Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02502-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC17625-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02502-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Rincón Morales, Juan Manuel Matamala y Roberto Lizarazo García contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados Luis Alberto Camargo Puerto, en calidad de liquidador y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial rad. n.° 75040.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyen a la autoridad accionada. En consecuencia, pidieron dejar sin efecto « el Auto No. 2025-01-272672 (29-04-2025) desestimatorio de desintervención » y ordenar que « en conformidad con las directrices y decisiones tomadas en esta acción de tutela, en término perentorio proceda a dictar la providencia concerniente a la desintervención de los accionantes y la cancelación y levantamiento de las cautelares ». 2.
Como sustento de su petición, expusieron que cuando Carlos Arturo Rincón Morales, Juan Manuel Matamala y Roberto Lizarazo García se desempeñaron como representantes legales y como revisor fiscal, respectivamente, de CRM S.A.S., dicha sociedad tuvo, entre 2011 y 2013, relaciones comerciales con José Leonel Torres Cortés Afirmaron que, años después, la Superintendencia de Sociedades inició un proceso de intervención judicial contra Torres Cortés por presunta captación masiva y habitual de dinero del público sin autorización. Sostuvieron que, en el marco de ese proceso, la Delegatura concluyó que CRM S.A.S. recibió recursos provenientes de dicha captación ilegal y, por tanto, ordenó su intervención bajo la medida de liquidación judicial, vinculando además a sus exrepresentantes y revisor fiscal, hoy accionantes.
Señalaron que solicitaron la desintervención, argumentando que nunca tuvieron conocimiento ni posibilidad de conocer las actividades ilícitas del intervenido, quien hasta 2013 era un « reconocido corredor de bolsa » vigilado por la Superintendencia Financiera, entidad que tampoco había detectado irregularidades. Indicaron que la autoridad accionada, mediante auto del 29 de abril de 2025, negó la solicitud de desintervención, decisión que calificaron de arbitraria, toda vez que « desconoció y /o interpretó de manera caprichosa lo normado en el Decreto 4334/2008 artículos 3º,5º y 6º en conformidad y /o concordancia con la exequibilidad condicionada establecida por la Sentencia C-145 de 2009 de la Corte Constitucional y por esa misma línea de transgresión, omitió aplicar el art.29 de la Ley 1116 de 2006, art. 52 del CPACA y el EOSF ».
Sostuvieron que la decisión se fundó en pruebas ilícitas, en particular una declaración notariada no ratificada « ineficaz e improcedente en este proceso ». Por todo lo anterior, concluyeron que el auto cuestionado adolece de falta de motivación, desconoció el precedente constitucional así como los principios de la prueba. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.
La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su actuación, afirmando que el material probatorio demostró que CRM S.A.S. se benefició económicamente de recursos captados ilegalmente por José Leonel Torres Cortés y su empresa TCVAL S.A.S., y que las pruebas cuestionadas no eran ilícitas. Además, agregó que, a esta clase de procesos no resultaban aplicables las reglas de caducidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
El liquidador de CRM S.A.S. manifestó que su función no era cuestionar la decisión de la Delegatura ni determinar el origen de los bienes intervenidos, y solicitó negar el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar razonable la decisión criticada, toda vez que « corresponde a una legítima interpretación de las normas que gobiernan el asunto, descartándose la estructuración de un defecto fáctico, habida cuenta de que no se tergiversó el material probatorio sin que, en sede constitucional, pueda realizarse una valoración paralela sobre los elementos persuasivos ».
LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los actores reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
El problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los actores, al negar, mediante el auto del 29 de abril de 2025, la solicitud de desintervención, ante los reproches de que la decisión fue sustentada en una declaración notariada no ratificada y en una interpretación arbitraria del Decreto 4334 de 2008. 3.
Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos tanto en el escrito inicial como en la impugnación, así como de las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera procedente confirmar el fallo de primera instancia, tal como se explica a continuación. En efecto, la autoridad cuestionada, después de explicar la naturaleza del proceso de intervención, advirtió que: « 49.
