Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02911-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1773-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02911-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia del 13 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Mario Gómez Londoño contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 2014-00587. [2: La cual ingresó a este despacho el 5 de febrero de 2026.]
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber laborado para la empresa Ferresol S.A. por lo que presentó demanda laboral en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes entre el 1º de agosto de 2005 y el 16 de julio de 2012 y fueran cancelados los emolumentos laborales debidos. 3.
Informó que en proceso ordinario laboral conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali rad. n.° 2014-00587 demandó a la empresa Ferresol S.A., sin embargo, se le negaron sus pretensiones. En su percepción, el curso de ese procedimiento fue irregular debido a que: (i) no se le corrió traslado a la respuesta admitida a la demanda de la empresa, con ello, no pudo censurar su contenido, (ii) se obvió que en la enunciación de pruebas no se precisó uno de los documentos anexos a la respuesta -contrato de agencia comercial que se habría suscrito entre las partes en litis-, frente al cual cuestionó su autenticidad, (iii) no se le permitió tachar de falso aquel documento en la audiencia del 29 de abril de 2015, (iv) se ordenó su interrogatorio para el reconocimiento del contrato en mención y, (v) se le conminó reconocerlo de manera indebida. 4.
Señaló que interpuso apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, en providencia del 31 de enero de 2023, confirmó el fallo. 5. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación, decidido mediante sentencia SL1025-2025 del 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde no se casó la decisión pues considera que el hoy demandante no estaba habilitado para pedir en esa sede que se desconociera un medio probatorio que fue decretado en el momento oportuno. 6.
El accionante concluyó que no está de acuerdo con la validez probatoria dada a los documentos allegados con la contestación de la demanda por parte de la empresa Ferresol S.A.S., en particular, el contrato de agencia comercial puesto que no fueron aportados en debida forma, tampoco se logró acreditar su autenticidad, al tiempo que se impidió tacharlos de falsos. 7.
Por lo anterior, pidió (i) se declare la nulidad del proceso ordinario laboral, desde el auto 0750 del 6 de marzo de 2015 o desde la fecha que se demuestre la violación de sus derechos, (ii) en el evento de que no proceda la anulación se revoque la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordene una nueva en donde « NO se le de valor probatorio alguno al supuesto contrato agencia comercial que obra a folio 68 a 72 de dicho expediente hasta que se me exhiba el ORIGINAL de dicho contrato y se dicte sentencia con el resto del material probatorio recaudado que es completamente favorable a mis pretensiones, pues los tres jueces y magistrados que me negaron mi derecho, siempre fincaron sus argumentos es un documento ILEGAL».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali sostuvo que agotó todas las actuaciones pertinentes en los términos respectivos y bajo los fundamentos legales. Posteriormente, aportó enlace al expediente ordinario laboral. Aunado al hecho de que el accionante no demostró la ocurrencia de alguna causal de procedencia, olvidando que no cualquier discrepancia puede ser fundamento de amparo constitucional. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, manifestó que lo que pretende la parte actora no es más que reabrir el debate en un asunto ya concluido con sentencia ejecutoriada, en abierto desconocimiento de la cosa juzgada. 3. La Sala de Casación Laboral indicó que la sentencia adoptada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, puesto que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, lo que imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda al considerar que no se verificó la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor en reiteración de sus argumentos iniciales. A continuación, aseveró que la tutela no es una instancia adicional, que presentó denuncia penal en contra de los funcionarios que conculcaron sus derechos a pedir el original de un documento que sirvió de base pagar negar su derecho laboral y que entiende porque la justicia defiende a la empresa demandada.
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada en la medida en que las determinaciones cuestionadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2. En el caso particular, tenemos que el accionante no está de acuerdo con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1025-2025 del 22 de abril de 2025 por habérsele vulnerado su debido proceso, especialmente por no efectuarse una apreciación integral de las pruebas, por haberse descartado la existencia de la relación laboral pretendida, con base en un acto jurídico carente de validez. 3.
Al verificarse los fundamentos de la decisión, se advierte que la Sala no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a los trámites y oportunidades procesales, tal como se muestra a continuación: Al revisar el fallo fustigado, salta a la vista que ninguna consideración emitió el Tribunal respecto de la legalidad del aludido medio probatorio, situación que resulta apenas obvia, si se tiene en cuenta que los planteamientos en torno al carácter probatorio de dicho acto jurídico no hicieron parte del recurso de alzada que se interpuso ante la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, pues, por el contrario, en ese momento se admitió que no se había tachado como falso en forma oportuna, algo que se busca replantear en sede extraordinaria.
De esta manera, al confrontar el fallo emitido por la juez unipersonal con los motivos de inconformidad que se plantearon frente a aquel, se hace evidente que en parte alguna se cuestionó la entidad probatoria del citado elemento suasorio. Lo propio ocurrió con el interrogatorio de parte que absolvió el censor en su momento, dado que al sustentar la apelación ninguna observación se efectuó frente a la manera en que se había practicado la prueba, luego realmente el recurso se centró en destacar que estaban dados los fundamentos para declarar la existencia del contrato de trabajo.
De cara a esta situación, resultaba natural que el juez plural no se pronunciara frente a las pruebas que fueron decretadas o la manera en que se practicaron, dado que se trataba de puntos que no habían sido objeto de apelación, por lo que al tratarse de aspectos que solo son mencionados en sede extraordinaria, se advierte la presencia de un medio nuevo, que impide a la Sala su estudio.
(…) Dentro de la motivación del proveido, se dijo que «Así las cosas, el censor no está habilitado para solicitar, en sede casacional, que se desconozca un medio probatorio que fue decretado en el momento procesal oportuno, o que se advierta la violación del debido proceso al momento de practicar el interrogatorio, cuando no se brindó la oportunidad al juez plural de manifestarse frente a esto, pues, no podría endilgársele un error.
(…) De esta manera, es claro que en los términos en que se promueve la demanda casacional, no se hace notorio un error dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
En la misma senda, para esta Sala queda claro que la providencia se efectuó con base en la normatividad vigente y fundamentos del caso, pues allí, además de lo que ya se expuso, se dijo: Lo anterior, se muestra acorde con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CTPSS, que implica que el funcionario de segundo grado solo cuenta con competencia para pronunciarse respecto de los temas que le delimita quien recurre, sin que, por lo menos en principio, sea posible abordar aspectos diferentes.
Así las cosas, los razonamientos efectuados por la Sala accionada, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, así que no se configura una vía de hecho, pues se explicaron, con sustento en la normatividad que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, porqué la providencia recurrida debía confirmarse, fundamentos que a juicio de la Sala no están desprovistos de razonabilidad. 4.
En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada hace poco en STC15393-2025 y STC15438-2025, entre otras). 5.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS