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STC17738-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01487-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17738-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01487-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Santiago Jiménez[footnoteRef:1] contra el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá[footnoteRef:2]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido, a la Comisaría Quinta de Familia de Usme II, la Procuraduría 186 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Comisaría vinculada, el ICBF, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Secretaría Distrital de Integración Social, la Fiscalía Once de Bogotá -Unidad de Violencia Intrafamiliar-, la Procuraduría General de la Nación y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veinte Civil Municipal de Bogotá.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Medida de protección 165-2023. 2.1.1. El promotor radicó solicitud de restablecimiento de derechos a favor de sus hijos menores de edad y en contra de su progenitora[footnoteRef:3].

El 10 de marzo de 2023[footnoteRef:4], la Comisaría Quinta de Familia de Usme II, como medida provisional, conminó a la querellada para que cesara todo acto de violencia en contra de aquellos. [3: Folio 81, archivo 001, C01Comisaria.] [4: Folio 87, archivo 001, C01Comisaria.] 2.1.2. No obstante, el 24 de marzo de 2023[footnoteRef:5], la Comisaría declaró no probados los hechos expuestos por el actor y levantó la medida provisional decretada. [5: Folio 92, archivo 001, C01Comisaria.] 2.2.

Medida de protección 213-2023. 2.2.1. El 24 de marzo de 2023[footnoteRef:6], la Comisaría Quinta de Familia de Usme II admitió la medida de protección solicitada por Ana Sofía Buitrago, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, en contra del tutelante por hechos de violencia intrafamiliar. Como medida provisional, la Comisaría conminó al convocado para que cesara todo acto de violencia, además, dispuso el traslado de las diligencias del expediente MP165-2023 a ese trámite y efectuó la citación a audiencia, decisión que fue notificada al actor fijando aviso en la carrera 98D No. 56H-16 Sur[footnoteRef:7]. [6: Folio 17, archivo 001, C01Comisaria.] [7: Folio 24, archivo 001, C01Comisaria.] 2.2.2.

El 4 de abril de 2023 [footnoteRef:8], la Comisaría se constituyó en audiencia y dejó constancia de que el gestor no compareció a la diligencia, pese a que fue notificado en debida forma por aviso fijado en la puerta de ingreso al inmueble con observaciones « casa de 2 pisos con terraza, fachada en color gris con franja color negro, ventanas y puertas color negro ».

En la diligencia, se ordenó al convocado abstenerse de ejercer actos de molestia, hostigamiento o violencia en contra de sus hijos menores de edad y de su expareja[footnoteRef:9]. [8: Folio 41, archivo 001, C01Comisaria.] [9: Esta decisión fue notificada en la carrera 98D No. 56H-16 sur. Folio 53- 55, archivo 001, C01Comisaria.] 2.2.3. El 30 de mayo de 2023, el quejoso promovió una acción de tutela en contra de la Comisaría, pretendiendo que se declarara la nulidad de la medida de protección decretada en su contra desde el auto que admitió el trámite, por cuanto no le fue notificada en debida forma la citación a la audiencia y no se le permitió ejercer su derecho a la defensa.

El 13 de junio de 2023[footnoteRef:10], el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó el amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. [10: Esta decisión fue confirmada el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Archivos 10 y 16, expediente Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.] 2.2.4.

El 21 de febrero de 2024[footnoteRef:11], la Comisaría avocó conocimiento del trámite de incumplimiento de la medida de protección impuesta y se citó a audiencia, debido a que la querellante informó, entre otros, que su expareja le enviaba mensajes obscenos y violentos. Esta decisión fue notificada mediante aviso en la puerta de ingreso al inmueble ubicado en la carrera 98D No. 56H-16 Sur[footnoteRef:12]. [11: El accionante fue notificado de la diligencia de seguimiento a la dirección carrera 98 No. 56H-16 sur.

Folio 159, archivo 001, C01Comisaria. Folio 161, 179 y 183, archivo 001, C01Comisaria.] [12: Folio 190, archivo 001, C01Comisaria.] 2.2.5. El 5 de abril de 2024 [footnoteRef:13], la Comisaría dejó constancia de que el actor no compareció y declaró probado el incumplimiento de la medida de protección, razón por la cual le impuso como sanción multa de dos s.m.l.m.v. [13: Folio 215, archivo 001, C01Comisaria.] 2.2.6.

El 10 de abril de 2024[footnoteRef:14], el tutelante se presentó en la Comisaría, aduciendo que no se pudo acudir la diligencia porque debía acompañar a su madre a una cita médica y pidió que se señalara nueva fecha; además, informó que su dirección de notificación era en la carrera 98D No. 56H-16 Sur. El 3 de mayo de 2024[footnoteRef:15] reiteró su petición. [14: Folio 225-227, archivo 001, C01Comisaria.] [15: Folio 233, archivo 001, C01Comisaria.] 2.2.7.

El 6 de mayo de 2024[footnoteRef:16], el actor pidió que se decretara la nulidad de todo lo actuado en la medida de protección, incluyendo la sanción por incumplimiento, por indebida notificación y en razón a que justificó su inasistencia. [16: Folio 239, archivo 001, C01Comisaria.] 2.2.8. El 7 de mayo de 2024 [footnoteRef:17], la Comisaría negó la nulidad y ordenó la remisión del expediente a los Jueces de Familia para surtir el grado jurisdiccional de consulta. [17: Folio 245, archivo 001, C01Comisaria.] 2.2.9.

El 21 de junio de 2024 [footnoteRef:18], el Juzgado accionado confirmó la sanción impuesta el 5 de abril de 2024. [18: Archivo 010, C02Juzgado36Familia.] 3. El promotor aduce que fue indebidamente notificado de las diligencias que llevaron a adoptar medida de protección en su contra y del incidente de incumplimiento, situación que le impidió ejercer su derecho a la defensa.

También reprocha que la Comisaría no recibiera los testimonios de sus propios hijos, tomando decisiones en contra de las garantías de los pequeños. De otro lado, cuestiona la decisión que confirmó, en grado de consulta, la sanción impuesta en su contra porque no se estudió el fondo del caso. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se decrete lo conducente y se ordene seguir el trámite procesal respetando su debido proceso.

De forma subsidiaria, solicita que se le exonere del pago de la multa por insolvencia económica. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá señaló que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta e indicó que no tenía solicitudes pendientes de decisión. 2. La Comisaría Quinta de Familia de Bogotá informó que requirió al actor para que realizara el pago de la sanción el 15 de octubre de 2024 y sostuvo que no desconoció los derechos del interesado, pues fueron su inactividad y ausencia las causas de las consecuencias procesales negativas. 3.

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá refirió que no tenía a su cargo procesos en los que intervenga el actor. 4. La Fiscalía Once de Bogotá de la Unidad de Violencia Intrafamiliar indicó que la noticia criminal del caso se encuentra inactiva desde octubre de 2023. 5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que no ha vulnerado derecho alguno. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque las decisiones de las autoridades que conocieron el incidente de incumplimiento no resultan antojadizas ni alejadas de la realidad procesal y se sustentaron en el material probatorio obrante en el expediente. Además, resaltó que el promotor no compareció a la diligencia. Señaló que tampoco era procedente declarar la nulidad de lo actuado en el incidente de incumplimiento, ya que las determinaciones sí le fueron comunicadas al actor, mediante aviso, en la dirección física que informó la querellante y el mismo tutelante.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no hubo actuar hostil ni lesivo en contra de la querellante ni de sus hijos y, por tanto, las acusaciones hechas en su contra carecen de sustento. Indicó que las actuaciones del proceso no le fueron notificadas legalmente, pues, aunque se realizaron en la dirección correcta, la descripción del inmueble en la que dejaron el aviso no coincide con su vivienda.

Asimismo, aseveró que, como no le fue posible asistir a la diligencia, se adoptó una decisión apresurada sin considerar la gravedad del caso, en especial, los derechos de los menores de edad involucrados y los propios, pues esa situación ha llevado a que no pueda ser contratado, lo cual le impide realizar el pago de la sanción impuesta. Agregó que la denuncia de maltrato que interpuso para proteger a sus hijos fue lo que llevó a la demandante a realizar las acusaciones infundadas en su contra para desviar la atención del maltrato que presuntamente sus hijos están padeciendo.

Sobre este punto, censuró que las pruebas allegadas en la M.P. 165-2023 no fueron tenidas en cuenta en el proceso adelantado en su contra. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. En relación con la censura dirigida a la decisión del 4 de abril de 2023, que impuso medida de protección en contra del accionante, se advierte que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, pues para la fecha en que se formuló este amparo -18 de octubre de 2024[footnoteRef:19]- habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado como razonables para promover esta acción, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía[footnoteRef:20].

Es de anotar que, aunque el actor aduce que no fue notificado de ese trámite en debida forma, lo cierto es que, al formular la tutela previa (30 de mayo de 2023), dio cuenta de conocer esa decisión. [19: Archivo 03, expediente de tutela.] [20: CSJ STC, 29 de abril de 2009, rad. 2009-00624-00. Reiterado en CSJ STC2283- 2022.] 3. Ahora bien, se observa que, el 7 de mayo de 2024, la Comisaría Quinta de Familia negó la nulidad por indebida notificación propuesta, dado que el tutelante fue notificado en debida forma, al punto que reconoció haber sido citado a la audiencia del 5 de abril de 2024, pues con posterioridad justificó su inasistencia, argumentando que debía acompañar a su madre a una cita médica.

Asimismo, sobre la excusa allegada, señaló que, conforme a lo previsto en la Ley 575 de 2000, las partes sólo pueden excusarse por inasistencia una vez antes de la audiencia o dentro de la misma, de modo tal que la situación planteada por el promotor es extemporánea. 3.1. Por su parte, el 21 de junio de 2024, el Juzgado accionado, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta al promotor por el incumplimiento de la medida de protección 213 de 2023.

Para el efecto, resaltó como elementos probatorios tenidos en cuenta en el trámite incidental: i) los hechos expuestos en la solicitud de incumplimiento, en la cual la víctima narró que el demandado le « envía fotos de los dos donde [le] dice que le [está] haciendo brujería en una tumba », así como que recibe mensajes con groserías y fotos íntimas; ii) la audiencia del 30 de abril de 2024, en la que ratificó los hechos denunciados y precisó que el actor ofende a la incidentante diciéndole que le hace « actos de brujería », le escribe desde números desconocidos y la amenaza deseándole la muerte e incluso le pide fotos íntimas; iii) capturas de pantalla de chats de WhatsApp con un contacto guardado con el nombre del accionante; iv) pantallazos de conversaciones con un contacto llamado Linda García, en los que la denunciante manifiesta que se trata de un perfil falso y se lo atribuye al incidentado.

De otro lado, resaltó que el tutelante no compareció a la audiencia en la que se declaró probado el incumplimiento de la medida de protección, pese a que el 18 de marzo de 2024 fue notificado por aviso del auto que convocó a la diligencia. Al respecto, recordó que el actor se excusó por su inasistencia y solicitó la nulidad de lo actuado, pero no cuestionó el enteramiento del auto que admitió el trámite incidental e incluso reconoció haber sido citado.

Sobre la justificación, el Juzgado resaltó que la Comisaría negó las peticiones del accionante y le indicó que la oportunidad para excusarse es anterior o durante la audiencia, más no en forma posterior, decisión que se adecuó al artículo 9º de la Ley 575 de 2000, norma especial que regula el asunto. De lo expuesto y de las pruebas enunciadas, concluyó que se configuran razones suficientes para establecer que la Comisaría acertó al imponer la sanción por incumplimiento, destacando que, en estos casos, se le debe proveer protección a la mujer víctima de violencia, cuyo respeto y garantías deben ser promovidas por la sociedad y las autoridades.

Además, hizo un llamado a las partes para que prioricen los derechos de sus hijos menores de edad, acudiendo al diálogo y evitando los actos de violencia. 3.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala las decisiones cuestionadas no pueden recibirse como irrazonables, pues fueron proferidas por las autoridades competentes, valiéndose de un análisis motivado de la normativa aplicable a los asuntos, de las pruebas obrantes en el expediente y, en particular, de la conducta desplegada por el tutelante, quien no compareció, pese a que reconoció que sí fue citado, pues aseveró que « la dirección es correcta (Carrera 98D #56H-16 Sur, Barrio Santa Fe de Bosa) », al punto que, con posterioridad, se excusó de su inasistencia. Así las cosas, entre las determinaciones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y defina cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, como se evidenció, fue el actuar silente del interesado el hecho que llevó a que no pudiera exponer las inconformidades que por esta vía plantea, tales como las referentes a la inexistencia de los hechos, la vulneración de las garantías de sus hijos o su incapacidad económica, e impidió que ejerciera su derecho a la defensa, omisión que no puede subsanarse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11