La medida de intervención fue decretada en aplicación del principio de legalidad, tanto respecto de la conducta como de los sujetos involucrados. En este sentido y con apego al debido proceso, corresponde decidir sobre la solicitud de desintervención presentada, analizando si existe mérito para acceder a ella. 50. Así, le corresponde al intervenido desvirtuar la causa de la intervención, o demostrar el alcance de sus funciones, o de su participación en las actividades que motivaron la intervención, lo cual conlleva a que la carga de la prueba esté en el solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), el cual determina que la carga de la prueba recae sobre las partes interesadas, en tanto incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 51.
En el presente proceso, los motivos que llevaron a la vinculación de la sociedad CRM S.A.S., y de los señores Juan Manuel Matamala, Carlos Arturo Rincón Morales y Roberto Lizarazo García al proceso de intervención contra la sociedad Torres Construcciones y Valores S.A.S. (TCVAL S.A.S.) fueron expuestos en los Autos 2020-01-063722 de 18 de febrero de 2020 y 2020- 01-307028 de 30 de junio de 2020.
Estas decisiones se fundamentaron en la investigación adelantada por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control, contenida en los memorandos 300-006416 de 29 de junio de 2018, 300- 006157 de 28 de junio de 2019 y 300-002379 de 26 de marzo de 2020 ». Así, planteó como « hechos relevantes determinados en la investigación que conllevaron a la vinculación al proceso de intervención judicial », lo siguientes: « 52.
El señor José Leonel Torres invirtió dineros obtenidos durante el período de captación a través de la sociedad Torres Cortés S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, los cuales transfirió a TCVAL S.A.S. En representación de esta última, hizo contacto con Juan Manuel Matamala, representante legal de CRM S.A.S., con el propósito de desarrollar proyectos inmobiliarios en conjunto. 53.
La sociedad CRM S.A.S. tuvo como accionista a TCVAL S.A.S. y, durante dicho período, desarrolló tres proyectos inmobiliarios financiados con los dineros invertidos por esta última sociedad. 54. El señor José Leonel Torres aportó para apalancar proyectos a la sociedad C.R.M. S.A.S. la suma de $550.000.000 durante el período de captación. De esta manera, la intervención de la sociedad C.R.M S.A.S. y los señores Juan Manuel Matamala, Carlos Arturo Rincón Morales y Roberto Lizarazo García se encuentran motivados, debido al beneficio recibido por parte de la sociedad sin justificación para ello. 55.
La determinación de las actividades de captación se realiza con fundamento en el artículo 5 del Decreto Legislativo 4334 de 208, lo que implica identificar a las personas, naturales o jurídicas, sujetas a las medidas de intervención. Esto resulta esencial, ya que, de no hacerse, la aplicación de dichas medidas carecería de los límites necesarios, como lo ha señalado la Corte Constitucional. 56.
Además, para establecer los sujetos de intervención contemplados en el artículo 5 del Decreto Ley 4334 de 2008, es imprescindible realizar una interpretación integral de las disposiciones relacionadas con la intervención estatal ». Sobre la « relación de CRM S.A.S. con los sujetos intervenidos » explicó que: « Dentro de la investigación llevada a cabo, se constató que la sociedad CRM S.A.S., se benefició por medio de los aportes realizados por los señores José Leonel Torres Cortés y Leonel José Torres Jaramillo, en búsqueda de rentas (inversiones) para apalancar su actividad y desarrollar su objeto social, utilizando recursos captados del público, de manera consensuada con los intervenidos principales, a fin de desarrollar proyectos inmobiliarios.
De igual manera, se estableció que existió un vínculo accionario entre la sociedad TCVAL S.A.S. y CRM S.A.S. » Previó a valorar las siguientes pruebas, advirtió que: « 58. En primer lugar, es importante mencionar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto algunos lineamientos que deben tenerse en cuenta para decidir estas solicitudes objeto de análisis. 59.
Concretamente, en las Sentencias STC2480 de 4 de marzo de 2020 y STC5578 de 19 de mayo de 2021, la Corte Suprema de Justicia ha definido que la decisión que resuelva las solicitudes de desintervención debe determinar el grado de responsabilidad del intervenido. Así, si bien en la responsabilidad extracontractual “hay lugar a los… títulos de imputación objetiva, como ocurre con los daños a consumidores o usuarios, en el transporte o en accidentes de tránsito,” los intervenidos pueden alegar “la inexistencia de nexo causal o la presencia de una causa extraña”.
