Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02237-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1779-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02237-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Maka Eventos S.A.S. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-20-004-2023-00098-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos «el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto proferido el 13 de junio de 2025», por el Tribunal accionado, y, «Se REVOQUE la negativa del Juzgado de primera instancia y, en su lugar, DECRETE la práctica de la prueba solicitada, consistente en oficiar al Banco de Bogotá S.A. para que remita al proceso el expediente completo y la totalidad de la documentación relacionada con el crédito hipotecario que amparaba los inmuebles de matrículas 50N-20298059 y 50N-20432556».
Del dossier se extrae que, en el proceso de extinción de dominio n°. 2023-00098, en el cual fueron afectados entre otros la accionante respecto de los inmuebles 230-163468 y 230-156284, el Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 15 de agosto de 2024 decretó las pruebas solicitadas por las partes, y en cuanto a las pedidas por la impulsora así: «Por el apoderado de MAKA EVENTOS S.A.S.: - Se decretan los Testimonio de: o JORGE CAMILO BERNAL MARTINEZ o CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA o YOLANDA REYES VILLAR o MARÍA CAMILA BERNAL LEON o CARLOS SANTIAGO PALACINO PUERTO o MIGUEL ALGECIRAS BUITRAGO o LEIDY STEFANNY YAZO DAZA - Documentales: ADMITIR y TENER COMO PRUEBAS: o Promesa de compraventa del 26 de febrero de 2013 suscrito por MARÍA CAMILA BERNAL LEÓN y los señores CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y CARLOS SANTIAGO PALACINO PUERTO sobre los predios identificados con No. 50N-20298059 y No. 20432556 ubicados en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Cota. o Certificado de existencia y representación de MAKA EVENTOS S.A.S. año 2013 y 2020. o de juntas directivas de la sociedad DIGITAL WARE LTDA y certificado de composición accionaria de julio de 2012. o Declaraciones de renta y estados financieros de MAKA EVENTOS S.A.S., años 2013-2020. o Declaración de renta de JORGE CAMILO BERNAL MARTINEZ. - ADMITIR y TENER COMO PRUEBAS: o Estudio financiero y contable sobre las operaciones o transacciones bancarias y/o dinerarias realizadas por la compra de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias No. 50N-20298059 y 50N-20432556, suscrito por el contador púbico MIGUEL ALGECIRAS BUITRAGO; con el que pretende demostrar que no existe alguna irregularidad en la compra de los inmuebles a su identificados con número de matrícula 50N-20298059 y 50N-20432556».
E inadmitió las siguientes: «Por el apoderado de MAKA EVENTOS S.A.S.: - Solicitud para allegar Documentos: o Registro contable de compra de lotes #1 y #4 que incluye copia de cheques N° 379421 - 379422 - KS824840 de Bancolombia y girados al Banco de Bogotá. o Inventario de LE JARDIN INVERSIONES LTDA. o Copia de certificación bancaria que acredite el crédito hipotecario celebrado con los señores CARLOS GUSTAVO PALACINO, CARLOS SANTIAGO PALACINO PUERTO y MARÍA CRISTINA PUERTO VALLEJO contenido en la escritura 1813 del 30 de abril de 2008. o La totalidad del proceso declarativo de pertenencia en contra de CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA en los Juzgados Civiles del Circuito de Funza bajo el radicado 2019 01228».
(resaltado fuera de texto) La precursora interpuso reposición y en subsidio apelación, empero, repuso parcialmente y ordenó: «ADMITIR Y TENER COMO PRUEBAS: - Registro contable de la compra de los lotes #1 La Ilusión y #4 de contabilidad de JORGE CAMILO BERNAL MARTINEZ - Registro contable de compra de lotes #1 la ilusión y #4 y copia de cheques No. 379421, 379422, KS824840 de Bancolombia y girados al Banco de Bogotá. - Inventario Le Jardín Inversiones Ltda», y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
(23 oct. 2024) Posteriormente, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al dirimir la alzada, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero del auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 15 de agosto de 2024, para en su lugar ORDENAR la práctica de los documentales solicitados por la defensa de CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, MARÍA CRISTINA PUERTO VALLEJO y MAURICIO PALACINO PUERTO, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto del 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia» (13 jun. 2025). La accionante criticó la anterior con sustento en que, entre «las pruebas solicitadas, se requirió oficiar al Banco de Bogotá S.A. para que allegara la totalidad de la documentación correspondiente al crédito hipotecario que pesaba sobre los inmuebles, el cual fue constituido por los anteriores propietarios (familia Palacino Puerto)», sin embargo, le fue inadmitida con sustento en que, «podía obtener dicha información mediante el ejercicio del derecho de petición, aplicando el artículo 78, numeral 10, del Código General del Proceso (CGP).
