Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00656-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1776-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00656-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Stid Manuel Castro Martínez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, extensiva al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho con rad. 2024-00087-00.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que Myriam del Socorro Maury Capdevil promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra y los herederos determinados e indeterminados de Manuel Ignacio Castro Cortés (q.e.p.d.), trámite en el cual, pese a que advirtió sobre la indebida notificación de sus hermanos, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla negó la nulidad que invocó por tal defecto.
Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues como litisconsortes debieron ser convocados en debida forma y lo que se advertía era la remisión de correos electrónicos más no la constancia de acuse de recibo de estos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, mantuvo incólume la determinación de primer grado; asegura desconociendo las previsiones de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia respecto del enteramiento por mensajes de datos. 3.
Solicita que se ordene a la Corporación convocada dejar sin valor ni efecto el proveído proferido el 30 de enero de 2026 y que como consecuencia « decrete la nulidad » de lo actuado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mentada urbe se remitió a los argumentos expuestos en la decisión objeto de análisis. 2.
El Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad relacionó las actuaciones que conoció del trámite cuestionado. CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 30 de enero de 2026 a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el auto de fecha 22 de noviembre de 2025, del Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad que negó la nulidad invocada respecto del proceso con rad. 2024-00087. 2.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en lo que tiene que ver con la Corporación convocada, que el actor considera se resolvió sin miramiento a lo estipulado en la norma y las pruebas al respecto, pues la misma resulta inexistente.
De conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso, la legitimación para alegar una nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento corresponde exclusivamente a la persona directamente afectada por dicho yerro procesal. Este presupuesto, no solo, delimita quién puede solicitar la invalidación de lo actuado, sino, que también determina quién está habilitado para acudir a los mecanismos judiciales, incluyendo la acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
Bajo esa perspectiva, resulta claro que Stid Manuel Castro Martínez carecía de legitimación para promover la nulidad en nombre de sus hermanos, puesto que el eventual defecto en la notificación del auto admisorio de la demanda recae únicamente sobre estos últimos, quienes son los verdaderamente afectados; en consecuencia, son ellos —y no el accionante— quienes deben acudir al proceso judicial y, de considerarlo necesario, al mecanismo de amparo constitucional para reclamar la presunta vulneración de sus derechos.
Así las cosas, la supuesta lesión alegada por el accionante no existe, en tanto no es él quien sufre la supuesta afectación derivada de la actuación procesal cuestionada, luego entonces al no ser titular de los derechos presuntamente conculcados, sus reclamaciones carecen de relevancia constitucional y no habilitan la intervención del juez de tutela.
En punto de la inexistencia de lesión a las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…).
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8