Por ello, la decisión de las solicitudes de desintervención “habrá de fundar su decisión en un examen razonado sobre la condición determinante, efectiva, o la contribución de la acción u omisión a la producción del daño.” ». Por lo anterior, retomó su análisis, refiriéndose en primer lugar a la « cesión del 50% de las acciones de CRM », respecto de la cual explicó que: «
1. ADQUISICIÓN DEL 50% DE LAS ACCIONES DE CRM POR TCVAL 60. En la investigación administrativa, se acreditó que LA CONSTRUTORA CRM SAS, por documento privado de asamblea de accionistas del 15 de octubre de 2010 se constituyó y se inscribió el 25 de octubre de 2010 bajo el número 01423796 del libro IX. 61. Con Acta No. 7 de la Junta Extraordinaria de accionistas de 27 de julio de 2011, quedó evidenciado que el señor José Leonel Torres Cortes había mostrado interés en hacer parte de la sociedad, interés comunicado con anterioridad a cada uno de los accionistas, donde cada uno de ellos expreso su interés de ceder partes de sus acciones así: - CRM 3.050 acciones - Juan Manuel Matamala 1.000 acciones - Rafael Andres Rincon 500 acciones - Karolyn Andrea Rincon Mendez 450 acciones 62.
Sobre estas acciones ningún otro accionista de la misma sociedad estuvo interesado en adquirir, y de acuerdo con lo estipulado en el Acta referida, el Señor José Leonel Torres Cortes, ratificó su deseo de adquirir las 5.000 acciones ofrecidas por los accionistas. Sin que nadie de la Asamblea de los accionistas se opusiera a que dichas acciones fueron cedidas a favor de TCVAL. 63.
Adicionalmente, Carlos Arturo Rincón Morales representante legal de CRM SAS, mediante la declaración juramentada del 23 de noviembre de 2016, rendida ante la Superintendencia de Sociedades confirmo que “TCVAL entra como socia de la sociedad constructora CRM el 27 de julio de 2011 con una participación de cinco mil acciones, tal como consta en el acta número 007 del 27 de julio de 2011, (…) la cesión que se hizo por parte de los accionistas a la sociedad TCVAL fue a título gratuito” 64.
En los papeles de trabajo de 2017, se encuentra la Declaración extraproceso brindada por la señora Diana Marcela Delgadillo Murcia, exgerente administrativa y jurídica de TCVAL entre los años 2004 al 2013, quien declaró que tenía a su cargo las funciones en las que tenía conocimiento del manejo de los recursos de TCVAL, la revisión de algunos negocios o fondos de inversión en los cuales se trasladaban los dineros de los inversionistas.
Declaración donde menciona que el Señor Rincon cedió a los señores Torres el 50% de las acciones de la constructora, para la realización de los proyectos. (…) 66. Finalmente, con la solicitud de investigación a CRM SAS, presentada por el apoderado de víctimas donde aporta anexos a su solicitud, se evidenció la caratula de un correo electrónico del 30 de mayo de 2011, con Asunto “CRM S.A.S CESIÓN DE ACCIONES” compartido entre trabajadores de TCVAL, adicional, se evidencia que hay un documento adjunto “CESION DE ACCIONES.docx” (…)
2. TCVAL VENDE EL 50% DE LAS ACCIONES A CARLOS RINCÓN MORALES 69. Carlos Arturo Rincón Morales en la declaración juramentada del 23 de noviembre de 2016, rendida ante la Superintendencia de sociedades menciona: “(…) actualmente la sociedad TCVAL, no tiene vínculo alguno con la sociedad constructora CRM. (…) Porque a título personal hice una negociación con TCVAL, ellos estaban bastante emproblemados y simplemente ya no los quería como socios, porque estaba la imagen de la compañía, entonces el ocho de abril de 2013 hay un ofrecimiento por parte de TCVAL y yo decido aceptarlo y el día 30 de abril de 2013 celebramos con TCVAL un contrato de cesión de acciones en la que la sociedad TCVAL me cedió las 5.000 acciones, el acto de cesión quedó plasmado en el acta No 21 del 3 de mayo de 2013 de asamblea extraordinaria de accionistas” (negrillas fuera del texto) en dicha declaración aportó unos documentos, mencionando que “en esos documentos consta el pago de la suma de trescientos treinta millones de pesos por parte mía representados en un inmueble de mi propiedad tal como se demuestra con la escritura pública número 0693 del 20 de marzo de 2013 de la notaría 42 del círculo de Bogotá” 70.
