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STC1779-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999Ley 793 de 2002

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1779-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02562-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 16 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Argemiro Pérez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en Barranquilla y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de extinción del derecho de dominio 2016-00027 (ED 2664).

ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, «condiciones dignas derivadas del trabajo… a la propiedad privada y demás derechos adquiridos… primacía de la realidad sobre Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02562-01 2 las formas jurídicas… protección y asistencia de las personas de la tercera edad… buena fe… respeto al derecho ajeno y no abuso del propio… a la defensa y oposición, consustancial del debido proceso [sic]». 2.

De las pruebas recaudadas se puede extractar que, respecto del inmueble distinguido con matrícula 300- 245827, registrado a nombre de Diana Pérez Angarita, la Fiscalía General de la Nación dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que culminó con sentencia de 19 de septiembre de 2022 a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla declaró tal consecuencia patrimonial a favor de la Nación y sin contraprestación alguna para la persona afectada.

Contra la anterior determinación la propietaria del predio interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de 2023 en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo. 3. Argemiro Pérez acude a esta particular senda aduciendo ser el titular real del inmueble sobre el que recayó la actuación extintiva pues, según dice, lo adquirió en el año de 1978 y desde entonces reside en él, al tiempo que asegura que la venta registrada en 1999 fue una mera simulación con su hija Diana Pérez Angarita quien «nunca [le] pago [sic] un precio por el inmueble», siendo, en todo caso, ajeno a las actividades ilícitas que se le atribuyeron a esta.

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02562-01 3 4. Por las circunstancias arriba mencionadas, se muestra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales al interior del proceso de extinción de dominio y, sin atribuirles defecto alguno de aquellos que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicita se conceda el resguardo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio mientras «interpone la respectiva acción civil en contra de la supuesta venta del apartamento» y se ordene: «[A] la autoridad accionada para que expida nueva decisión de segunda instancia en la cual se tenga en cuenta los principios constitucionales constitutivos de derechos fundamentales que fueron quebrantados con el fallo objeto de la presente acción [SIC]».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, luego de relatar el trámite procesal surtido, señaló que las alegaciones que por esta vía trae Argemiro Pérez no fueron objeto de discusión en el asunto pues la defensa ejercida por la afectada, Diana Pérez Angarita, gravitó en torno «a la lícita procedencia del dinero utilizado para la compra de ese bien, es decir que nunca se alegó un posible negocio simulado, por lo que las manifestaciones del accionante devienen novedosas y por ello no fueron debatidas en el juicio, como que además carecen de respaldo probatorio».

Al margen de lo anterior, resaltó que el fallo sobre el que se cierne la queja «fue proferid[o] de conformidad con la normatividad sustantiva y procedimental aplicable, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, respetando las garantías constitucionales de los sujetos procesales y atendiendo razones jurídicas Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02562-01 4 apoyadas en lo establecido en la ley y lo desarrollado por la jurisprudencia» descartándose así la configuración de alguna de las causales de procedibilidad del resguardo.

Por lo demás, advirtió que lo pretendido por el gestor es «plantear un nuevo debate» que no propuso en las oportunidades adecuadas, lo que torna inviable la tutela dado que «no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados» en la actuación. 2.

El Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla pidió desestimar el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, habida consideración que Argemiro Pérez «tuvo la oportunidad de acudir al proceso y hacer valer sus derechos», pero no lo hizo pese a tener conocimiento de la existencia del trámite. 3.

La gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidieron ser desvinculados de la actuación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4. Finalmente, Diana Pérez Angarita, coadyuvó las pretensiones formuladas por el actor, alegando que «los fallos fueron desmedidos e injustificados, ya que no hubo soporte en pruebas que llevaran a la certeza… se quebrantó el principio de in dubio pro reo y todos los demás derechos fundamentales referidos al procedimiento y a la sustanciación penal [SIC]»; por lo demás, dirigió su intervención a presentar su particular intelección de los Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02562-01 5 medios demostrativos y de los hechos materia de la actuación extintiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras considerar que la sentencia de segundo grado se muestra razonable y fundada tanto en las pruebas recaudadas, como en las normas aplicables al caso particular, advirtiendo que lo pretendido por el actor es «convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa de la función constitucional inherente al proceso de tutela», máxime cuando la tesis defensiva de quien concurrió al proceso extintivo como afectada «giró en torno a la procedencia lícita de los dineros que utilizó para adquirir el bien al hoy accionante».

LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor reproduciendo sus alegaciones iniciales, a torno a ser el verdadero propietario del inmueble y que el «proceso penal [sic]» está «huérfano de prueba del pago de mi apartamiento con dineros mal habidos». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, dentro del proceso de extinción de dominio rad. 2016-00027 (ED 2664), lesionaron las prerrogativas invocadas por Argemiro Pérez, al declarar la pérdida del Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02562-01 6 derecho de propiedad del fundo distinguido con matrícula 300-245827 pues, según dice, (i) ese bien era de su propiedad dado que la venta realizada en el año 1999 a su hija Diana Pérez Angarita, titular inscrita en el certificado de tradición, fue una mera simulación y (ii) en todo caso, era ajeno a las conductas ilícitas atribuidas a esta. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

De la incuria Sin embargo, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02562-01 7 de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010- 000380-01) 4.

Solución al caso concreto Como se indicó, Argemiro Pérez acudió a esta herramienta especial en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera lesionados por las autoridades judiciales que conocieron del proceso de extinción de dominio 2016-00027 (ED 2664), con la expedición de las sentencias de 19 de septiembre de 2022 y 16 de agosto de 2023, por medio de las cuales se declaró la pérdida del derecho de propiedad del bien distinguido con Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02562-01 8 matrícula 300-245827 pues, según dice, es su real propietario, dado que la venta realizada en el año 1999 a su hija Diana Pérez Angarita fue simulada, al tiempo que afirmó ser ajeno a las actividades ilícitas que a aquella le fueron endilgadas, de modo que sobre dicha heredad no podía aplicarse la aludida consecuencia patrimonial.

En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor, pese a estar enterado de la existencia del trámite judicial, no acudió al mismo para hacer valer sus derechos. En efecto, de conformidad con lo recaudado, se aprecia que la resolución de inicio proferida por la Fiscalía instructora, junto con las adiciones posteriores, fue notificada a los afectados (titulares inscritos) en la forma señalada en los numerales 3 y 4 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, al tiempo que «a los terceros y personas indeterminadas que consideren tener interés legítimo», categorías en las que podría incluirse al acá gestor, se les comunicó la apertura del proceso mediante edicto fijado entre el 6 y 12 de junio de 2006 en la secretaría administrativa de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, mismo que fue publicado en radio y prensa escrita el 7 del mismo mes y año. Así las cosas, para la Sala, es claro que Argemiro Pérez tenía conocimiento de que sobre el inmueble -que aduce era de su propiedad- se adelantaba la referida acción de extinción del derecho de dominio; es más, cabe concluir que dicha Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02562-01 9 certeza nació desde el 7 de junio de 2005, data en la cual se materializó la medida cautelar de secuestro dispuesta por el Ente Persecutor Estatal, quedando el bien a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (y en la actualidad de la SAE, entidad administradora del Frisco); sin embargo, el interesado ninguna manifestación hizo al interior del proceso con miras a defender sus intereses, con lo que desdeñó las oportunidades que le confería el ordenamiento jurídico para plantear el debate que hoy expone por esta vía excepcional.

Conforme con lo dicho, no puede abrirse paso el amparo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun., rad 2015-00076-01, STC11348-2015, 27 ago., rad. 2015-00156-01 y STC11856-2015, 4 sep., rad. 2015-00162-01).

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02562-01 10 5. Conclusión Se ratificará la decisión de la Homóloga de Casación Penal, pero porque la presente acción de tutela desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues tal herramienta no se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones brevemente indicadas. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02562-01 11 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A9BC8FDFDE0CC1E7D2E1D436ECAD23C2ED751F7A8685E9F4EE4B45B513EC94C Documento generado en 2024-02-23