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STC17736-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1257 de 2008Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación no. 11001−22−10−000−2024−01464−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17736-2024 Radicación n°. 11001−22−10−000−2024−01464−01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2024, con la cual se concedió parcialmente el amparo reclamado por YBRR contra la Comisaría Primera de Usaquén II Familia y los Juzgados 1º y 34º de Familia ambos de esta ciudad.

Al trámite se vinculó al agente del Ministerio Público, y a las partes e intervinientes en los expedientes XXX-XXX y XXX-XXX[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia « con perspectiva de género», debido proceso, «no violencia institucional en contra de la mujer – [n]o revictimización, [i]ntegridad personal física y psicológica - [n]o violencia de género», dignidad humana, «[t]ranquilidad [p]ersonal – [d]erecho a vivir en un ambiente libre de violencias», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.

De los expedientes allegados se resalta lo que viene. La accionante -en nombre propio y en representación de su menor hijo GAVR-, promovió acción de protección por violencia intrafamiliar contra LJVS – Rad.XXX-XXXX-. La Comisaría Primera de Familia Usaquén II -el 21 de diciembre de 2023[footnoteRef:2]-, admitió la querella e impuso como medidas provisionales, entre otras, que el enjuiciado se abstenga « de proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal, sexual y/o psicológico» en contra de aquellos.

El 16 de enero de 2024[footnoteRef:3], inició la audiencia de trámite y fallo, en la que delegó «en el profesional de la Comisaría de Familia Usaquén 2, el apoyo y acompañamiento de la presente diligencia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del art. 24 del C.G. del P.», concedió el uso de la palabra a ambos extremos litigiosos y decretó las pruebas deprecadas. [2: Archivo Pdf 13 al 15, «MP.710-2023».] [3: Archivo Pdf 146 al 149 «2DA PARTE MP. 710 2023_0001».] 2.1.

Surtidas las etapas correspondientes, en sesión -del 26 de enero de 2024[footnoteRef:4]- (i) fijó «MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR del NNA XXXXX DE 08 AÑOS DE EDAD y de la señora XXXXXX», (ii) ordenó al demandado «que se abstenga de manera inmediata de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal o psicológica» en contra de los actores, (iii) le prohibió «el uso de la violencia (física -verbal y/o psicológica) como método de corrección, orientación y/o convivencia, en contra de NNA XXXXX DE XX AÑOS DE EDAD».

Y, (v) dispuso que ambos extremos del litigio y el menor involucrado «deberán realizar curso de violencia intrafamiliar, medidas de protección y violencia de género guiado por la Personería de Bogotá». Inconforme, el querellado impetró recurso de apelación. [4: Archivo Pdf 214 al 225, «2DA PARTE MP. 710 2023_0001». ] 2.2. La Comisaría inspeccionada -el 12 de marzo de 2024[footnoteRef:5]- i) admitió el «incidente de incumplimiento» que promovió la querellante el 11 de marzo anterior, ii) suspendió su tramitación «hasta tanto el superior jerárquico resuelva el recurso de apelación interpuesto», iii) ordenó «oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las acciones pertinentes».

Y, v) «SOLICITAR al Comandante de la Estación de policía y/o CAI que corresponda, prestar el apoyo policivo y protección policiva a la víctima». El 6 de junio de 2024, avocó una segunda «solicitud de incidente de desacato a la medida de protección No. XXX-XXXX RUG. XXX-XXXX», e impartió idénticas directrices a las reseñadas en proveído anterior.

En esa data, la quejosa manifestó su voluntad de «no… ser confrontada ya que esta situación incrementa mucho más la ansiedad que padez[co] y los ataques de pánico[footnoteRef:6]». [5: Archivo Pdf 6 y 7 «CUADERNO 2 MP 710 2023_0001»] [6: Archivo Pdf 23 CUADERNO 3 INC MP 710-2023_0001] 2.3. El Juzgado 34º de Familia de Bogotá con proveimiento -del 12 de junio de 2024[footnoteRef:7]-, corregido el 24 de junio siguiente[footnoteRef:8]- al resolver el remedio vertical, declaró «la nulidad de lo actuado… a partir inclusive de la audiencia celebrada el 16 de enero de 2024 » con fundamento en el numeral 1º del artículo 107 del CGP, dado que dicha misiva «la Comisaria no es quien la desarrolla».