Tal como lo relató y como aportó en su declaración, se encontró documento dirigido a CRM S.A.S. y su representante legal Carlos Arturo Rincón Morales, por parte de TCVAL, manifestando que dicha sociedad ofrecía en venta las acciones que tenía con la constructora desde el 27 de julio de 2011. (…) 71. Así mismo se evidenció que el contrato de cesión de acciones suscrito el 30 de abril de 2013 entre Leonel Jose Torres Jaramillo en representación de TCVAL y Carlos Arturo Rincón Morales en nombre propio, firmado por ambas partes. 72.
Consta también en el acta No 2114 de 3 de mayo de 2013 de la Junta de Accionistas de CRM S.A.S., donde se formalizó y se ratificó la venta de acciones anteriormente mencionada. 73. De lo declarado por el señor Carlos Arturo Rincón Morales, respecto de la forma en la que le pago a TCVAL por la venta de las acciones de CRM S.A.S., y lo aportado por este último, se evidencia que en la escritura mencionada no figura el señor Rincón como propietario del inmueble, adicional, no se evidencia que se haya realizado algún acto jurídico entre TCVAL y Carlos Arturo Rincón Morales, por el contrario, dicha escritura da cuenta de la compraventa de un inmueble entre las sociedades GUEROD S EN C Y MINERGY SAS.
(…) ». Posteriormente, señaló que en la solicitud de desintervención « Carlos Arturo Rincon Morales, Juan Manuel Matamala y Roberto Lizarazo García, allegaron documentos con el fin de sustentar que la relación con José Leonel Torres Cortes, TCVAL era netamente comercial de acuerdo con el objeto social de CRM, y que no fueron beneficiarios de la captación masiva ilegal de dineros del público realizada por TCVAL » y explicó que « como a lo largo de la solicitud enfatizan los negocios realizados en 3 proyectos inmobiliarios, donde de acuerdo con el análisis probatorio de los documentos allegados en la solicitud y de los papeles de trabajo de la investigación administrativa », y continuó con la valoración probatoria con respecto a los proyectos « Básico 135 (…) [y] Bahía Morena », así como también de los « otros préstamos realizados por José Leonel Torres Cortes ».
Específicamente del revisor fiscal de CRM señaló que: « 133. Con Acta No.2 de accionistas de CRM, el señor Roberto Lizarazo García presentó balance de la sociedad a corte 31 de diciembre de 2010 (…) 134. De acuerdo con los documentos aportados en la solicitud de desintervención, se evidencia que el señor Roberto Lizarazo García firmó, sin anotaciones, los balances generales de los años 2011 y 2012 de CRM, así como el estado de resultados de 2012 ».
Con todo ello, concluyó que: « 135. De acuerdo con el análisis conjunto e integral de las pruebas realizado anteriormente, se evidencia que Carlos Arturo Rincón Morales, Juan Manuel Matamala, los dos en condición de ex representantes legales de CRM, y Roberto Lizarazo García en condición de revisor fiscal de CRM, no lograron desvirtuar su vinculación, por cuanto no existe prueba suficiente de las manifestaciones realizadas, de manera particular, en el escrito de solicitud de desintervención, de corresponder a préstamos los dineros que recibieron de los señores Torres y sus sociedades.
De esta forma, se ratifica que existió un beneficio por parte de CRM, con el apalancamiento de cada uno de los proyectos Básico 135, Bahía Morena y Básico Reservado por parte de José Leonel Torres Cortés y sus sociedades. 136. De acuerdo con todo lo expuesto, no existe fundamento para desvincular a los señores Carlos Arturo Rincón Morales, Juan Manuel Matamala y Roberto Lizarazo García del proceso de intervención adelantado contra José Leonel Torres Cortés y otros, en liquidación judicial como medida de intervención ».
En cuanto a la prescripción y caducidad, indicó que: « 137. El apoderado de los señores Carlos Arturo Rincón Morales, Juan Manuel Matamala y Roberto Lizarazo García asegura que, al momento en que se produjo la intervención y esta fue notificada, la acción ya se encontraba “prescrita y/o caducada”. Afirma que los Autos 460-001289 del 18 de febrero de 2020 y 460-006304 del 30 de junio de 2020 fueron proferidos cuando las facultades de la Superintendencia de Sociedades ya estaban prescritas. 138.
En atención a la afirmación del apoderado de los sujetos intervenidos, es necesario recordar que, así como este Despacho con Auto 2021-01-657705 de 08 de noviembre de 2021 se pronunció y atendió de las solicitudes presentadas con los memoriales 2020-01-474070 de 26 de agosto de 2020 y 2020-01-505450 de 10 de septiembre de 2020, donde había solicitado la declaración y/o caducidad de las facultades de este Despacho, para dar inicio al proceso de intervención de sus representados, para el efecto, vale la pena reiterar y nuevamente realizar las siguientes precisiones. 139.
El proceso que se adelanta por este Despacho, es de carácter judicial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 4334 de 2008, por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto Ley 4333 del 17 de noviembre de 2008, dentro del cual se estableció en un primer momento una investigación tendiente a determinar la existencia de hechos objetivos o notorios de captación no autorizada de dineros, así como a identificar a los sujetos objeto de la medida, dentro de los cuales se encuentran aquellos vinculados directa o indirectamente con la actividad ilegal y, un segundo momento, correspondiente a un proceso judicial que está orientado a lograr la pronta devolución de los dineros captados del público. 140.
De esta manera, se trata de un procedimiento cautelar, de carácter especial, que difiere del procedimiento administrativo, con el fin de intervenir conductas y actividades de captación o recaudo de dinero sin la debida autorización por parte del Estado, desarrolladas por personas naturales o jurídicas que atentan contra el interés público protegido por el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. 141.
Así al tratarse de un proceso judicial el cual tiene su regulación especial antes citada, no le son aplicables las disposiciones que regulan los trámites administrativos contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo; de manera que, se pretende la aplicación del artículo 52 del CPACA, sobre pérdida de la facultad sancionatoria, disposición que aplica sólo para trámites de autoridades administrativas y no para los procesos judiciales. 142.
Sumado a lo anterior, el Decreto Legislativo 4334 de 2008 y su reglamentación, no determinan un término de prescripción o de caducidad los cuales son fenómenos de origen legal, es decir, deben estar reguladas sus características y efectos por el legislador ». Finalmente, en lo que atañe a la « presunción de buena fe » y antes de « desestimar la solicitud de desintervención», consideró que: « 143.
Para el apoderado de los vinculados, los hechos mencionados en la solicitud de desintervención junto con las pruebas allegadas, dan cuenta de la buena fe exenta de culpa de su representados, debido a que, en sus manifestaciones, afirma que el vínculo con los señores Torres y sus sociedades correspondió al giro normal de los negocios de la sociedad CRM. S.A.S;
Así mismo, menciona que, para justificar dichas afirmaciones, adjuntaron copia de los comprobantes de egresos respecto de cada pago realizado por la adquisición de cada uno de los inmuebles utilizados para el desarrollo de los proyectos (Básico 135, Bahía Morena y Básico Reservado) junto con soportes de reintegro del dinero a Jose Leonel Torres Cortes y sus sociedades los cuales fueron aportados a la sociedad CRM. 144.
Al respecto, valga decir que para la doctrina “(…) uno de los problemas de la inapropiada presunción de buena fe, es la ausencia de diferenciación entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva (…) La buena fe objetiva presupone que se actúe, no siendo suficiente la conciencia de estar actuando conforme a la buena fe, sino obrar conforme a ella, no puede simplemente creer que es diligente sino serlo realmente expresada a través de reglas de honestidad y corrección, transparencia, diligencia, responsabilidad, consideración del interés de otro, así cuando una persona que sostiene que actúo bajo el principio de buena fe objetiva, debe probar los hechos mediante los cuales dio cumplimiento a las reglas derivadas de este principio.
Por su parte, la buena fe subjetiva no requiere que la conducta sea legítima, basta con que el agente se haya generado la conciencia de estar obrando conforme a derecho. (…).” 145. A quien invoca la buena fe en su defensa no le basta alegarla para pretender que de manera automática se le aplique la presunción, puesto que debe acreditar que efectivamente se encuentra dentro del supuesto de hecho consagrado por el legislador para que pueda ampararse de la presunción. No se puede confundir presumir la buena fe con asumir la buena fe, cuando en realidad se trata de dos cosas distintas.
Como ya se dijo, la presunción es un juicio de inferencia lógica a partir de algo más; la asunción no es más que una simple aceptación de algo. 146. Adicionalmente, admitir que la simple invocación de la buena fe por la parte del proceso implica que el juez del caso deba presumirse, supondría vulnerar elementales principios de derecho probatorio como aquel según el cual a nadie es lícito crearse su propia prueba. 147.
En efecto, “la jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent.
Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195). 148. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-544 de 1994, sostuvo que “En efecto: ‘(…) la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus" ) exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que se exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad: y segundo, un elemento objetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza” 149. En este caso, las razones que motivaron la vinculación e intervención de la sociedad CRM S.A.S. y de los señores Juan Manuel Matamala, Carlos Arturo Rincón Morales y Roberto Lizarazo García fueron los vínculos, no solo comerciales sino personales que tenían con los señores José Leonel Torres Cortés, Leonel José Torres Jaramillo y sus sociedades.
Tal como se verificó en el análisis probatorio: (i) Cómo consta y está registrado en el acta No. 7 de la Asamblea de Accionistas de la Constructora CRM S.A.S., la sociedad TCVAL S.A.S. se convirtió en socia de la Constructora CRM S.A.S. a partir del 27 de julio de 2011, tras adquirir gratuitamente por parte de todos los accionistas quienes cedieron parte de sus acciones, quedando TCVAL con el 50% de las acciones de CRM.
Esta participación se mantuvo hasta el 3 de mayo de 2013, fecha en la que TCVAL cedió la totalidad de sus acciones al señor Carlos Arturo Rincón Morales. (ii) Durante el período en que CRM S.A.S. tuvo como accionista a la sociedad TCVAL S.A.S., se desarrollaron tres proyectos en los cuales el señor José Leonel Torres Cortés y sus empresas tuvieron una importante participación en cada uno de ellos mediante la entrega, de dineros y bienes a la sociedad CRM S.A.S. (iii) Asimismo, se encuentran las copias de los recibos de caja expedidos por la Constructora CRM S.A.S. durante el año 2012, en los cuales consta la entrega de sumas de dinero por parte del señor José Leonel Torres Cortés a CRM sin que exista una trazabilidad previa donde se determine las razones de dichas transacciones.
Con base en lo anterior, al momento de invocar la buena fe, los intervenidos, en quienes recae la carga de la prueba, deben demostrar un mínimo de diligencia en su actuar, máxime si se trata de personas, que según consta en el expediente tenían experiencia en el mercado de la construcción y, aun así, apalancaron su actividad con recursos provenientes de la captación ilegal realizada por José Leonel Torres Cortés, Leonel José Torres Jaramillo y sus empresas. 150.
A hora bien, en la Solicitud de desintervencion, el apoderado de los vinculados insiste en que todas y cada una de las copias de recibos de egreso aportadas en la solicitud, junto a la narrativa de los hechos, en los que se causó la devolución de los dineros aportados por José Leonel Torres Cortes y sus sociedades, a cada uno de los proyectos realizados conjuntamente es motivo suficiente para establecer que hubo buena fe en el actuar de los vinculados (solicitantes de la desintervencion), sin embargo, este Despacho, de acuerdo con el análisis probatorio, encontró pruebas suficientes para dar cuenta que las afirmaciones y los documentos aportados por los intervenidos, no muestran una trazabilidad que justifique el intercambio continuo de dineros que se dio entre CRM y los señores Torres.
Teniendo en cuenta que en estricto sentido los hechos narrados en la solicitud de desintervencion, en cuanto a la adquisición de cada inmueble para la realización de los proyectos realizados, no son situaciones ajenas respecto de lo que se conoció en la investigación, lo cual fue motivo de le decisión de vinculación de los señores Juan Manuel Matamala, Carlos Arturo Rincon Morales, Roberto Lizarazo García por el benefició recibido. 151.