No obstante, pese a que, al sustentar el recurso de apelación en el cual «se explicó detalladamente que: No se solicitó oficiar por una simple certificación y que la información solicitada (soportes de un crédito, movimientos financieros, etc.) está amparada por la reserva bancaria y el habeas data financiero de terceros (los señores Palacino Puerto), y que, además, «un particular como MAKA EVENTOS S.A.S. carece de legitimación para solicitar dicha información mediante derecho de petición, siendo indispensable una orden judicial (…)», se mantuvo su negativa, lo que en su opinión, dicho estrado incurrió en un «Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», y «Defecto sustantivo», pues «exigir o imponer a la parte que solicite un documento reservado mediante un derecho de petición, a sabiendas de su improcedencia e ineficacia, o que tenga que aportar prueba de que lo intentó, a pesar de que sería una labor inútil, es una carga desproporcionada y absurda que afecta el principio de igualdad de partes, debido proceso y contradicción probatoria». 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de la providencia de fecha 13 de junio de 2025, relató el trámite impartido en segunda instancia en la lid debatida, y resaltó que, «la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, como claramente se entrevé en la demanda, pues se pretende dejar sin efecto jurídico el trámite y procedimiento que, se itera, fue adelantado en legal forma y con observancia de las garantías y derechos de las partes e intervinientes».
El Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, aportó el enlace del expediente debatido, y narró la gestión realizada en él. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio, y, la DIAN, pidieron su desvinculación. Carlos Gustavo Palacino Antía, María Cristina Puerto Vallejo y Mauricio Andrés Puerto, manifestaron que se acogen a lo que decida el despacho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, en tanto, «la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, es allí donde el accionante debe activar los mecanismos procesales para obtener la corrección de los actos que en su sentir son irregulares.». 2.- El precursor impugnó con similares argumentos al del escrito inaugural y destacó que la decisión de primera instancia incurrió en motivación aparente respecto del requisito de subsidiariedad, pues se limitó a enunciar fórmulas generales sin aplicarlas al caso concreto.
Afirmó que el acto cuestionado corresponde a una providencia interlocutoria de segunda instancia, que los recursos ordinarios fueron agotados y que la negativa probatoria produce efectos irreversibles en la posibilidad de demostrar la buena fe exenta de culpa. Añadió que la Ley 1708 de 2014 no prevé un mecanismo adicional para reabrir esa discusión y que el juicio de subsidiariedad no se agota en verificar si el proceso ordinario ha concluido, sino en establecer si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para corregir la vulneración concreta alegada.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, pero por las siguientes razones. 1.1- La decisión expedida el 13 de junio de 2025, con el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de inadmitir la prueba que solicitó la accionante, esto es, «Copia de certificación bancaria que acredite el crédito hipotecario celebrado con los señores CARLOS GUSTAVO PALACINO, CARLOS SANTIAGO PALACINO PUERTO y MARÍA CRISTINA PUERTO VALLEJO contenido en la escritura 1813 del 30 de abril de 2008»., dictada el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, en el proceso refutado, no obedece a criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, el despacho convocado explicó que, al examinar nuevamente las actuaciones procesales y a la luz de la normativa que rige la controversia, resulta claro que el afectado o su representado, antes de solicitar el referido medio de prueba, no acreditó -ni siquiera de manera sumaria- haber gestionado la obtención de dicho documento mediante el ejercicio del derecho de petición, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso.
En consecuencia, al no haberse cumplido con dicho presupuesto, lo procedente es justamente inadmitir el requerimiento probatorio en ese sentido. Ello, con mayor razón si se tiene en cuenta que, conforme al numeral 10 del artículo 78 ibídem, les está vedado a las partes y a sus apoderados judiciales dirigir ante el Despacho legajos “ que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir.
Además, indicó, «la intervención del Juez en este aspecto se encuentra limitada, en tanto el acceso a los documentos requeridos mediante orden judicial solo es procedente una vez se haya acreditado que la parte interesada formuló previamente la respectiva solicitud, sin haber obtenido respuesta favorable. Así lo establece el numeral 4 del artículo 43 del Código General del Proceso, el cual dispone que el juez podrá ejercer funciones de ordenación e instrucción para: “exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso (…)”.
Sobre ello resaltó que, (…) la doctrina la considerado que “debe ser analizado el aparte final del inciso segundo del art. 173 del CGP que dispone: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”, útil norma que impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes, quienes recargaban la labor del Juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba.” Como además lo pone de presente el citado tratadista, en consonancia con lo anterior, el artículo 78 numeral 10 del CGP, establece como un deber de los abogados “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, lo cual resulta ser una expresión de la diligencia en el ejercicio de su mandato, evitando así que su labor profesional descanse en las facultades del Juez para decretar la práctica de las pruebas que estan al alcance del propio interesado.
En conclusión, estimó ajustada a derecho la decisión del a quo de inadmitir la solicitud probatoria, al no acreditarse el cumplimiento del deber previo de gestión por parte del solicitante, puesto que la exigencia prevista en el artículo 173 del Código General del Proceso no obedece únicamente a un criterio de racionalización de la actividad judicial, sino que constituye una garantía de eficiencia procesal, pues solo la demostración de la imposibilidad real de obtener directamente el elemento probatorio habilita la intervención del juez en su recaudo.
En el caso concreto estimó que dicha carga no fue satisfecha, razón por la cual la decisión estaba debidamente motivada. 1.2.- Por tanto, al margen de que la Sala o la tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca ésta, quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7