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STC177-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Rad. 11001-22-03-000-2024-02852-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC177-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02852-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió María Sildana Cifuentes Jiménez contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, la Agencia Nacional de Infraestructura, los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y la Agencia Nacional de Tierras-ANT-, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación n° 110013103-055-2023-00042-00.

ANTECEDENTES 1.- La gestora pretende que se le ordene al Juzgado accionado que disponga el reconocimiento y pago de las mejoras, indexadas a tiempo presente, que efectuó en el predio objeto de expropiación. Como soporte de su pedimento manifestó que la Agencia Nacional de Infraestructura inició el proceso mencionado en contra de Almacenes Generales de Depósito de Café S.A y la Agencia Nacional de Tierras – ANT-, asunto que le correspondió al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Precisó que en ese trámite el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera fue comisionado para realizar la entrega anticipada del terreno identificado con ficha predial 4EDA0463, comisión que realizó el 24 de julio de 2024.

Adujo que en esa diligencia ejerció oposición, la cual fue admitida por el Juzgado de conocimiento el 5 de agosto de 2024; sin embargo, la autoridad judicial pretende que desocupe el predio en cuestión y se traslade a otro lugar sin ordenar el pago de la indemnización por $100.154.836,70, respecto de la cual existen pruebas del reconocimiento implícito a su favor.

Señaló que tiene afectaciones de salud y el hecho de despojarla de su vivienda, sin tener otra otro lugar para vivir, podría perjudicarla. 2.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se remitió a los raciocinios de las providencias calendadas el 23 de agosto, 3 de septiembre y 17 de octubre de 2024, los cuales cobraron pacifica ejecutoria.

También envió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zona Bananera informó que el 24 de julio de 2024 efectuó la diligencia de entrega que le fue encomendada. También precisó que «el 26 de julio de la misma calenda se procedió con la devolución del Despacho Comisorio al juzgado de origen acompañado del link de acceso al expediente y demás datos pertinentes.

No obstante lo anterior, mediante auto del 05 de agosto de 2024 el juzgado comisionante ordenó la devolución de la actuación y en consecuencia, ordenó que se allegue el registro videográfico completo de la diligencia realizada el 24 de julio de 2024 y también para que, en caso de que sea cierto que no se realizó la entrega de la porción de terreno sobre la cual recae el reclamo de la señora Cifuentes Jiménez, se adopten los correctivos necesarios.

Se precisa en este punto que el acta de la diligencia es clara cuando refiere que se hizo la entrega total del bien mencionado, sumado a que la grabación existente fue incluida de manera completa al ser devuelto el comisorio». 3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que es improcedente toda vez que, para la fecha de presentación del mismo, estaba en curso el incidente que la gestora promovió. No obstante, al advertir que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no había decidido el incidente en razón a que la videograbación de la diligencia de entrega no había sido enviada al comitente con el fin de verificar la extensión de terreno que se afectó, en virtud de la facultad extra petita, protegió el derecho al debido proceso de la accionante y le ordenó Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Zona Bananera que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al Juzgado del Circuito mencionado, la grabación referida. 4.

La actora impugnó. Adujo que solicitó el amparo constitucional con el fin de contrarrestar un perjuicio irremediable, toda vez que requiere del dinero de las mejoras que efectuó para garantizar su vivienda. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Circunscrita la Sala a lo aducido en la impugnación, se advierte que el incidente de oposición presentado por la actora, en el cual realizó la reclamación de las mejoras que efectuó en el predio objeto del proceso, aún está en trámite; además, aunque en el proveído calendado el 17 de diciembre de 2024 el Juzgado precisó que, en virtud de lo previsto en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, resolverá la referida solicitud hasta que se realice efectivamente la entrega del bien, lo cierto es que la interesada no promovió recurso alguno contra dicha determinación. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

Aunado a lo anterior, aunque en la impugnación se adujo que el amparo invocado buscaba contrarrestar la configuración de un perjuicio irremediable, no puede obviarse que la jurisprudencia constitucional ha precisado que: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (T-003-2022). A pesar de lo anterior, aunque resulta evidente que la entrega del inmueble objeto de expropiación le afecta, la interesada no acreditó que el trámite normal del incidente que instauró afecte su vida digna o su mínimo vital.

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS