Micelio
STC1763-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00583-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1763-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00583-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Zaida Yohanna Amaya Quintero promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal de revisión de contrato con rad. 2021-00053-00.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra los herederos indeterminados de Luis Alejandro Pradilla Cobos (q.e.p.d.) y otros; trámite en el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en audiencia profirió sentencia que le resultó desfavorable; asegura, en dicha oportunidad interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en la que « expresó de forma verbal los reparos y argumentos en contra de la sentencia, sustentando oralmente el recurso ».

Señala que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, no solo, profirió auto que admitió la alzada que « no fue notificado en forma efectiva al apoderado », sino además que, pese a lo expuesto ante el Juez de primer grado, declaró desierto el mecanismo vertical referido. Indica que, aunque alegó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del proveído antedicho, pues el enteramiento se surtió « sin envío de correo electrónico ni otro aviso personal » al profesional del derecho, la Corporación convocada negó la irregularidad advertida; afirma que en las anteriores decisiones se desconoció la jurisprudencia en punto de la sustentación del referido recurso y además que la publicidad de las decisiones no fue acorde a las normas procesales. 3.

Solicita por lo tanto dejar sin valor ni efecto los proveídos de 21 de marzo y 14 de octubre, ambos de 2025, y que en consecuencia se ordene a la autoridad convocada conocer y trámite en debida forma la segunda instancia de la sentencia que le fue ajena a sus intereses. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal accionado relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de escrutinio y precisó que « no ha vulnerado los derechos de la actora constitucional pues ha obrado con respeto de la normativa que rige la materia, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto por el legislador para los fines pretendidos por la libelista; tampoco puede convertirse en una tercera instancia ». 2.

La titular del Juzgado vinculado se opuso a la salvaguarda invocada puesto que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora. 3. Gustavo Díaz Otero quien adujo representar los intereses de María Hilda Diaz Acero, Yurley Patricia y Anderson Fabian Pradilla Díaz, indicó que la actora contó con todas las oportunidades procesales para la defensa de sus derechos, sin embargo, las desaprovechó. CONSIDERACIONES 1.

En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra los proveídos proferidos el 21 de marzo y 14 de octubre, ambos de 2025, mediante los cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13 de febrero del mismo año y negó la nulidad invocada en el proceso declarativo con rad. 2021-00053. 2.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria. 3. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí actora, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el primero de los proveídos en cita y el de súplica contra la segunda de las decisiones cuestionadas, en los términos de los artículos 318, 321-6 y 331 del Código General del Proceso, medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.

Así las cosas, como la gestora desperdició los instrumentos previstos para discutir las providencias de las que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025). 4.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la improcedencia de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8