La Comisaría confutada -el 22 de agosto de 2024[footnoteRef:9]- dio inicio a la audiencia de trámite y fallo. [7: Archivo Pdf 11 al 13 «4TA PARTE MP 710-2023_0001»] [8: Archivo Pdf 28 al 29 4TA PARTE MP 710-2023_0001»] [9: Archivo Pdf 37 «4TA PARTE MP 710-2023_0001»] 2.4. De otra parte, LJV, en nombre propio y en representación de su hijo GAVR, -el 13 de marzo de 2024- elevó solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar contra la aquí accionante, ante la comisaría de Familia accionada -radicado XXX-XXXX-.

Entidad que, en la misma fecha, libró su admisorio y decretó en favor de los quejosos medidas provisionales[footnoteRef:10]. [10: Archivo Pdf 19 al 21 «M.P.170-2024_0001»] 2.5. En audiencia -del 21 de marzo de 2024[footnoteRef:11]-, que fue instalada por la comisaria de familia, quien delegó a profesional de esa institución, i) se estableció la falta de comparecencia de la querellada y a voces de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, se decretaron y practicaron las pruebas que se estimaron pertinentes, ii) estableció «EMITIR MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA… en contra de XXXXX para que en lo sucesivo [NO] [A]greda física, ni verbal y psicológicamente a su ex pareja, e hijo».

Y, iv) ordenar a los contendientes «realizar un tratamiento terapéutico familiar mediante la ENTIDAD PUBLICA y/o PRIVADA E.P.S. o SISBEN». La denunciada impetró solicitud de nulidad porque no se atendió el aplazamiento de la misiva como pidió su apoderada judicial -el 19 de marzo de los corrientes-. Y, oportunamente radicó recurso de apelación contra la decisión definitiva.

La Comisaría de Familia -el 22 de marzo siguiente[footnoteRef:12]-, negó aquel pedimento. El Juzgado 1º De Familia De Bogotá -el 27 de junio de 2024[footnoteRef:13]- al desatar la alzada, confirmó la providencia definitiva. [11: Archivo Pdf 104 al 110 «2DA PARTE M.P.170-2024_0001»] [12: Archivo Pdf 124 al 126 «2DA PARTE M.P.170-2024_0001»] [13: Archivo Pdf 024 «01MedidadeProtección».

Expediente 2024-00322. Link Pdf 15.] 2.6. La accionante censuró que la Comisaría y el Juzgado 34º de Familia de Bogotá, en el curso de la actuación 710-2023, al declarar la «nulidad del fallo emitido», dieron « prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial… desconociendo los preceptos relacionados con la perspectiva de género, las condiciones particulares de [mi] permanencia en Colombia y de que hay un niño de por medio».

Igualmente, cuestionó que la referida autoridad administrativa y el ad quem, al proferir medidas de protección definitivas en favor de LV, -expediente XXX-XXXX-, incurrieron en diversas irregularidades, toda vez que, i) este último « [NO] advirtió… la misma nulidad, pues la diligencia tampoco fue adelantada directamente por la Comisaria de Familia», ii) por «INOBSERVANCIA U OMISIÓN» para atender la solicitud de aplazamiento de la audiencia del 21 de marzo de 2024, que estaba justificada en «LA SITUACIÓN DE SALUD DE [MI] APODERADA», iii) desconocieron que los hechos denunciados el 13 de marzo de 2024 por LV en su contra, ya habían sido manifestados por ella a través de desacato un día anterior, «sin que la Comisaria Usaquén II le diera, le otorgara una solución efectiva y eficaz al conflicto».

Y, v) por estimar que las medidas declaradas resultan « excesivas, pues la ubican en condición de desventaja, vulnerabilidad y una vez más de revictimización», sumado a que no atienen « contextos de índole socio-económico». Todo lo cual, en su sentir, le generan un perjuicio irremediable. 3. Deprecó que: i) «se revoque el fallo de apelación del Juzgado 34 de Familia de Bogotá D.C.», en la actuación XXX-XXXX, y, ii) «se mantenga la medida de protección impuesta por Comisaría de Familia de Usaquén II el día 26 de enero de 2024».

Mientras que, frente al expediente XXX-XXXX, pidió iii) « se revoque el fallo de Comisaría II de Usaquén ratificado por el Juzgado 01 de Familia de Bogotá D.C.», v) «se tomen las medidas correctivas en uso de facultades ultra y extrapetita por tratarse de un asunto de familia». Y, v) se inste a las autoridades accionadas «a no seguir revictimizando[me] tanto a [m]i como a [mi] hijo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Los Juzgados accionados, realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas en los expedientes censurados y defendieron su legalidad. La Comisaría Primera de Familia Usaquén II solicitó que se niegue el amparo constitucional por ausencia de vulneración de las garantías imploradas, dado que la gestora «pretende revivir etapas ya fenecidas y obtener del Despacho Comisarial la emisión de medidas previo a agotar el conducto legal y procesal».

El Fiscal Local 426 informó que adelanta la indagación XXXXXXXX contra la promotora en la que figura como víctima LJV. La abogada XXXX -vinculada- quien defendió los intereses de la accionante, pidió que se conceda la súplica, «se declare la nulidad de las actuaciones procesales viciadas y se ordene… adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos» de su prohijada.

Por su parte, LJV -vinculado-, adujo que las «acusaciones… mencionadas en la acción de tutela, son falsas, carecen de sustento probatorio y/o están en proceso de ser decididas». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional concedió parcialmente el amparo. De una parte, estimó que la decisión adoptada por el Juzgado de 34º de familia accionado -el 12 de junio de 2024- en el curso de la medida de protección XXX-XXXX, es razonada, porque «la decisión de primera instancia se dictó con presencia de un vicio generador de nulidad por desconocimiento del principio de inmediación, toda vez que la abogada de apoyo fue quien presidió la audiencia de trámite celebrada del 16 de enero de 2024».

En consecuencia, denegó la salvaguarda respecto de la referida autoridad. En lo demás, consideró que en el trámite XXX-XXXX, con el proveimiento -del 21 de marzo de 2024-, confirmado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá -el 27 de junio de 2024- se «configuró un vicio procedimental», en cuanto la audiencia de pruebas y fallo no fue presidida por el comisario encargado, pese a que «la competencia en primera instancia de los asuntos de medida de protección que involucren violencia intrafamiliar está en cabeza del “comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal”, tal y como lo disponen las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1098 de 2006 y 1257 de 2008».

Por consiguiente, ordenó «DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas en el proceso… M.P. XXX de XXXX… a partir del 21 de marzo de 2024… [E]n consecuencia, ORDENAR a la Comisaría Primera de Familia Usaquén II de Bogotá rehacer la actuación». En defensa del derecho de la accionante y de los intereses del menor, impuso a la Comisaría de Familia accionada: i) «que garantice a YBR su derecho a no ser confrontada con su presunto agresor en las actuaciones que vengan», ii) «EXHORTAR… que procure la eficacia de las medidas de protección provisionales».

Y, iii) que, «remita copia de las actuaciones por violencia intrafamiliar materia de la censura constitucional, al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pertinente donde resida el niño G.A.V.R.». IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el vinculado LJV. Solicitó «dejar con efectos todas las actuaciones adelantadas en el proceso de violencia intrafamiliar M.P. XXX DE XXXX».

Ello, tras argüir que, el a quo constitucional realizó una interpretación errónea del acápite de apertura de la diligencia del 21 de marzo de 2024, pues «la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE USAQUÉN II (BOGOTÁ) no delegó sus funciones jurisdiccionales al abogado de apoyo… cumplió un rol de apoyo y acompañamiento… de conformidad con la normatividad aplicable, especialmente la Resolución 1695 de 2015, y los principios establecidos en el C.G.P. y la Ley 294 de 1996».

V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, en el curso de la medida de protección -radicado XXX-XXX-, impetrada por el impugnante, ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II -el 21 de marzo de 2024[footnoteRef:14], en la que se adelantó audiencia, en la cual, previo el decreto y la práctica de las pruebas se impartió «MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA», decisión que se mantuvo por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C., -el 27 de junio de 2024-. [14: Archivo Pdf 104 al 110 «2DA PARTE M.P.170-2024_0001»] 2.

Lo expuesto, pues, según da cuenta copia del acta de la referida diligencia, al inicio de la misma, la Comisaria encargada estableció su instalación «con el acompañamiento del abogado de apoyo nivel 3, de conformidad con el modelo de atención de Comisarías de Familia de Bogotá, (Res. No. 1695 del 30 de octubre de 2015) y mediante memorando interno No 71562 del 23 de [n]oviembre de 2015 y 2019053735 del 30 de diciembre de 2019 por el cual se aprobó la ruta interna de Comisarías de Familia».

Y, además dispuso que « se delega en el profesional de la Comisaría de Familia de Usaquén 2, el apoyo y acompañamiento de la presente diligencia de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 24 del C.G. del P. (…) ». (Negrillas fuera del texto). 2.1. De manera que, se evidencia que la autoridad accionada al delegar en el abogado de apoyo el desarrollo de la mentada diligencia -en la que se decretaron y practicaron pruebas, y previo valoración de las mismas se profirió decisión de fondo-; desconoció las directrices trazadas en la Ley 294 de 1996, que frente a casos de violencia intrafamiliar prevé: i) deben ser reclamadas ante el « comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal[footnoteRef:15] ».

