Micelio
STC1765-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC1765-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Edilia Ester Guzmán Ramírez frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crear Ltda (CREARCOOP), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Jaime Andrés Posada Higuita, así como las partes e intervinientes de los ejecutivos bajo radicados No. 2018-00352-00 y 2022-00031-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que desde el 17 de julio de 2018 se tramitó en su contra proceso ejecutivo por un valor de $120.000.000, presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda (CREARCOOP) y adelantada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con radicado número 2018-00352-00.

Posteriormente, el 7 de abril de 2022, la ejecutante presentó acumulación de demanda ejecutiva con medida de embargo y secuestro ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por la suma de $430.000.000, bajo el radicado número 2022-00031-00. Señaló que el 21 de febrero de 2024 solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín la nulidad absoluta y declarar la prescripción del proceso acumulado.

En este sentido, manifestó que «han transcurrido más de un (1) año-nueve (9) meses y doce (12) días». sin que el estrado haya «dado respuesta a mi solicitud NULIDAD ABSOLUTA del proceso acumulativo y prescripción del mismo, al igual que al RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN presentado el seis (6) de agosto de 2.025, es decir, más de tres (3) meses y veintisiete (27) días, al auto 1548v del 4 de agosto de 2.025 que ordenó entregar a CREARCOOP los títulos judiciales, sin antes resolver dicha Nulidad».

Afirmó que la omisión del estrado conminado configura «una visible inactividad del Juez, grave violación al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y derecho a la igualdad». Indicó que al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial «no se registra pronunciamiento alguno antes de presentar esta esta demandada de tutela, motivos por el cual el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE MEDELLIN a más de Incurrir en varias tardanzas, es evidente que con su actuar incurrió en una mora judicial fuera del plazo razonable que hace más gravosa la violación de los derechos que invoco». 3.

Con base en lo anterior, pretendió, en primer lugar, que se revoque «el auto proferido por su Despacho con el número 1548 el 4 de agosto de la avanzada anualidad (2025) por medio del cual se ordenó la entrega de títulos a la parte ejecutante y ordene en su lugar dejar sin valor ni efecto dicho auto y proferir la decisión de fondo de la solicitud de nulidad y prescripción tal como lo había ordenado en el auto Nº 2477V del 16 de septiembre del año 2.024 antes de cualquier otra actuación».

Subsidiariamente, que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto número 1548 del 4 de agosto de 2025, «para que revoque la decisión de entregar los títulos al ejecutante ordenada en dicho auto, el cual dejo desde ya sustentado bajo los mismos términos y argumentos utilizados para sustentar el recurso de reposición». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió la legalidad de su actuación y explicó que la demora en resolver las solicitudes obedeció al elevado volumen de trámites, pues «según la última estadística reportada contamos con poco más de 1.800 expedientes de los cuales debe asumirse el conocimiento, y adelantar el trámite, sin dejar de lado las acciones de tutela de primera y segunda instancia, el trámite de los incidentes de desacato, las audiencias de remate y oposición y demás asuntos que deben atenderse».

Resaltó que «las solicitudes que presentó la accionante revisten cierto grado de complejidad, que exigen la revisión minuciosa de todo el trámite, por cuanto la solicitud de nulidad tiene fundamento en la indebida notificación del auto que libra mandamiento de pago». Informó que resolvió la petición de nulidad en providencia registrada el 10 de diciembre de 2025 y notificada por estados el 11 de diciembre del mismo año. Solicitó negar el amparo o, subsidiariamente, declarar la carencia de objeto por hecho superado. 2.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad se opuso a lo pretendido en el escrito tutelar y suplicó ser excluido del proceso. Aseveró que «el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias el 10 de mayo de 2021, avocándose conocimiento por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias en la fecha 9 de agosto de 2021».