Sobre lo anterior, vale la pena mencionar que, la supuesta restitución de los dineros aportados, sobre los cuales hace referencia el apoderado de los intervenidos, no logra desvirtuar la responsabilidad de la constructora, los representantes legales y el revisor fiscal, en el entendiendo que el beneficio obtenido correspondió a que la sociedad CRM S.A.S., logró apalancarse para realizar los proyectos inmobiliarios, utilizando los dineros aportados por los señores Torres y TCVAL S.A.S. los cuales fueron captados de manera ilegal. 152.
Ahora bien, también se encuentra probado que, para el periodo de la captación el señor José Leonel Torres Cortés, realizó aportes de dinero a la sociedad CRM S.A.S., lo cual acredita que independiente de las afirmaciones que realiza los representantes y revisor fiscal de CRM, de la devolución de dineros, existió un vínculo adicional con los intervenidos, que también da cuenta del beneficio recibido por la constructora, la cual se apalancó con los dineros obtenidos de la captación. Esto significa que, los actos propios del desarrollo del objeto social que pretende probar el apoderado de los intervenidos claramente dan cuenta de la relación que hubo entre los intervenidos y el beneficio obtenido. 153.
En consecuencia, el argumento de la buena fe invocado por los intervenidos carece de sustento y no pueden ser considerado como eximente de responsabilidad, o las decisiones de intervención violatorios del principio de buena fe, como también carece de sustento el desconocimiento de la procedencia de los recursos aportados por los señores Torres a la sociedad CRM S.A.S., ya que, está probado que no solo hubo una relación comercial donde se apalanco para cumplir con el objeto social de la constructora, con los aportes recibidos de los recursos provenientes de la actividad de captación realizada por los señores Torres, en nombre propio y a través de sus sociedades, sin la existencia de una trazabilidad contable y jurídica que justifique el intercambio continuo de dineros, sino que también la relación respecto a la participación de los señores Torres y TCVAL. S.A.S., en la composición accionaria de la constructora y así mantenerse meses antes de que iniciara la Intervención judicial respecto de los señores Torres y sus sociedades. 154.
En este sentido no puede aceptarse que la ejecución de actividades que contribuyeron con el objeto social de la sociedad CRM S.A.S., y el vínculo comercial con los intervenidos principales, reste valor al beneficio que existió al recibir dineros obtenidos de la captación, lo cuales contribuyeron a que sociedad CRM S.A.S., sostuviera su actividad económica durante un largo tiempo. 155.
Con base en lo anterior, al momento de invocar la buena fe, en los intervenidos recae la carga de la prueba, teniendo que desvirtuar la presunción establecida. Así, se encuentra que las aseveraciones del apoderado carecen de sustento para demostrar que sus representados hayan desconocido la procedencia de los dineros ya mencionados, y que actuaron de buena fe respecto de su relación los señores José Leonel Torres Cortés y Leonel José Torres Jaramillo, y el beneficio obtenido. 156.
En conclusión, los intervenidos no lograron desvirtuar la responsabilidad sobre sus actuaciones. De esta forma, la ausencia de justificación en sus conductas genera la responsabilidad en la configuración de los hechos objetivos y notorios de captación y, por lo tanto, el deber de responder por el daño. Por lo anterior, se negará la solicitud de desintervención presentada ».
Así, los reparos formulados por los accionantes no trascienden del ámbito de la mera discrepancia frente a la valoración jurídica y probatoria efectuada por la Superintendencia de Sociedades. Ciertamente, lo que se advierte es una diferencia de criterio respecto de la manera como la autoridad judicial, con apoyo en la norma aplicable, la jurisprudencia constitucional y el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que no se acreditaban los presupuestos necesarios para acceder a la desintervención solicitada.
En particular, la Superintendencia constató la existencia de hechos notorios de captación y demostró la vinculación económica y societaria de los solicitantes con el intervenido, concluyendo fundadamente que no acreditaron su ajenidad y que se desvirtuó su presunción de buena fe. Dicha decisión, lejos de incurrir en arbitrariedad, se sustentó en un análisis integral de las pruebas – no limitada a la declaración notarial cuestionada en esta sede excepcional –, que le permitió resolver nulidades planteadas y mantener las medidas de intervención al persistir las causas que las originaron.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Comisión de Servicios MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2