Igualmente, estatuye que «el comisario o el Juez según sea el caso» ii) « recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia[footnoteRef:16]», iii) «[R]adicada la petición… citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición[footnoteRef:17]», iv) « deberá procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima [E]n la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes[footnoteRef:18] ».

Y, v) al finalizar la audiencia dictará la sentencia[footnoteRef:19]. [15: Artículo 4º modificado por el Art. 1 de la Ley 575 de 2000 Ibídem.] [16: Artículo 11 modificado por el artículo 6º de la Ley 575 de 2000. Ídem.] [17: Artículo 12 modificado por el artículo 7º de la Ley 575 de 2000. Ídem. ] [18: Artículo 14 modificado por el artículo 8º de la Ley 575 de 2000.

Ídem] [19: Artículo 16 modificado por el artículo 10º de la Ley 575 de 2000. Ídem] 2.2. Además, los lineamientos Técnico Operativos Comisarias de Familia del Ministerio de Justicia[footnoteRef:20][footnoteRef:21], y el Instructivo Ruta Interna de Atención en Comisarías de Familia, memorando 2019053735 del 30 de diciembre de 2019[footnoteRef:22][footnoteRef:23], citado por la autoridad accionada para justificar la delegación cuestionada describen, exigen la «inmediación» del Comisario y su obligación de permanecer « al tanto de su desarrollo ». [20: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexión justicia/Documents/LineamientosGuiasDocumentos/Lineamientos%20Tecnico%20operativos%20Comisarias%20de%20Familia%20%20(1).pdf ] [21: «en la fase cuatro: [A]audiencia de trámite de medidas de protección» se prevé que el comisario de familia debe «[O]rdenar y practicar personalmente todas las pruebas y solo en caso de que no lo pueda hacer por causa de la limitación territorial, lo debe hacer por medio de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción».] [22: https://www.google.com/search?q=ruta+interna+de+las+comisarias+de+familia+memorando+2019053735+del+30+de+diciembre+de+2019&oq=ruta+interna+de+las+comisarias+de+familia+memorando+2019053735+del+30+de+diciembre+de+2019&aqs=chrome..69i57.13826j0j15&sourceid=chrome&ie=UTF-8 ] [23: El numeral 6º de la etapa «tercer nivel: Intervención del caso», indica que «[E]l/la Comisario/a de Familia, en todos los casos, instalará las audiencias de trámite, indicando lo pertinente a las partes y permaneciendo al tanto de su desarrollo, para adoptar al final las decisiones que en derecho correspondan, con apoyo en el/la profesional designado/a».] 2.3.

En consecuencia, la audiencia de trámite y fallo con surtimiento de las actuaciones descritas, está viciada de nulidad, porque la Comisaria de Familia Usaquén II en el ejercicio de funciones jurisdiccionales[footnoteRef:24] acorde con lo reglado en el artículo 42 del CGP, le asistía el deber de «presidir», la totalidad de sus etapas -desde su instalación hasta el proferimiento del fallo-.

Por el contrario, delegó su ejercicio en un profesional adscrito a esa dependencia. Memórese que el numeral 1º del artículo 107 ibídem, a la letra reza que «[L]a ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación». Máxime, si en su desarrollo, se surtió el decreto y la práctica de pruebas, que a decir del artículo 6º ídem. «[E]l Juez deberá practicar personalmente… [S]olo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice». [24: A decir del artículo 3 de la Ley 2126 de 2021, en su calidad de «dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley».] 3.

Igualmente, se mantendrán las medidas adoptadas por el a quo constitucional en los numerales 4º, 5º y 6º de la parte resolutiva de fallo de primer grado, en aras de garantizar el derecho de la actora «a no ser confrontada con su presunto agresor en las actuaciones que vengan», acorde con lo previsto en literal (k) del artículo 8º la Ley 1257 de 2008, comoquiera que así lo declaró en acta -del 6 de junio de 2024- tras argüir que «esta situación incrementa mucho más la ansiedad que padez[co] y los ataques de pánico[footnoteRef:25]».

Aunado a que también se encaminan en salvaguardar los intereses de su menor hijo, acorde con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y a que el Estado tiene « la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos». [25: Archivo Pdf 23 «CUADERNO 3 INC MP 710-2023_0001»] 4.

Por lo demás, si la actora o el vinculado -impugnante- consideran que la Comisario(a) de Familia a cargo de su caso, ha incurrido en alguna irregularidad, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y consecuencias… toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:26]”». [26: CSJ cxSTC13871-2016, reiterada en STC6149-2022] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12