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STC1762-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00814-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1762-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00814-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que William E. Salazar y Cia S. en C. promovió contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa y Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05079-40-89-002-2006-00200-00 (principal) 05079-40-89-002-2016-00168-00 (acumulado).

ANTECEDENTES 1. - La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso», «defensa», «contradicción» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejaran sin valor ni efectos, parcialmente, los proveídos emitidos el 26 de mayo de 2023 y 20 de agosto de 2025 en lo relativo a la «nulidad de los mandamientos de pago de junio 2 de 2009 y del 4 de octubre de 2016 proferidos (…)» en el juicio 2016-00168 (principal) 2006-00200 (acumulado) y, se ordenara la notificación correcta de dichas ordenes de apremio, por ser ésta la forma de corregir la indebida notificación conforme al artículo 133 del Código General del Proceso.

Sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa libró mandamiento ejecutivo a favor de la Parcelación Estación Popalito P.H. y en contra de William Eduardo Salazar y Gabriel Adolfo Londoño Santamaría (4 oct. 2006) Posteriormente, al reformarse la demanda se incluyó como ejecutada a William E. Salazar y Cía. S. en C. y desvinculó a William Eduardo Salazar Salazar, motivo por el cual se expidió nueva orden de apremio el 2 de junio de 2009 y, más adelante, se dispuso continuar con la ejecución mediante auto del 1.º de junio de 2011.

Indicó además que la ejecutante acumuló el proceso adelantado contra Gabriel Adolfo Londoño Santamaría (q.e.p.d.) y William E. Salazar y Cía. S. en C., profiriéndose mandamiento de pago el 4 de octubre de 2016 y orden de seguir adelante con la ejecución el 20 de febrero de 2018. Posteriormente, la autoridad judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, incluidos los autos del 4 de octubre de 2006, 2 de junio de 2009 y 4 de octubre de 2016, tras considerar que se había procedido con orden de apremio « en contra de persona fallecida [ a saber, Gabriel Adolfo Londoño Santamaria, quien murió el 1° de octubre de 1997 ]» (26 may. 2023).

Tal determinación no fue revocada al resolverse el recurso de reposición (25 feb. 2025), y posteriormente fue convalidada por el superior (20 ago. 2025). La promotora sostuvo, en esencia, que las decisiones cuestionadas constituyen una vía de hecho, por cuanto el juez de conocimiento no distinguió los efectos de las nulidades planteadas. De un lado, la formulada por Mariana Londoño de Bedout (heredera de Gabriel Adolfo Londoño Santamaría) se sustentó en que la ejecución se adelantó contra una persona fallecida, supuesto que, en su criterio, sí daba lugar a invalidar todo lo actuado.

De otro, la propuesta por la sociedad tutelante obedeció a la indebida notificación del auto admisorio en direcciones erradas, hipótesis en la cual únicamente procedía ordenar la práctica de la notificación omitida, sin anular el mandamiento de pago, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, el despacho otorgó idéntico alcance a ambas situaciones y dispuso la nulidad integral del proceso, incluidos los mandamientos ejecutivos. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo cuestionado, defendió la legalidad de su proceder y remitió a las consideraciones expuestas en las providencias objeto de reproche.

En particular, enfatizó que| «(…) la reforma de la demanda presentada en 2009 y el mandamiento de pago librado en consecuencia contra la sociedad, dependían directa e indirectamente del acto viciado de nulidad; por esa razón, no resultaría jurídico, como lo pretende el accionante, fraccionar la nulidad para mantener vigentes providencias que se edificaron sobre un trámite viciado de nulidad absoluta», de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso.

Además, pregonó la inviabilidad del reconocimiento, dado que no cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues, «el tiempo transcurrido entre el acto que presuntamente viola los derechos fundamentales del accionante (providencias del 26 de mayo del 2023 y 20 de agosto del 2025) y la interposición de la tutela (4 de diciembre del 2025), (…) es de mas de 3 meses entre uno y otro». 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo solicitado, al estimar que los despachos judiciales convocados omitieron pronunciarse sobre la nulidad por indebida notificación presentada por la sociedad William E. Salazar y Cía. S. en C. el 3 de febrero de 2023.

