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STC1760-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02290-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1760-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02290-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de enero de 2026 proferida por la Sala de Y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X, dentro de la tutela promovida por AMGM contra el Juzgado Doce de Y de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que inició un ejecutivo de alimentos en representación de su hijo y contra DAUM, tramitado ante el Juzgado accionado bajo el radicado n.° 2024-00XXX.

Que se profirió mandamiento de pago el 23 de enero de 2025. Que notificó al ejecutado de la demanda el 22 de julio del mismo año. Que el 8 de agosto siguiente recibió en su correo las excepciones de mérito de su contraparte, no obstante, no fueron enviadas a su apoderado, a pesar de que tenían su dirección electrónica. Relató que en auto de 22 de septiembre de 2025 el Despacho convocado corrió traslado de las excepciones de mérito de conformidad con el numeral 1°, artículo 443 del Código General del Proceso.

Que presentó pronunciamiento al respecto el 24 de septiembre siguiente. Sin embargo, que el demandado interpuso reposición contra el mentado auto con el argumento de que el termino de traslado debió iniciar el 8 de agosto, día en que enviaron las excepciones a su correo, conforme el parágrafo del artículo 9, Ley 2213 de 2022. Se quejó que en auto de 1° de diciembre de 2025 el Juzgado de Y « decidió revocar el auto que daba traslado a las excepciones de mérito y entenderse que bajo el parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022 el termino de traslado de las excepciones venció en silencio ».

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[e] l traslado hecho por secretaría mediante fijación en lista esbozado en los artículos 110 y 370 del Código General del Proceso, difiere de la forma especial de traslado mediante auto judicial establecida explícitamente por el legislador en el artículo 443 numeral 1 de la misma ley para el proceso ejecutivo », por lo que « en un proceso ejecutivo, en el que el ordenamiento jurídico estableció un traslado por auto judicial, distinto a la fijación en lista secretarial, solo tendrá eficacia procesal aquello que se efectúe de forma establecida en el artículo 443 del Código General del Proceso ». 3.

Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Juzgado convocado revocar el auto de 1° de diciembre de 2025 y, en consecuencia, declarar que descorrió en término las excepciones de mérito planteadas por su contraparte. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Doce de Y de X allegó el expediente electrónico y luego de hacer un breve recuento del trámite procesal, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, precisando que « en lo que respecta al traslado de las excepciones propuestas en el trámite ejecutivo se realiza de conformidad con el art. 443, haciendo la salvedad de que en el asunto que nos ocupa este traslado se surtió de acuerdo al art. 9 de la ley 2213 ». 2.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía manifestó que « no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción, pues no es la Entidad generadora de las situaciones traídas a colación, como tampoco la competente funcional para resolver lo pretendido », por lo que solicitó su desvinculación del trámite de amparo. 3. DAUM, contraparte de la tutelante en el ejecutivo de alimentos, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración por parte del Juzgado accionado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X negó la salvaguarda porque « no se evidencia vulneración del debido proceso, ni de otro derecho fundamental, pues la decisión adoptada por la juez Doce de Y de X, no se encuentra antojadiza y se ajusta al ordenamiento jurídico, basada en una apreciación razonable ».

Agregó que la accionante « confunde vulneración con desacuerdo, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a su derecho fundamental, toda vez que la Juez accionada en uso de sus atribuciones y potestades al revisar el tramite [sic] adelantando, encontró que ya se le había corrido traslado de la contestación de la demanda y excepciones que presentó el allí demandado ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos de instancia. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce de Y de X vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, en el trámite del ejecutivo de alimentos n.° 2024-00XXX, al proferir la providencia de 1° de diciembre de 2025 que revoco el auto de 22 de septiembre de ese año y declaró que el término de traslado de las excepciones de mérito venció en silencio, en aplicación del parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022 y desconociendo el numeral 1° del canon 443 del Código General del Proceso, incurriendo con ello en defecto procedimental. 2.

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En línea de principio, este mecanismo de amparo no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los preceptos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y verificarse para justificar la excepcional intervención del juez de tutela en decisiones judiciales y restablecer el orden jurídico quebrantado, aparentemente, por la autoridad judicial, a saber: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

(…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (CC, SU-128/21).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable, y reunidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, advierte la Sala que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá la salvaguarda solicitada, pues es evidente la vulneración del debido proceso de la accionante por parte de la autoridad judicial convocada al incurrir en vía de hecho por defecto procedimental, como pasa a explicarse. 3.1.