Advirtió que carece de injerencia en los hechos reprochados, los cuales datan de febrero de 2024, cuando el expediente ya se hallaba en etapa de ejecución desde 2021. 3. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Crear Ltda (CREARCOOP) requirió declarar improcedente la acción tutelar y, subsidiariamente, ser desvinculada del trámite. Argumentó que «no ha causado ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, las actuaciones a que hace referencia, son competencia del Juzgado Cuarto del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional solicitado. Lo anterior, por cuanto se configuró un hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado «procedió a resolver la solicitud de nulidad de la accionante, en providencia que será debidamente registrada el día de mañana 10 de diciembre de 2025 y notificada por Estados del próximo 11 de diciembre como lo establece la ley procesal».

El órgano colegiado dilucidó que la circunstancia descrita los colocaba «en lo que la jurisprudencia ha considerado como carencia actual de objeto por hecho superado», en tanto «entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante».

Además, destacó que el retraso en la resolución de las solicitudes por parte del Juzgado accionado obedeció a una mora judicial justificada, al considerar que «si bien no se resuelven las solicitudes en el tiempo establecido en la ley, no es por un actuar negligente o irresponsable; sino porque en efecto se tienen muchos asuntos a cargo, para el poco personal con que cuentan estos despachos de ejecución civil», precisando que se cuenta con «una planta de personal compuesta por la Juez, una oficial mayor y una escribiente, quienes nos vemos desbordados por el cúmulo de trámite, que supera nuestra capacidad de respuesta».

En tal sentido, concluyó que «el retraso fue argumentado y justificado; no existe mora judicial injustificada», circunstancia que determinó la improcedencia de la acción e imposibilitó «el amparo pedido por Edilia Ester Guzmán Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín». IMPUGNACIÓN La promotora cuestionó que el juzgador hubiera declarado la carencia actual de objeto por «hecho superado» al considerar que el despacho conminado había resuelto las pretensiones tutelares.

En tal sentido, reprochó la omisión del pronunciamiento de fondo respecto a las consideraciones contenidas en la parte motiva del fallo, donde se afirmó que la acción constitucional se promovió «para resolver el incidente de NULIDAD ABSOLUTA y PRESCRPCIÓN …EL RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN, presentado el 6 de agosto de 2.025».

Destacó que «no es cierto que el hecho fue superado» pues el accionado «solamente resolvió desfavorablemente la solicitud de Nulidad Absoluta, pero no el recurso de reposición y en subsidio APELACIÓN». Por tales razones, solicitó revocar el fallo impugnado para restituir sus prerrogativas fundamentales. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es posible que antes o durante el trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva, en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza, o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.

En el caso concreto, en lo atinente a la impugnación, esta Sala confirmará la negativa del amparo constitucional, por encontrar configurado el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado, ya que, mediante providencias del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín accionado dispuso: a) Respecto al incidente de nulidad absoluta y prescripción: Primero. Negar la nulidad solicitada por la ejecutada Edilia Ester Guzmán Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia de lo anterior, declarar improcedentes las demás solicitudes accesorias elevadas por la incidentista, relativas a la terminación del proceso, levantamiento de medidas cautelares, devolución de dineros embargados, condena en costas y compulsa de copias a la Fiscalía. Tercero: Condenar en costas a la incidentista, Edilia Ester Guzmán Ramírez, a favor de la parte demandante. b) Respecto al recurso de reposición y apelación: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código General del Proceso, se dispone que la Secretaría de la Oficina de Ejecución que sirve de Apoyo a esta dependencia, corra traslado del recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra la providencia No. 1548V.

Así las cosas, es evidente que con los pronunciamientos judiciales reseñados se superó la omisión que generó la eventual vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya protección se procuró en la demanda de tutela, por lo que la Sala vislumbra que el proceso de origen está siguiendo su cauce natural, sin que la senda constitucional sea el escenario para proponer inconformidades sobre el contenido de lo resuelto por la autoridad judicial convocada.

De acuerdo con el anterior recuento, ningún sentido tiene que esta Corporación imparta órdenes de inmediato cumplimiento que carecerían de objeto en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, han desaparecido o no existen. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: "si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido.

(CSJ STC8809-2020) En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2