Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00424-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1769-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que MJRB promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de nulidad de contrato n.° 202X-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « presunción de inocencia », defensa y contradicción, « motivación » y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, señaló que el 6 de febrero de 2020 su hijo RRR (q.e.p.d) suscribió la póliza de seguro de vida n.° 08100XXXXXXX con la aseguradora Seguros de Vida Suramericana en la que la designó como beneficiaria de un 40% y a sus progenitores (4) en un 15% para cada uno. Manifestó que aquel falleció el 29 de julio de 2020 y al efectuar la respectiva reclamación la aseguradora la objeto por reticencia aduciendo que el asegurado no informó acerca del estado de riesgo en el que se encontraba.
Por tanto, se inició demanda en su contra buscando la nulidad del contrato suscrito. Advirtió que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cucuta negó las pretensiones de la demandante. No obstante, el Tribunal de la misma ciudad revocó lo resuelto por el juez de instancia y declaró la nulidad relativa del contrato de seguro suscrito entre su hijo y la aseguradora (4 sep. 2025). 3.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos lo resuelto por el colegiado accionado y se confirme lo decidido por la primera instancia y, subsidiariamente, se adopten « las medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez Constitucional, considere pertinentes ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal accionado defendió su decisión y advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 2.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado. 3. Seguros de Vida Suramericana S.A. pidió negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.
En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.
La accionante considera que la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que revocó lo resuelto por el juzgado de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad relativa del contrato de seguro de vida celebrado entre Seguros de Vida Suramericana S.A. y su hijo RRR (q.e.p.d) conforme al inciso final del artículo 1061 del Código de Comercio configura defectos sustantivo, fáctico y desconoció principios constitucionales.
Ello por cuanto, en su criterio, aplicó erróneamente el artículo referido al declarar la nulidad del contrato sin pruebas suficientes de incumplimiento de la garantía, pues valoró arbitrariamente pruebas, como noticias de prensa y oficios de la Fiscalía que no acreditaban las actividades ilícitas del asegurado, violentando su presunción de inocencia y la buena fe, al atribuir responsabilidad penal sin sentencia judicial ejecutoriada. 3.
Examinados los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la providencia cuestionada no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. En efecto, en su decisión el colegiado recordó que el juez de primer grado no declaró la nulidad del contrato argumentando que no se configuraba la reticencia alegada por la aseguradora, ya que no se demostró que el asegurado hubiera ocultado información relevante sobre su ocupación o actividades ilícitas previas al momento de suscribir la póliza. Además, concluyó que la demandante no logró demostrar el nexo causal entre los hechos omitidos (investigaciones penales y actividades ilícitas) y el siniestro (muerte violenta), y que el caso « correspondía a un eventual incumplimiento de la cláusula de garantía (art. 1061 C. de Co.), que igualmente exige prueba fehaciente del hecho alegado ».
Frente a ello, esbozó que la apelante cuestionó la decisión principalmente por: i) error en la valoración probatoria, pues a su juicio sí existían antecedentes e investigaciones penales que el asegurado omitió declarar; ii) que la falta de contestación de la demanda por parte de los beneficiarios debía operar como indicio grave y como presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión; iii) que la primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial sobre la reticencia y la carga probatoria en estos casos; y iv) que la omisión de la información penal guardaba relación con el riesgo asegurado y el siniestro, demostrando el nexo causal.
Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que en el asunto le correspondía: i) determinar si se encontraba probada la reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo al momento de adquirir la póliza, y en caso de ser así, establecer si la misma tiene la entidad suficiente para generar la nulidad relativa del contrato.
Además, ii) precisar si aquel incumplió también con las garantías ofrecidas a la demandante -aseguradora- al momento de la suscripción y ejecución del contrato y, si tales incumplimientos conllevan a la nulidad alegada. Frente a ello memoró que Seguros de Vida Suramericana S.A. advirtió la reticencia o inexactitud del asegurado al momento de suscribir el cuestionario de la póliza en el que manifestó en la cláusula de garantía que: « (…) gozo de buena salud y que la información que suministro en este documento (SOLICITUD PARA SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL y Declaración de Asegurabilidad) es cierta.
Que mi ocupación está permitida por la ley, no he ejercido, no ejerzo ni ejerceré actividades ilícitas ni de alto riesgo. Acepto que estas declaraciones sean parte integrante del contrato de seguro y que suramericana no asume responsabilidad alguna sino mediante la expedición de la póliza o certificación expresa de la cobertura. (negrillas del texto original) ».
Con base en ello señaló que « al tratarse de una garantía, resulta aplicable el artículo 1061 del Código de Comercio » figura sobre la cual la jurisprudencia de esta Sala especializada ha señalado: « sobre las características de las garantías en los contratos de seguro, (…) que: (i) están concebidas y definidas como una promesa en virtud de la cual el tomador se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho (art. 1061, C. de Co.);
(ii) debe constar por escrito, bien en la póliza extendida por el asegurador, o en los documentos accesorios a ella (art. 1048, ib.); (iii) puede expresarse en cualquier forma que indique el propósito manifiesto, amén de fidedigno de otorgarla, de suerte que el lenguaje usado por los contratantes debe ser lo suficientemente claro y explícito, para deducir, atendida la naturaleza del riesgo, que determinada declaración del asegurado, o conducta futura (positiva o negativa), ha sido dada o asumida en forma inequívoca, como garantía a favor del asegurador;
(iv) puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las partes; (v) sea o no sustancial al riesgo, debe tener o guardar –alguna- relación con el riesgo, “así sea moderada o sutilmente”; (vi) debe cumplirse estrictamente; en efecto, sea o no sustancial al riesgo, ha de ser objeto de cumplimiento estricto, pues el no cumplimiento de la garantía, aunque no sea substancial al riesgo, significa terminación del contrato, por constituir infracción de las obligaciones o cargas que él origina ».
A partir de ello, manifestó que de conformidad con el inciso final del artículo 1061 del Código de Comercio el incumplimiento de las garantías en un contrato de seguro depende del momento dentro de la relación contractual en que este se produzca, pues si la garantía es vulnerada al celebrarse se genera la nulidad relativa del acuerdo; mientras que, si la garantía se refiere a un hecho que debe cumplirse con posterioridad, la consecuencia jurídica es su terminación o resolución desde el instante mismo de la infracción, como una facultad exclusiva del asegurador.
Dicho lo anterior, advirtió que « en el proceso obran elementos probatorios suficientes para tener por acreditado que el asegurado incumplió la garantía otorgada a la aseguradora demandante, tanto respecto de hechos anteriores como de hechos posteriores a la celebración del contrato » en la medida que para el 6 de julio de 2020, fecha en que se suscribió el contrato: « obraban reportes que daban cuenta de un proceso en curso ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de suerte que, si el asunto ya se hallaba en ejecución de penas, es porque había obtenido una sentencia condenatoria, lo cual coincide con lo afirmado en el hecho H), de que el asegurado fue condenado en 2013 por el delito de tráfico de estupefacientes, saliendo del establecimiento carcelario el 14 de agosto de 2018.
A ello se suman los procesos que cursaban en las Fiscalías 1, 11 y 14, por su presunta participación en los delitos de homicidio y secuestro extorsivo, correspondientes a los años 2016 y 2018. Tales antecedentes evidencian que el asegurado desarrollaba actividades catalogadas como ilícitas, que le generaban un alto riesgo, con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro de vida objeto del litigio ».
Enfatizó además en que los documentos aportados que daban cuenta del « deceso violento que también consta en el certificado de defunción como antecedente para el registro civil » los cuales no fueron controvertidos en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que: « conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley les atribuya otro efecto”.
En consecuencia, se presume cierta la conducta del tomador del seguro, al no informar las actividades ilícitas a que se dedicaba antes de tomar el seguro, por las cuales había recibido una condena, tal como se muestra con el pantallazo remitido por la Fiscalía, el cual evidencia la existencia de un proceso en ejecución de penas relacionado con tráfico de estupefacientes ».
Con fundamento en lo anterior reiteró que debía aplicarse la sanción prevista en el inciso final del artículo 1061 del Código General de Comercio en tanto el tomador « incumplió con la garantía otorgada a la aseguradora de no haber ejercido ni ejercer actividades ilícitas» concluyendo que: « se declara[rá] la nulidad relativa pretendida por la aseguradora, pero no por reticencia del tomador en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, sino por el incumplimiento de la garantía otorgada respecto de no ejercer ni haber ejercido actividades ilícitas con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, tal como lo establece el inciso final del artículo 1061 ibidem.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas y ante la prosperidad del recurso de apelación, con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada ». 4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho.
Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC7646-2021, STC5883- 2022, entre otras). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron puestos de presente por el interesado en la instancia pertinente. 5.
En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7