Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00778-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17742-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00778-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el amparo reclamado por Wilson Francisco Orlandi Peña contra el Juzgado Noveno de Familia y la Comisaria Décima de Familia –ambos de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a Daniela María Janer Orozco, al agente del Ministerio Publico y al Defensor de Familia adscritos a ese estrado, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 08001-31-10-009-2024-00316-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, libertad, « buen nombre (…) honra (…) paz (…) [y] función administrativa », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 2 de diciembre de 2020, Daniela María Janer Orozco denunció a Wilson Francisco Orlandi Peña -por « actos violentos, físicos, verbales, psicológicos y económicos, contra ella y su familia (mamá e hijo) »- ante la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla quien en esa misma data concedió medida de protección provisional y en ese sentido, dispuso que el allí querellado debía « cesar inmediatamente todo acto de violencia física, verbal y psicológica »[footnoteRef:1]. [1: Archivo «005Sentencia», expediente rad. n.° 2024-00316-00, visible en el enlace aportado en el pdf «25InformeJuz9FliaBq», expediente digital.] 2.2.
En diligencia llevada a cabo el 17 de diciembre de ese año, se escucharon los descargos de ambos extremos, se decretaron las pruebas solicitadas por aquellos y las decretadas de oficio tales como la visita domiciliaria al lugar de los hechos y una entrevista psicológica[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001DemandaAnexos», fls. 16 y 17, ibidem.] 2.3.
El 22 de diciembre de 2020, el apoderado judicial del allí convocado, presentó incidente de nulidad, argumentando que el cognoscente no tenía competencia para dirimir dicha controversia, toda vez que no se configuraba la violencia intrafamiliar pues no hacía parte del núcleo familiar de la demandante[footnoteRef:3]. [3: Archivo «005Sentencia», ibidem.] 2.4.
En auto del 17 de mayo de 2023, se dispuso (i) remitir a las partes las pruebas decretadas y practicadas « a efectos de que se pronuncien (…) y remitan sus [escritos] (…) dentro de los 15 días siguientes a su recepción » y (ii) fijó fecha para reanudar la audiencia[footnoteRef:4]. [4: Archivo «001DemandaAnexos», fls. 493-494, ibidem.] 2.5.
El 18 de julio de 2023, el actor requirió la prescripción, teniendo en cuenta « el tiempo transcurrido y que no se han suscitado hechos nuevos que den lugar a un llamado »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «001DemandaAnexos», fls. 505-507, ibidem.] 2.6. Mediante Resolución 063 del 19 de julio de 2023, la Comisaría encartada estableció que « el señor Wilson Orlandi Peña y su apoderado no se pronunciaron sobre [las pruebas]».
Igualmente, resolvió adoptar « Medida de Protección Definitiva, (…) contra el señor WILSON (…) ordenándole, entre otras determinaciones, abstenerse de incurrir en cualquier acto de violencia física, verbal, sexual, psicológica, económica, agredir, maltratar, amenazar u ofender a la accionante, y rechazó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del accionado ». 2.7.
Inconforme, el aquí gestor apeló dicha determinación, indicando -entre otras argumentos- que: (i) no se le había dado trámite a la solicitud de aplicación del fenómeno extintivo, (ii) la presunta falta de competencia del cognoscente y (iii) la configuración de un « hecho superado (…) teniendo en cuenta que [su] actitud es conciliadora ». En tal sentido, se remitieron las diligencias al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla quien el 29 de julio de 2024, admitió el referido remedio. 2.8.
El 16 de agosto de 2024, el estrado accionado confirmó lo dispuesto por la autoridad administrativa pues advirtió que, con el material probatorio obrante en el proceso, se encontraban demostrados « los hechos de agresión que se generaron, e igualmente se probó que la presencia del agresor constituye una amenaza a la tranquilidad, armonía en el hogar y hacia las personas que lo rodean »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «005Sentencia», ibidem.] 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, la providencia del 16 de agosto de 2024 omitió « la ilustración que se le brindo el 08 de agosto del 2024 ». Destacó que « cuando corrieron traslado de pruebas decretadas y practicadas, el día 23 de mayo del 2023 [se] encontraba fuera del país en Estados Unidos, y en realidad no revis [a] el correo electrónico, pero ya el expediente llevaba más de 2 años quieto, sin notificar ninguna actuación ».
Señaló que « las entrevistas y las declaraciones juramentadas están viciadas, preparadas y manipuladas, ya que detect [ó] mentiras, incoherencia y relatos que no van acorde con la realidad o se contradicen entre ellos mismos ». Agregó que « cuando viaj [ó] a Miami (…) le escrib [ió] a la señora DANIELA JANER OROZCO, para ver a [su] hijo en un centro comercial y ella (…) respond [ió] que primero se resuelva lo de la medida y una cosa no tiene que ver con la otra ». 4.
Por lo anterior, pretende que, (i) se deje sin efectos « la Resolución 063 de fecha 19 de julio del 2023 y Termine la Medida de Protección Definitiva », (ii) se declare la nulidad de todo lo actuado y « se remita a la autoridad competente para dicho trámite » y (iii) se ordene a Daniela Janer Orozco permitirle visitar a su hijo en un lugar público en Miami.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla realizó un recuento de lo sucedido en el asunto censurado. 2. La Comisaría Décima de Familia de esa ciudad explicó que « el 19 de julio de 2023, se llevó a cabo la diligencia, que la parte accionante y su apoderada se hicieron presente a través de las herramientas de las TICS, que el accionado y su apoderado no se hicieron presentes y no remitieron excusa frente a su inasistencia con anterioridad a la diligencia o en la misma diligencia». 3.
La Procuradora 5 Judicial II de Familia de esa localidad relievó que « se reprocha y se hace un llamado de atención a la mora en que se incurrió para conceder la apelación de medida de protección y envío del expediente a sede judicial, sin embargo, pese a la responsabilidad de la autoridad administrativa, llama la atención la falta de diligencia igualmente de las partes interesadas pues no se ve actividad de impulso ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo[footnoteRef:7], pues advirtió que « se encuentra demostrado en el material probatorio allegado a dichas diligencias los hechos de agresión que se generaron, e igualmente se probó que la presencia del agresor constituye una amenaza a la tranquilidad, armonía en el hogar y hacia las personas que lo rodean, los cuales son suficientes para que la Autoridad Administrativa intervenga ». [7: Con salvamento de voto.] Respecto de la valoración probatoria, sostuvo que «la parte interesada tuvo las oportunidades para controvertir la misma, dentro de la Actuación Administrativa».
Agregó que «las visitas al Menor, la obligación de alimentos, custodia y visitas, a favor de NNA no hacen tránsito a cosa juzgada material, lo que significa que las decisiones anteriores pueden ser revisadas una vez cambien las circunstancias de la familia». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « se han agotado, a fecha de presentación de la presente acción constitucional, los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ya que se interpuso el Recurso de Apelación ante los Jueces de Familia de Barranquilla ».
Aseveró que « la Comisaria Decima, profirió la resolución del 19 de julio del 2023, sin competencia alguna teniendo en cuenta que la audiencia inicial de la medida de protección se realizó el 17 de diciembre del 2020 y pasaron dos años y medio para emitir la sentencia ». Añadió que « las pruebas presentadas por la parte Accionante que se basó la Comisaria Décima para emitir la resolución del 19 de julio del 2023 fueron las declaraciones y la valoración psicológica, pruebas que (…) también present [ó] pero las omitieron ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en la providencia emitida el 16 de agosto de 2024, por medio de la cual, confirmó la Resolución 063 del 19 de julio de 2023 de la Comisaría Décima de Familia de esa ciudad -que estableció medida de protección definitiva en favor de la denunciante-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido asunto, las actuaciones procesales y la normativa aplicable.
Seguidamente, revisó los argumentos de la alzada, especialmente lo relativo a la « falta de competencia » y adujo que « lejos de considerarse que entre el querellado/a y el agredido/a exista un entorno familiar en términos de que ambos vivan bajo el mismo techo o que entre ellos exista algún vínculo matrimonial o de unión marital de hecho, para que tenga lugar la violencia intrafamiliar, basta que los actos de violencia de cualquier orden (…) provengan de un sujeto que haya tenido o tenga algún tipo de vinculo de consanguinidad, afinidad, civil o de crianza con la persona agredida ».
Negrilla fuera de texto Respecto de la configuración del fenómeno extintivo precisó que, el aquí gestor « no señala la norma a partir de la cual la querella por violencia intrafamiliar esté llamada a prescribir ». Agregó que « no se reúnen las exigencias establecidas en los artículos 2512, 2535 y 2538 del Código Civil, pues, no se puede hablar de extinción de la acción, cuando ésta se encuentra en trámite, y más aún, cuando se tiene la certeza de la ocurrencia de los hechos de violencia ».
A continuación, procedió a examinar el material probatorio adosado al expediente: en lo que atañe a las entrevistas realizadas -en virtud del informe de trabajo social- a Juan Carlos Mejía -vigilante del edificio donde sucedieron los hechos-, Mabel Castro -tía de la denunciante- Sandra Yusuguaira -conocida de la familia de Daniela Janer- y Tatiana Janer -madre de la demandante-, el estrado encartado refirió que « los familiares entrevistados confirman las situaciones de violencia de parte del señor WILSON contra su excompañera DANIELA, al igual, que las colaterales entrevistadas ».
Luego, analizó los testimonios de Jhon Jairo Márquez Zambrano « Conserje del edificio Arawak », Beatriz Elena Camargo Ramírez -empleada doméstica de Daniela- y el informe sociológico « donde se concluye, que las situaciones relatadas por la señora DANIELA JANER OROZCO acaecidas durante su noviazgo y dos meses de convivencia marital, incluido la inasistencia alimentaria durante su embarazo, por parte del señor WILSON ORLANDI, se constituyeron en un riesgo para la salud física y mental ».
Así, coligió que « por un lado, que los señores DANIELA MARÍA JANER OROZCO y WILSON ORLANDI PEÑA hacen parte de un contexto familiar, y, por el otro, que el segundo en mención ha ejercido actos de violencia física, verbal y psicológica contra la primera ». En esa línea, precisó que, aquello constituía « una conducta reprochable y sancionable por las disposiciones normativas contenidas en las leyes, 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 y 2126 de 2021, originando la ruptura de la unidad familiar que ha llevado al traste la armonía y buenas relaciones que se deben prodigar en el hogar, por lo que se hace necesario tomar las medidas preventivas pertinentes para, precisamente, evitar que ello ocurra y se produzcan eventuales perjuicios irremediables ».
Finalmente, resaltó que « no es cierto que al querellado se le hayan violado sus derechos de defensa y debido proceso, por cuanto, en la audiencia realizada el 17 de diciembre de 2020, fueron escuchados sus descargos y decretadas las pruebas por él solicitadas, a más de que sus testigos, a pesar de haber sido citados en dos (2) oportunidades por la Comisaría de instancia, no concurrieron a las mismas ». 3.
Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que: (i) se configuraron los hechos de agresión denunciados, (ii) la autoridad administrativa si tenía competencia para dirimir la controversia, toda vez que, dichos actos se habían desarrollado en un « contexto familiar » y (iii) resultaba necesario adoptar medidas preventivas para evitar que las conductas reprochadas se repitieran o agravaran. 3.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.
Ahora, se advierte que, en el trámite cuestionado, la parte convocante guardó silencio durante el traslado de las pruebas decretadas y practicadas, desaprovechando así, la herramienta procesal instituida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea. Dicha omisión, no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.1.
Por demás, téngase en cuenta que el promotor –si lo estima pertinente y cumpliendo los requisitos establecidos para ello- puede: (i) elevar una nueva solicitud ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, para obtener el levantamiento de la medida de protección que recae en su contra y (ii) pedir la modificación del régimen de custodia y visitas fijado respecto de su hijo. 5.
Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11