligación alimentaria dineraria, pactada de forma clara, expresa y exigible desde el año 2019.

El acuerdo conciliatorio estableció una forma específica de cumplimiento, consistente en la consignación mensual de una suma de dinero, obligación que no ha sido cumplida, circunstancia que no fue desvirtuada dentro del proceso ni en sede de tutela. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, se observa que el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2025 a través de la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales resolvió seguir adelante la ejecución en el proceso que para tal efecto YMAB promovió contra JSMA con rad. 2025-00220-00. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala revocará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la juez convocada, señaló que las excepciones que se denominaron « PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, CUMPLIMIENTO COMPARTIDO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, COMPENSACIÓN O IMPUTACIÓN DE PAGOS, EXCESO DE LA EJECUCIÓN Y ABUSO DEL DERECHO » las estudiaría en conjunto; luego aludió al título ejecutivo, para precisar lo siguiente: corresponde al Acta de audiencia de conciliación dentro del trámite identificado con el nro. de radicado 2019-53, bajo el radicado nro.

R.P. 3702-2019, de fecha 16 de mayo de 2019, adelantado en la Comisaría Primera de Familia, suscrito por las partes, donde se estableció lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR que el padre del menor aportará como cuota alimentaria la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) MENSUALES los cuales pagará DURANTE LOS PRIMEROS DIEZ DIAS DE CADA MES, consignados en la cuenta bancaria de la señora ( ) El anterior acuerdo empezará a regir a partir del PRIMERO (01) de JUNIO del 2019. El aumento de cuota alimentaria incrementará de acuerdo al aumento del Salaria Mínimo legal Vigente.

(…)” En esa línea argumentativa puntualizó que: Se tiene entonces que, en dicha acta, quedó pactado el valor de la cuota alimentaria en favor de los menores alimentarios, por valor de $700.000, a cargo de su progenitor, estableciéndose que dicha suma de dinero sería consignada a una cuenta bancaria de la progenitora de los menores I.M.A y T.M.A., frente a lo cual advierte el despacho que el demandado no aportó pruebas de que demuestren haber realizado las consignaciones correspondientes para efectos de determinar el pago total de la obligación alimentaria, por lo que no puede pretenderse se tenga por cumplida la obligación alimentaria, o se advierta un exceso en la ejecución o abuso del derecho, pues se tiene que el titulo ejecutivo aportado, cumple con los requisitos del artículo 422 del C.G.P., dado que contiene obligaciones claras expresas y exigibles, y sirvió como base de recaudo ejecutivo para obtener el pago de las cuotas alimentarias debidas por el demandado, quien debió realizar las consignaciones a que se comprometió en la audiencia de conciliación llevada a cabo la referida Comisaría de Familia, pues dicho documento tiene fuerza de ley, y por tanto, debió ser cumplido; en consecuencia las solicitudes contenidas en las excepciones formuladas, no resultan procedentes.

Finalmente, frente a la excepción de compensación o imputación de pagos, respecto a la cual se afirma que todos los pagos efectuados en especie por el demandado deben ser descontados del valor reclamado en este asunto, evitando un enriquecimiento sin causa de la demandante; se tiene que tal como ya se indicó, el demandado se comprometió a consignar de manera mensual en la cuenta bancaria de la demandante, el valor acordado durante los primeros diez días de cada mes a partir del 01 de junio de 2019, pago que debió ser demostrado con las respectivas constancias de pago, transacciones bancarias, transferencias o recibos, prueba que brilló por su ausencia con la contestación de la demanda y, en caso de que hubiese realizado todos los pagos “en especie”, ello no se tiene como cuota alimentaria, sino que se corresponden a detalles o regalos que un padre de familia que, además de su obligación alimentaria, suple en procura del bienestar, el disfrute, o la recreación de sus hijos; lo anterior, porque la cuota alimentaria no debe darse en especie sino en dinero; aunado a que no fue allegado documento alguno que demuestre claramente que las partes hayan acordado que la cuota alimentaria a que se comprometió suplir el demandado, pudiera hacerse a través de pagos en especie o mediante el pago de ciertos gastos, por lo que esta excepción tampoco resulta procedente.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó todos y cada uno de los reparos expuestos a través de las excepciones de acuerdo con la normatividad aplicable y el análisis ponderado de todos los medios de prueba, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando pretende desconocer la obligación pactada en la audiencia de conciliación celebrada ante el comisario de familia, sin que sea aceptable además la modificación unilateral de lo estipulado en cuanto refiere al pago de alimentos, tal como fueron fijados. 3.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

En relación con el pago de alimentos en especie cuando se han pactado en dinero, la Sala en un asunto de contornos similares concluyó lo siguiente: emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están acreditadas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que la exposición de motivos decisorios al efecto manifestado por el querellado para «no declarar probada la excepción de pago total de la obligación» (…) y ordenar seguir adelanta con la ejecución, se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso análisis de las demostraciones arrimadas, aplicando los artículos 115, 177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determinó no tener en cuenta los desembolsos que efectuó el demandado en especie, dado que en el acuerdo que sirvió de base para el recaudo nada se dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debió cancelarse en la forma y términos convenida (CSJ STC3551-2015, 26 mar. 2015, rad. 00044-01; reiterada en STC13676-2021).

Se resalta. En otro asunto de iguales características al presente, esta Corporación sostuvo que para desestimar las defensas propuestas por el allí ejecutado, la motivación expuesta por el despacho judicial accionado comprendía: apreciación que concuerda con la realidad, ya que la solución de los compromisos estipulados en la «conciliación» se convino a través de la entrega periódica de un valor representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago contempladas en el Código Civil, éste «es la prestación de lo que se debe» (art. 1626), amén que «se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)», sin que el acreedor pueda «ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida » (art. 1627 ibidem) » (CSJ STC12783-2018, 2 oct. 2018, rad. 00416-01; reiterada en STC13675-2021).

Subrayado fuera del texto. 5. Corolario de lo expuesto, se revocará lo resuelto en primera instancia, y en consecuencia se negará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar, NEGAR el resguardo reclamado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3