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STC1780-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00741-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1780-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00741-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Martha Esperanza Santacruz Moreno promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de nulidad testamentaria con rad. 2022-00076-00.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « primacía del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Adriana Calvache Santacruz, respecto de la ilicitud del testamento abierto de la causante Ana María Santacruz Moreno (q.e.p.d.), tramite en el cual, pese a que acreditó los múltiples vicios de validez del documento aludido, por las falencias de este y la condición médica preexistente de la difunta, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, negó las pretensiones de la demanda.

Señala que, aunque apeló esa decisión y sustentó su inconformidad en la indebida valoración probatoria, la Sala Civil Familia del Tribunal de la citada ciudad, aun cuando el proceso le fue asignado por reparto el 30 de octubre de 2025, profirió auto del 28 del mismo mes y año, que admitió la alzada y con posterioridad declaró desierto el citado mecanismo.

Indica que, en las anteriores determinaciones, de un lado se dejaron de lado todas las pruebas que daban cuenta sobre las irregularidades del legado testamentario, y del otro, la Corporación accionada, « se pronunció y resolvió sobre un asunto respecto del cual carecía de competencia legal al momento de la providencia » y además « imp [uso] una carga procesal adicional de sustentación ». 3.

Solicita por lo tanto dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 14 de noviembre de 2025, y que como consecuencia se ordene a la Colegiatura referida « conceda y resuelva el recurso de alzada ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corporación accionada relacionó las actuaciones que conoció del trámite objeto de análisis. 2.

El Juzgado convocado se opuso a la protección reclamada. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, que declaró desierto el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de fecha 10 de octubre anterior por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad en el proceso de nulidad testamentaria con rad. 2022-00076-00. 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria. 3.1.

En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí actora, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. [1: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.] De igual manera, se advierte que la accionante fue quien dio lugar a que se declarara desierto el recurso de apelación, pues omitió cumplir con la carga indispensable de sustentarlo, lo que llevó al Tribunal accionado a declarar desierta la alzada, con lo cual se extinguió la posibilidad de que el superior funcional conociera de fondo los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. Dicha omisión, imputable exclusivamente a la negligencia de la actora, no sólo impidió la apertura del debate propio del segundo grado, sino que también frustró cualquier posibilidad de examen constitucional indirecto del fallo, pues se itera la tutela no puede emplearse para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para subsanar la incuria de la parte.

Así las cosas, como la gestora desperdició el instrumento previsto para discutir las providencias de las que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC2040-2025). 4.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la improcedencia de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8