Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC17613-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05105-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela promovida por el promotor, actuando en nombre propio y también como agente oficioso de la abuela, la cónyuge y las menores (hija y hermana de crianza), contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2021-000xx-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, vida y vivienda digna, mínimo vital, « derechos de los pueblos indígenas y de las víctimas del conflicto armado», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En síntesis, manifestó que como miembro de la comunidad indígena Zenú, «[es] víctima del conflicto armado desde la infancia [hoy tiene 36 años], situación que [lo] obligó al desplazamiento forzado junto con [su] madre [RMP] y [su] abuela, también reconocidas como víctimas », y que mediante escritura pública otorgada el 10 de julio de 2013 – contentiva de contrato de compraventa celebrado con el vendedor –, « adquiri[ó], de buena fe y con recursos familiares reunidos mediante préstamos y venta de bienes, un inmueble [urbano] ubicado en el municipio de Barrancabermeja, el cual ha sido [su] hogar por más de doce años y donde reside [su] núcleo familiar, conformado por [su] cónyuge, dos menores de edad y una adulta mayor [ la abuela -de 77 años-]».
Expuso que la compraventa en mención « se realizó de manera lícita, sin conocimiento de hechos victimizantes pasados y fue respaldada por estudios de tradición, certificaciones oficiales, entrevistas con propietarios anteriores y vecinos del sector; no obstante, en el marco de un proceso de restitución de tierras promovido en 2017 por la víctima, persona que alegó haber sido desplazada en 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió en 2025 ordenar [su] desalojo (…), negándome el reconocimiento como segundo ocupante ni adquiriente de buena fe exento de culpa ».
Afirmó que con la decisión censurada se desconocieron las pruebas presentadas con las que acreditaba la condición alegada, « así como [su] calidad de víctima, la especial protección constitucional de [su] comunidad indígena y los derechos fundamentales de [su] familia », razones por las que estima se vulneraron « de manera grave e inminente » los derechos fundamentales invocados, incluyendo « los derechos prevalentes de las dos menores que habitan el inmueble ». 3.
Pretende que por esta vía, (i) se ordene al Tribunal accionado, « la modulación de la sentencia de restitución de tierras, de manera que se reconozca [su] condición de segundo ocupante o, en su defecto, de adquiriente de buena fe exenta de culpa, [realizando] un análisis expreso de: [su] condición de víctima ya reconocida, [su] pertenencia indígena; el arraigo de [su] núcleo familiar en la zona, y el principio de no revictimización y reparación integral »;
(ii) « ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Unidad de Víctimas que, en caso de reconocerse [alguna de las condiciones en comento], inicien de manera inmediata el trámite administrativo correspondiente para garantizar las compensaciones y apoyos económicos previstos en la Ley 1448 de 2011, sin dilaciones indebidas »; (iii) «[se] evalúe la posibilidad de que [su] núcleo familiar y [él] podamos permanecer en el inmueble objeto de la sentencia de restitución, teniendo en cuenta [su] condición de adquiriente de buena fe exenta de culpa, víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional (…) ».
Además, pidió la intervención de las autoridades competentes para que – en el marco de sus funciones – garanticen los derechos invocados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se opuso a lo pretendido al señalar que en el proceso « se estableció que el opositor no acreditó su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa ni estaban dadas las condiciones para considerarle ocupante secundario, pues, entre otras razones, cuenta “(…) con otro terreno (un apartamento) a más de esas dos casas de su progenitora – una de ellas recibida con ocasión de un proceso de restitución de tierras – (…)” ».
Advirtió igualmente, que « la señora RMP, madre del actual accionante, presentó acción de tutela con fundamentos similares que fue radicada bajo el número 11001-02-03-000-2025-0XXX-00, y fue negada [por la Corte] mediante proveído de 26 de septiembre de 2025 ». Por lo demás, allegó la relación de partes y compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito en cuestión. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, informó que en el proceso de restitución de tierras que promovió las víctimas sobre un predio urbano situado en ese municipio, se vinculó al acá querellante « como titular de derechos reales sobre el predio [urbano] objeto del proceso », a quien el 19 de septiembre de 2022 lo reconoció como opositor.
Agregó que, el 17 de agosto de 2023, decretó la etapa probatoria, misma que por haberse agotado el 16 de septiembre de 2024, dio lugar a la remisión del asunto a su superior funcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Señaló que, en cumplimiento de la comisión recibida el pasado 5 de septiembre, para llevar a cabo la entrega material del bien a los demandantes según « lo ordenado en sentencia del 25 de agosto hogaño », el 14 de octubre de 2025 « se verificó la existencia de condiciones de seguridad y ajustes necesarios para la efectiva realización (…), encontrándose a la fecha fijada la diligencia de entrega [para] realizarse el día 22 de octubre próximo ».
Solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ». 3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), pidió declarar la improcedencia del resguardo en razón a que « no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados », porque esa entidad « no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia ». 4.
La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, solicitaron su desvinculación aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras, manifestó coadyuvar la acción de tutela y por tanto solicitó « acceder » a lo pretendido, « teniendo en cuenta que los argumentos a los que hace referencia la demanda (…) se encuentran respaldados en las pruebas que obran dentro del proceso de restitución ». 6.
La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja, expuso que « revisado el SIM – Sistema de Información Misional, no se observan peticiones en favor de las niñas (…) ». Respecto de lo pretendido con esta acción, solicitó « se amparen los derechos fundamentales de las niñas (…), en caso de que se encuentren vulnerados ». 7.
La Defensoría del Pueblo Regional - Magdalena Medio, manifestó que « no tuvo conocimiento previo de la situación planteada y no ha intervenido directamente en la gestión de la solicitud o actuaciones que dieron origen a la tutela », concluyendo tras ello que « la inexistencia de una acción u omisión atribuible a [esa entidad], configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor y las personas en cuyo nombre actúa, al resolver desfavorablemente su oposición a la acción de restitución de tierras resuelta a favor de las víctimas en el trámite rad. n°2021-00014-00/01. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo solicitado, toda vez que la determinación objeto de cuestionamiento no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico, o de cualquier otra índole, infiriéndose que lo pretendido por el demandante es utilizar este instrumento como una instancia adicional. 3.1.
En primer lugar, se aclara que la reclamación se circunscribirá a la desestimación de la oposición planteada por el actor, porque en relación con el inmueble ubicado en el barrio el Alcázar dentro del perímetro urbano del municipio de Barrancabermeja –donde funciona un local comercial–, comoquiera que, en su sentir, al adquirir el bien « actuó con buena fe exenta de culpa », aunado a que tanto él como su familia debieron ser reconocidos como segundos ocupantes.
En cuanto al primero de tales aspectos, la autoridad judicial cuestionada expuso que, (…) [El promotor], quien figura como propietario del bien reclamado, aseveró que obró con buena fe exenta de culpa al hacerse con este, explicando que preguntaron a dos vecinos de la cuadra por las condiciones de seguridad del sector, de lo que se obtuvo que “( ) Realmente las respuestas fueron muy efímeras.
Uno dijo que creía que había problemas familiares y la otra respondió que no sabía por qué lo vendían. Esas fueron como las indagaciones que realicé”; que a su vez le indagó al propietario de las razones de la venta y recibió como respuesta que “( ) Nos expresó que tenía deudas y necesitaba pagar sus deudas. Lo segundo, estaba un registro de Cavipetrol, eso certifica que se hizo un análisis de titularidad”, y, de otro lado, adveró que, aunque se revisó el correspondiente certificado de libertad y consultó por los tres dueños anteriores, eso de retrotraerse hasta los primeros propietarios resultaba siendo bastante complejo por cuanto que él era el sexto en la cadena de tradición después de la víctima.
Remató diciendo que las intenciones de comprar estuvieron dadas por principiar a construir un patrimonio, adquisición que además se hizo con recursos propios, préstamos personales y la ayuda económica de su progenitora. Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal como se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un yerro no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Memórese a ese tenor que ese eventual error de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido rehuir de él. De manera posterior, aludió a sendos precedentes jurisprudenciales sobre el tema, precisando que la buena fe exenta de culpa no se presume, sino que debe demostrarse mediante pruebas sólidas y completas que acrediten actos externos de diligencia, no simples manifestaciones subjetivas de convicción. Del mismo modo, añadió que la carga probatoria recae en quien alega haber obrado correctamente, debiendo evidenciar que actuó con rectitud y previsión, conforme al artículo 1604 del Código Civil, que sanciona la negligencia y el aprovechamiento indebido.
En suma, que, para evitar consecuencias adversas, el interesado debe probar de manera contundente que realizó gestiones previas diligentes que justificaban su actuación, y bajo tal panorama consideró que, (…) aunque [el promotor] aseguró que fue víctima de la violencia y por ello figura inscrito en el correspondiente registro, lo cierto es que por esa alegada circunstancia no terminó él haciéndose con el terreno de marras.
Lo que es de decir que en su caso no cabría morigerar la mentada carga demostrativa de la buena fe exenta de culpa si se tiene en consideración que episodio tal acaeció hacia “1994” -según comentó- mientras que la adquisición del predio ocurrió en 2013, esto es, habiendo transcurrido casi veinte (20) años entre una cosa y la otra, por lo que no había cómo inferir que fue merced a esa situación que llegó a comprar o habitar la casa de que aquí se trata y aún menos obra clara constancia de que hubiere sido el mentado estado de vulnerabilidad derivado de aquel hecho el que luego lo condujo a adquirir esta heredad para asegurar su derecho a la vivienda.
Esa sola diferencia de tiempo lo descarta con eficiencia. Cierto que en la caracterización del opositor se consignó que este ya fue beneficiario de una medida de restitución de tierras (aunque en realidad verificado el proceso 6808131214012018000x0 01 la solicitante fue RMP siendo el promotor parte del núcleo familiar para el momento de las victimizaciones).
En ese asunto se narró que ella llegó al barrio Alcázar hacia 1994 por el “miedo” que le generaron los enfrentamientos en el área donde se ubicaba un predio que le fue adjudicado. Y aun cuando a partir de allí podría derivarse de primera intención que su llegada a ese sector de algún modo lo fue por la violencia, de todos modos, no podría obviarse que entre esos episodios y la compra del predio de que acá se trata, sucedieron casi dos décadas.
Y eso solo desquicia esa relación causal de una cosa con la otra. Con esa previa precisión, incumbe ahora decir que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando el aquí opositor se hizo con el predio cuya restitución deprecan los solicitantes, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias violentas y propias del conflicto armado que fueron padecidas por ellos; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa calamitosa circunstancia. Nada de eso.
Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el opositor de probar lo que le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Y por supuesto, cual se anticipó, no puede tenerse por eficaz comprobación, sólo sus propias alegaciones en punto de que sí hizo esa gestión, sino que se reclama además la cabal evidencia de ello.
Criticó enseguida el escaso nivel de prudencia del opositor de cara a los actos de adquisición del bien, partiendo para ello de las averiguaciones que dijo haber realizado con los vecinos para confrontar las razones de necesidad económica que invocó la parte vendedora, frente a lo cual el Tribunal reflexionó que, de su versión, (…) se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido.
Pues lo que se acabó admitiendo fue que se quedó sólo con lo que mostraban los títulos de propiedad y hasta ahí, siendo que tales se corresponderían con esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, esto es, “( ) las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo.
Como ser, la averiguación sobre anterior dueño, el título de adquisición del actual; si es a título oneroso, la comprobación de estar pagado el precio, etc. ( )” lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).
Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente tendría que verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esa casa, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que se tuviere que abandonar.
Ni cómo dejar a un lado que el opositor era conocedor de la violencia en la zona. Factor ese que aplicaba como franca circunstancia que debería llamar la atención “antes” de hacer un negocio como el de marras. No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio, justo como acá sucedió. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o el número de previos propietarios o que, como sostuvo el opositor, la situación de orden público era tranquila para la fecha en que él lo adquirió. Desde luego que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijo hacerse, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector, pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para los tiempos de esa adquisición siendo que tal reclamaba, en clara muestra de una persona muy sensata -como demanda la buena fe exenta de culpa- extenderse a verificar por igual las épocas anteriores.
(…) Tampoco la demostración echada de menos aparecía con sólo decir que estuvo presto a cuestionarle a su vendedor acerca de los antecedentes del predio. Pues es palmario que la certeza sobre ese punto mal podría confinarse, mínimamente, a lo que bien optase por informarle el propio cedente según su muy singular opinión y hasta ahí; que no por ejemplo a través de terceros o de informes recibidos por las autoridades de la localidad que podrían dar buena cuenta de ello -en este caso no obra alguno de ellos dos-.
Adicionalmente, las declaraciones solicitadas de los testigos (…) y (…), tampoco sirven para comprobarlo; basta con señalar que el primero de ellos lo que adveró fue que en el barrio Alcázar la guerrilla se enfrentaba con la policía, tornándose en un lugar peligroso de donde muchas personas, por el temor a esta situación, se habían ido vendiendo sus propiedades a precios bajos, dato ese que de saberlo cualquier persona prudente, seguramente le habría llamado la atención para eventualmente cerciorarse con mayor detalle sobre la legalidad de su negocio que de suyo alertaría a todo aspirante en adquirirla; mientras que el vendedor, al ser cuestionado acerca de si el ahora opositor intentó obtener información sobre los motivos por los cuales los anteriores propietarios habían enajenado ese inmueble, lo que indicó fue que “( ) Lo que me preguntó fue que cuánto era la deuda en sí de lo que yo debía en Cavipetrol.
Entonces había un monto, estaba como en ochenta y algo. Entonces me dijo que listo, que hiciéramos la vuelta y pagábamos todo para agilizar el paso ( )” En fin: no aparece que el acá opositor se hubiere esforzado por demostrar, más allá de los lánguidos planteamientos acerca de cómo negoció y lo que pagó, que hizo averiguaciones adicionales sobre las circunstancias en que se daba esa venta.
Máxime cuando ese pacto se sucedió en el año 2013, obviamente ya estando en vigencia la Ley 1448 de 2011 que de suyo revelaba la obligación de ser en mucho muy cauto al adelantar negociaciones de predios, sobre todo en zonas como esas; todavía más atendida la propia experiencia de su señora madre en tanto beneficiaria que fue de un proceso de restitución de tierras (6808131214012018000xx01).
De lo expuesto concluyó que el opositor incumplió « el exigente deber probatorio », al limitarse a dichos escuetos de algunas personas, pero sin profundizar en las pruebas rigurosas que le hubieran permitido conocer la realidad de lo acontecido y por ende, la verdadera situación jurídica del fundo, quedando expuesto a las consecuencias de su propia negligencia, pues, se itera, para demostrar la buena fe exenta de culpa « tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño, no pudo enterarse de lo que pudo allí haber ocurrido.
No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió). Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho ». Y añadió -con apoyo en sendos pronunciamientos de esta Sala- que, « incumbe decir que tampoco tiene cabida reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que se alegaron pues que, cual convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, desde luego que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor ». 3.2. En segundo lugar, sobre la alegación de que a él y a su grupo familiar debió reconocérseles la condición de segundos ocupantes, recordó -con soporte en doctrina y jurisprudencia- la definición y características que refiere a esa especial situación procesal, precisando que, (…) los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )” [CC C-330/16].
Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Señalado lo anterior, encontró que, en el sub júdice, (…) con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto del opositor y que brindara luces en torno del aspecto en ciernes; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún evento resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio obrantes en el proceso como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto del promotor, de treinta y cinco (35) años de edad, se estableció que vivía en el predio solicitado junto con su compañera (…), (34), ambos con estudios completos universitarios, él de ingeniería civil; unión de la que existe una hija (5). Se destacó que laboraba de manera independiente; adujo que se tenía por víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en 1994 cuando con su madre RMP debieron desplazarse forzosamente del municipio de Barrancabermeja por amenazas del grupo guerrillero, dejando abandonado un inmueble ubicado en el barrio Las Granjas, por el cual fueron reconocidos como beneficiarios de un proceso de Restitución de Tierras, por lo cual figura inscrito en VIVANTO.
Asimismo, se indicó que estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y que cotizaba pensión. Respecto de sus ingresos se manifestó que provenían tanto del fundo acá reclamado en cuantía de $300.000 (por arriendo de una parte) y de su actividad laboral en suma de $2.500.000.oo y los honorarios que percibe su cónyuge a través de un contrato de prestación por valor mensual de $2.000.000; se dijo asimismo que sus egresos rondaban $3.200.000 distribuidos en servicios públicos correspondientes a $500.000; deudas financieras en cuantía de $1.400.000; educación por valor de $300.000 y gastos de alimentación $1.000.000.
Se indicó de otro lado que era propietario de un inmueble (un apartamento) situado en la misma ciudad, que tiene un crédito hipotecario amén del que aparece a nombre de su madre con ocasión de la sentencia favorable de la que se hizo mención; información que se corroboró con la consulta en el VUR (a la cual se tiene acceso autorizado por el convenio interinstitucional del Consejo Superior de la Judicatura con aquella entidad) y que permitió determinar que cuenta además con una propiedad adicional para dos en total.
En punto de la dependencia respecto de la heredad pretendida, se precisó que era “moderada” con un resultado de 45% pues de ella no pendían sus recursos mientras que se calificó por igual su posible vulnerabilidad que se ponderó en un 32,10%. Por otro lado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, señaló que aparecía como declarante de renta, indicándose que para el año gravable 2023 contaba con un patrimonio líquido bastante considerable de $233.713.000.
Igualmente, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja comentó que figuraba inscrito como representante legal de la persona jurídica denominada CONSTRUCTORA (…) S.A.S. El Ministerio de Transporte informó por su parte que era dueño de tres vehículos y la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que en sus bases de datos a su cargo tenía dos créditos: uno de vivienda con BBVA Colombia y el adicional de consumo con Davivienda.
(…) Adicionalmente, al escrutar el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social, se encontró que el promotor estaba afiliado en el sistema de salud en SÁNITAS E.P.S. S.A., dentro del régimen contributivo, figurando asimismo y actualmente “activo” en pensiones y en cesantías y con ARL en POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y en SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y que no percibía auxilios estatales.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en verdad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, sin embargo no comportará como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que en realidad justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.
En fin: que no sólo no padece en la actualidad de palpables carencias que lo ubiquen como “vulnerable” ni se sigue que, con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” o al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno lo dejaría expuesto a quedar en deplorable situación. 3.3.
De lo que acaba de describirse, la Corte no encuentra que la providencia cuestionada constituya defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, por el contrario, el tratamiento y el resultado dado a la controversia judicial refleja la realidad procesal, expuesta por la autoridad accionada luego de una razonable ponderación de las pruebas y con observancia en la normativa y jurisprudencia pertinentes y aplicables al caso examinado.
Ciertamente, el acá accionante y allí opositor, no logró probar la alegada buena fe exenta de culpa para haber adquirido un bien a quienes judicialmente se estableció les asistía el derecho legítimo a recuperarlo en tanto se amparó su derecho fundamental a la restitución de tierras, al quedar evidenciado que el promotor no realizó las indagaciones previas y diligentes exigidas para verificar la situación jurídica del bien, sus antecedentes y propietarios anteriores.
Las simples afirmaciones de haber obrado correctamente carecen de eficacia demostrativa, y la ausencia de pruebas sólidas revela que se limitó a confiar en la apariencia del negocio sin explorar ni verificar, quedando expuesto a las consecuencias de su propia desidia. Acorde con la anterior conclusión, tampoco podía salir avante su reconocimiento y el de su núcleo familiar como segundos ocupantes, habida cuenta de que no se configuraron los presupuestos necesarios que ameritaran otorgarles dicho tratamiento jurídico, como de manera amplia y suficiente lo estudió la autoridad accionada, descartándose también cualquier reparo por incongruencia. Del mismo modo, se reitera que mientras la decisión no revele arbitrariedad o desmesura, no transgrede la garantía esencial reclamada y por ende el instrumento invocado se muestra inviable, pues acoger las pretensiones en esas condiciones implicaría convertir este mecanismos en un recurso adicional, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025 y STC11718-2025).
Por ello cabe agregar que, si bien se puede discrepar de la resolución judicial, tal situación no abre camino a la prosperidad de la protección pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual acá no ocurre.
En este orden, no se observa los desafueros enrostrados al Tribunal acusado, por el contrario, se itera, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada o una valoración probatoria que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 3.4.
Adicionalmente, se advierte que frente a las pretensiones para que se suspendiera la ejecución de la sentencia de restitución de tierras, RMP, quien es la progenitora del señor Heredia Montes, fungiendo también como agente oficiosa de las menores y de la adulta mayor por quien hoy también actúa el querellante, promovió tutela que desestimó esta Sala con sentencia STC15362-2025 (26 sep., rad. 04298-00), por inobservancia del requisito de subsidiariedad al no haber elevado esas quejas ante el juez de instancia, y señaló, de cara a la presencia de las autoridades competentes que garantizaran el procedimiento de entrega -acá replicado- que ya el Tribunal y el comisionado adoptaron las medidas pertinentes.
Se agrega a lo anterior que las inconformidades contra la orden de entrega de bienes, suscitadas tras agotarse las etapas del proceso de cuyo trámite no se demuestra afectación iusfundamental que impida su realización, la Corte ha señalado que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC13305-2024 y STC2721-2025).
A tono con lo anterior, se ha sostenido que la práctica de las diligencias de entrega no configura perjuicio irremediable, « en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC14229-2024 y STC17879-2024, entre otras). 4.
Conclusión. Se desestimará el auxilio, toda vez que la actuación cuestionada, obedece a un criterio jurídicamente razonable, y las divergencias planteadas por esta senda denotan la intención del actor de emplear la tutela como una reconsideración de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por el promotor -en nombre propio y como agente oficioso de miembros de su familia- contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Comisión de Servicios MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2