En aras de abordar el análisis del yerro anunciado, resulta imprescindible citar el texto del artículo 110 del Código General del Proceso, el cual enseña que: Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. De lo anterior se colige que los traslados que deban realizarse por fuera de audiencia se surtirán por secretaría, prescindiendo de auto que los ordene. No obstante, el artículo expresa con suficiente claridad que dicha regla aplica salvo norma en contrario, lo cual pone de manifiesto su carácter de mandato general e implica que cede ante disposiciones especiales.

Ahora bien, esta norma que regula la manera en que correrán los traslados fue complementada por el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, que dispuso: ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. (…)

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

(Se resalta). Sobre el particular, esta Sala reflexionó que: (…) la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones influyó en la socialización a las partes e intervinientes de las peticiones formuladas dentro del proceso, en la medida en que al armonizar lo preceptuado por la última norma referida, con lo mandado por el artículo 110 del Código General del Proceso, muy pronto se advierte que, ahora, el traslado que no requiera de auto podrá realizarse directamente por la parte interesada mediante mensajes de datos; o, ante la no utilización de este medio, lo realizará la secretaría del despacho, como se vio.

(CSJ, STC11606-2023; negrilla intencional). En suma, se tiene que, por regla general, los traslados a realizar por fuera de audiencia se surten por secretaría y, en aras de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales se creó la figura que se ha denominado traslado anticipado, en virtud de la cual se omite el traslado de naturaleza secretarial cuando el actor pruebe que remitió a su contraparte, por medios digitales, una copia del escrito que debe someterle a consideración. Como excepción, se tiene aquellos casos en que la norma expresamente indica que el traslado debe efectuarse mediante auto. 3.2.

Sobre el traslado de las excepciones perentorias presentadas en un coercitivo el numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso establece que «[d] e las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer ».

Este canon se erige claramente como una exceptiva a la regla general atrás comentada, pues el legislador expresamente consagró que el traslado de excepciones de mérito en procesos ejecutivos requiere de auto. Por demás, esta disposición guarda congruencia con el numeral 2° del artículo 442 ibidem, que exige al juez establecer si la excepción es admisible[footnoteRef:2], de allí la necesidad de ese auto previo que, primero, analiza la procedencia de la exceptiva planteada y, de ser viable, corre el respectivo traslado. [2: El numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso señala que tratándose de ejecutivos iniciados con respaldo en «una providencia, conciliación o transacción» aprobada judicialmente, las únicas excepciones que resultan procedentes son las «de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». ] Distinto escenario se presenta, para dejar dilucidado el tema, en el traslado de las excepciones de mérito en procesos declarativos, pues el artículo 370 del estatuto procesal remite al traslado de naturaleza secretarial del canon 110 ejusdem, lo que implica que en esos casos sí es posible acudir al traslado anticipado a que refiere el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y así lo ha respaldado recientemente esta Sala en CSJ, STC15859-2025 y STC5495-2025. 3.3.

Por esa senda, diáfana resulta la equivocación del Juzgado accionado en el asunto puesto a consideración, por cuanto aplicó el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 al reponer su auto de 22 de septiembre de 2025 que corría traslado de las excepciones perentorias en el ejecutivo de alimentos, refrendando el argumento del ejecutado en reposición de que ese traslado ya había corrido de manera anticipada a partir del envío que él hizo de ese escrito a la ejecutante el 8 de agosto anterior mediante correo electrónico y declarando, en consecuencia, que no se podía tener en cuenta el pronunciamiento que la aquí tutelante hizo el 24 de septiembre de ese año respecto a las excepciones.

Al tiempo, la autoridad judicial infringió el numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso, al desconocer que, dada la naturaleza del proceso, era necesario mantener su auto de 22 de septiembre de 2025. Esta falta de rigor en la aplicación de la norma procesal se extraña aún más al encontrase involucrado en el asunto un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. 4.

En definitiva, como el Despacho le dio efectos a una directriz que está contemplada para los traslados de naturaleza secretarial, a la vez que dejó de aplicar la regulación especial en materia de traslados de excepciones de mérito en procesos ejecutivos, se impone la necesaria revocatoria del fallo constitucional de primer grado para, en su lugar, conceder la salvaguarda invocada y dejar sin efecto el auto de 1° de diciembre de 2025, a fin de que el Juzgado accionado revise nuevamente la temática y proceda conforme a lo aquí estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda constitucional. En consecuencia, se DEJA SIN VALOR Y EFECTO la providencia proferida por el Juzgado Doce de Y de X el 1° de diciembre de 2025, en el ejecutivo de alimentos n.º 2024-00XXX.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Doce de Y de X que, en un término no mayor a 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo considerado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13