Rad. n.º 15693-22-08-000-2025-00373-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1767-2026 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00373-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Daniel Fernando Velasco Cáceres contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Soatá y Promiscuo Municipal de Boavita, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el amparo rad. n.° 2025-00113.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, «derecho al plazo razonable», «derecho a la posesión y protección policiva» y «prohibición de vías de hecho judiciales». 2. En sustento, adujo haber sido accionante en la tutela censurada.
Narró que el 30 de agosto de 2024 instauró querella policiva con radicado 2025-052 por perturbación a la posesión del predio «a corraleja», la cual fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución 013 del 12 de agosto de 2025 y confirmada a través de la 465 del 1° de octubre del mismo año. Señaló que, al momento de desatar la impugnación, la autoridad no analizó las pruebas y reiteró los argumentos deficientes de la Alcaldía (dentro del proceso policivo), con lo cual considera se le han vulnerado sus derechos, puesto que asegura se permitió una perturbación a su posesión impidiendo la explotación económica de la «molienda de la caña de azúcar como tradicionalmente se había hecho» en el predio la corraleja.
Indicó que acudió en tutela, pero las autoridades convocadas la negaron en las respectivas instancias. Ante este panorama, en su concepto, se incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, «irrazonabilidad y arbitrariedad» y «violación directa de la constitución». 3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, para que, en su lugar, se ordene « que otro juez constitucional profiera una nueva sentencia, valorando integralmente. 3.1.
El expediente policivo. 3.2. la normatividad aplicable. 3.3. la jurisprudencia constitucional obligatoria ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. EL Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita indicó que los mecanismos propios del proceso policivo se pueden debatir ante la jurisdicción ordinaria y no se acreditó un perjuicio irremediable; además, considera que la discrepancia corresponde a un simple desacuerdo subjetivo con la valoración probatoria.
Y solicita que se niegue el amparo. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá manifestó que en la decisión de segunda instancia analizó el material probatorio y evidenció que dicha actuación no supero los requisitos para conceder la protección. Aunado al hecho de que la tutela no puede ser una instancia adicional. 3. Alcaldía Municipal de Boavita resaltó que la decisión de segunda instancia en el proceso policivo se fundó en la valoración de las pruebas por lo que la resolución que puso fin a la actuación tiene presunción de legalidad.
Además, que se cuestionan fallos proferidos dentro de un proceso de tutela, razón para que se declare la improcedencia. 4. El abogado Luis Orlando Medina Aponte quien dice ser apoderado judicial de las Señoras Gloria Nelly Velasco González, Gladys Imelda Velasco Gónzalez, Miriam Inés Velasco González y María Teresa Velasco Gónzalez expuso que el actor no arrimó prueba fehaciente a los diferentes procesos que acreditara que realmente cuenta con la posesión que pide, por lo que las decisiones se han tomado de forma correcta.
Posteriormente, alegó que no se ha demostrado la ocurrencia del perjuicio irremediable. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo ya que consideró que la decisión cuestionada no ha surtido la totalidad de su trámite Constitucional. IMPUGNACIÓN La gestora interpuso la apelación en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de amparo, reforzando, en síntesis, que: « (…) El Tribunal se limitó a declarar la improcedencia sin examinar el acervo probatorio ni verificar los defectos fácticos alegados, incumpliendo el deber constitucional de motivación suficiente (…) afirmó que la tutela es improcedente porque las sentencias cuestionadas no han sido seleccionadas para revisión constitucional.
Dicha afirmación carece de soporte constitucional y jurisprudencial». CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada por cuanto este mecanismo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, sumado a que el aquí interesado aún cuenta con herramientas judiciales para lograr que se corrija el supuesto yerro que denuncia, como pasa a explicarse. 2.
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Daniel Fernando Velazco Caceres debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió en contra de la Alcaldía Municipal de Boavita y la Inspección de Policía del mismo municipio, con radicado n.° 2025-00113.
Dicha cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que si es posible un segundo examen constitucional. 3.
Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:2], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [2: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ, STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02041-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024).
Últimas herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de buscador de tutelas de la página Web de la la Corte Constitucional, dicha corporación aún no ha emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino el trámite de tutela controvertido. 4.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2