En consecuencia, «dej[ ó ] sin valor (…) los autos de fecha 20 de agosto de 2025 (…) y 26 de mayo de 2023 y 25 de febrero de 2025 (…) y, orden[ ó ] al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia) que (…) proceda a incorporar el memorial de fecha 3 de febrero de 2023 presentado por la sociedad William E. Salazar y Cía. S. en C., reconstruyendo incluso si es necesario esa parte del proceso y, (…) resuelva de forma debidamente sustentada todas las alegaciones de nulidad planteadas al interior del proceso, estableciendo si se configuraron o no las mismas y, en caso afirmativo, determinando los efectos de cada nulidad, de cara a la reanudación de la actuación viciada, como también respecto de la interrupción de la prescripción». 4.- Parcelación Estación Popalito P.H., en su condición de ejecutante, impugnó la decisión al sostener que los despachos judiciales sí examinaron, resolvieron y motivaron suficientemente la solicitud de «nulidad por indebida notificación», que quedó subsumida en la invalidación total decretada al evidenciarse que la demanda se inició contra persona fallecida; vicio que contaminó toda la actuación, y dejó sin «piso para resolver la supuesta indebida notificación del accionante, pues al no existir mandamiento de pago, no existen las actuaciones posteriores, como lo son, las notificaciones».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el éxito de la impugnación y, por ende, la revocatoria del veredicto opugnado, habida cuenta de que las decisiones judiciales cuestionadas no comportan vulneración alguna de las garantías ius fundamentales invocadas. 1.1.- En primer término, conviene precisar que el análisis de esta Corporación se circunscribe a la providencia que puso fin al debate suscitado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, esto es, el auto proferido el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, por ser la que definió de manera definitiva la controversia relativa a la nulidad decretada, en consonancia con la doctrina reiterada según la cual el control constitucional debe recaer sobre el pronunciamiento definitivo, so pena de convertir la tutela en una instancia paralela. 1.2.- Para la Sala, la providencia censurada no comporta el desconocimiento del debido proceso que se le atribuye, en tanto la alegada omisión de pronunciamiento sobre la nulidad por indebida notificación formulada por la sociedad William E. Salazar y Cía. S. en C. el 3 de febrero de 2023.

Contrario a lo sostenido por el Tribunal al conceder el amparo, del examen del expediente se desprende que la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por la sociedad William E. Salazar y Cía. S. en C. sí fue objeto de valoración por los jueces naturales, aunque la conclusión alcanzada no coincidiera con la aspiración de la parte interesada.

En efecto, el auto de segunda instancia dejó establecido que la nulidad declarada tenía origen en un vicio estructural insubsanable, como lo es la promoción del proceso contra personas fallecidas, por lo cual se comprometía la validez de toda la actuación desde su génesis y, por ende, hacía innecesario un examen autónomo de irregularidades posteriores.

Puntualmente, al resolver el recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad procesal, el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota examinó la situación de la mencionada sociedad y concluyó que su vinculación se produjo dentro de un trámite cuya base estructural se hallaba jurídicamente viciada por haberse promovido la ejecución contra persona fallecida, circunstancia que impedía escindir su situación de los efectos de la invalidación declarada.

Así lo expresó de manera inequívoca al señalar En lo que atañe a la sociedad demandada, si bien su vinculación se produjo con posterioridad y por causa distinta, lo cierto es que su comparecencia tuvo lugar dentro de un expediente cuya base estructural se hallaba jurídicamente viciada, sin posibilidad de saneamiento. A la luz de lo previsto en el artículo 138 del C.G.P., la nulidad se extiende a todas aquellas actuaciones que dependan directa o indirectamente del acto viciado, de manera que no resulta posible aislarla de los efectos de la nulidad declarada por el a quo, como pretende el recurrente que se haga.

Este razonamiento evidencia que el juez natural no omitió pronunciarse sobre la alegación de indebida notificación, sino que la consideró jurídicamente irrelevante frente a la nulidad radical ya declarada, al estimar que cualquier actuación posterior (incluida la vinculación de la sociedad) carecía de sustento válido dentro de un trámite viciado desde su inicio.

Tal entendimiento se aviene con el artículo 138 del Código General del Proceso, conforme al cual la nulidad se extiende a los actos dependientes del vicio que la genera, y responde a una interpretación razonable del ordenamiento procesal, ajena a la arbitrariedad o al capricho. 1.3.- Así las cosas, no se advierte la ausencia absoluta de pronunciamiento que predicó el Tribunal, sino una determinación de fondo adversa a los intereses de la accionante, fundada en la interpretación que el juez natural realizó acerca del alcance de la nulidad decretada.

La discrepancia de la sociedad promotora radica, entonces, en no compartir las conclusiones del operador judicial, lo que resulta insuficiente para activar el mecanismo constitucional, pues esta Corte ha sido insistente en señalar que la acción de tutela no ha sido instituida como una tercera instancia para controvertir la valoración jurídica o probatoria realizada por la autoridad competente, salvo que se evidencie un proceder arbitrario, caprichoso o ostensiblemente alejado del ordenamiento jurídico, lo cual no acontece en el sub examine. 1.4.- En ese orden, con independencia de que esta Sala comparta o no la tesis adoptada por el juez ordinario, revisado el trámite cuestionado no se constata defecto alguno que estructure una « vía de hecho », ya que la determinación se sustentó en normas procesales aplicables y en una lectura razonable de sus efectos, dentro del ámbito propio de su autonomía funcional (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC9615-2025). 2.- Por los motivos expuestos, no hay lugar a conceder el amparo reclamado, lo que impone revocar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar, NIEGA la tutela promovida por William E. Salazar y Cia S. en C. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa y Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, Antioquia y, se deja sin efecto la gestión que se hubiera adelantado en acatamiento del fallo de primera instancia. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS