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STC176-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00299-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC176-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00299-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Rosa instauró en nombre propio y en representación de sus hijos David y Patricia, contra la Comisaría de Familia Sede Centro y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-10-002-2024-00039 (exp. 618/619-2023).

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y defensa», a «tener una familia, no ser separado de ella y [a la] unidad familiar», para que se dejaran sin valor ni efecto las determinaciones adoptadas por la Comisaría convocada el 3 de enero de 2024 y por el Juzgado censurado el 12 de abril siguiente, y se ordenara «que la custodia de los menores se mantenga en las condiciones previas al proceso PARD (…), esto es, custodia compartida de los padres, o la que su Despacho determine más conveniente a los menores».

En compendio adujo que la Comisaría de Familia Sede Centro de Pereira ante la denuncia que Octavio, padre de los niños David y Patricia, presentó en su contra por maltrato a la menor, mediante Resolución 288-2023 (exp. 618/619-2023), 1) Declaró que el «derecho a la integridad personal, a la calidad de vida en ambiente sano» de los niños se vulneró y, por ende, confirmó «la medida de restablecimiento de derechos a favor [de los mismos] (…), consistente en su ubicación en medio familiar de origen, con su progenitor (…)»; 2) Estableció cuota alimentaria a su cargo; y, 3) Reguló las visitas (3 en. 2024); decisión que el Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad homologó (12 abr.).

Afirmó que con tales providencias se incurrió en vía de hecho, en atención a que no tuvieron en cuenta: a) Las afirmaciones que hizo frente a la adecuada crianza que ha dado a sus hijos, a las circunstancias que rodearon la ruptura del vínculo matrimonial, y las amenazas de que ha sido víctima por parte de Octavio, pues tan sólo se cimentaron en lo manifestado por el padre. b) Las pruebas que solicitó y aportó. c) Que los menores sostuvieron que en las entrevistas su progenitor era quien hablaba. d) Que ella no fue valorada por el equipo psicosocial ni visitada en su entorno familiar. e) La incapacidad económica que tiene frente a la cuota alimentaria establecida a su cargo, pese a que es abogada y funcionaria judicial, así como los inconvenientes que tiene para cumplir el régimen de visitas impuesto de cara a su horario laboral. f) Los castigos y el trato indebido que el padre y su actual pareja sentimental dan a los niños. g) No ha ejercido las acciones «judiciales » tendientes a retomar la custodia de sus hijos y a reducir la cuota alimentaria por no contar con los recursos para sufragar un abogado, a más que los que ha consultado le han indicado no querer involucrarse, porque temen demandar al Secretario de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira (su expareja). h) Que lo narrado por su exsuegro frente al maltrato denunciado corresponde a lo que le contó Octavio. i) «El precedente constitucional de enfoque de género» y el principio de interés superior del menor. 2.- La Comisaría de Familia se remitió a los argumentos esbozados en el proveído reprochado, defendió la legalidad de su proceder y pidió su desvinculación por inexistencia de trasgresión. Resaltó que el amparo no satisface los requisitos, de inmediatez en tanto se radicó pasados siete meses desde que se dictó la sentencia cuestionada, ni de la subsidiariedad, ya que, para la regulación de visitas, revisión de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal, y violencia intrafamiliar la precursora cuenta con acciones administrativas y «judiciales » especiales; alegaciones éstas últimas que también expuso el Juzgado de Familia de Pereira.

Octavio se opuso al auxilio, en vista que «la accionante tiene otras vías legales para el cumplimiento de sus objetivos (…)», los juzgadores no sólo tuvieron en cuenta sus relatos y las pruebas que aportó sino los seguimientos y valoraciones efectuadas a las partes, a ninguno de los padres se realizó visita domiciliaria, la madre no tuvo disposición para recibir tratamiento psicológico, la cuota de alimentos fijada corresponde a los compromisos económico que ostenta, y no es de su interés alejar de sus hijos a la progenitora, a quienes no castiga cruelmente, puesto que tan sólo los corrige por incumplir las normas establecidas en su hogar.

El ICBF Regional Risaralda informó que «se evidencia la atención de los padres de los citados niños en el programa de “PRESENCIA PARA LA CONVIVENCIA Y EL FORTALECIMIENTO DE VINCULOS FAMILIARES” EN EL MARCO DE LA ASISTENCIA Y ASESORIA A LA FAMILIA"». La Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira pregonó la inviabilidad del ruego por no observarse el presupuesto temporal que gobierna esta excepcional acción. 3.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, comoquiera que: i) La custodia y el cuidado personal de los menores son aspectos que ha de definir el juez natural, máxime, cuando no se evidencia que los mismo se encuentren en estado de riesgo grave para su desarrollo e integridad. ii) La impulsora puede plantear sus inconformidades ante la judicatura para su definición a través de los procesos de regulación de cuota de alimentos y visitas. iii) Aquella cuenta con la posibilidad de acudir al amparo de pobreza o a la Defensoría del Pueblo para obtener defensa técnica, y así entablar las aludidas acciones. iv) «[L]a actora aguardó más de siete meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales, lapso que supera el razonable establecido para ese efecto». 4.- La querellante impugnó reiterando lo aducido en el escrito genitor, enfatizando que el a quo constitucional no emitió pronunciamiento en torno a la transgresión de su garantía al debido proceso, no valoró el material suasorio obrante en el litigio, y sólo se basó en las manifestaciones de la Comisaría enjuiciada, precisando, finalmente, que su anhelo se circunscribe a que se rehaga el trámite administrativo.

CONSIDERACIONES 1.- Se aclara que, aunque la queja tuitiva se dirige también contra el veredicto emitido por la Comisaría de Familia Sede Centro de Pereira (3 en. 2024) en el proceso n.° 618/619-2023, se analizará únicamente el del Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad, por ser el que resolvió de manera definitiva el pleito controvertido. 2.- También, que, si bien, la promotora ejerció este mecanismo especial (22 nov. 2024) transcurridos más de seis (6) meses desde la expedición de la providencia recriminada (12 abr. 2024), lo que, en principio, tornaría «improcedente» el socorro por no cumplir el presupuesto de la inmediatez; el mismo se tendrá por superado, ya que, están en disputa los «derechos» de los menores David y Patricia, condición que otorga una «protección constitucional reforzada» (STC11430-2017, STC5062-2021, STC13164-2021, STC4763-2022 y STC2133-2024). 3.- No obstante, de entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, porque la decisión de 12 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Pereira homologó la de la Comisaría de Familia Sede Centro, que a su vez, refrendó la medida de restablecimiento de derechos a favor de los niños David y Patricia, consistente en su ubicación en medio familiar de origen con su progenitor, y reguló las visitas y la cuota alimentaria a cargo la madre (3 en.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, refirió que el menor «David afirmó que la convivencia con su papá es buena, se la lleva bien con él y su novia. Igualmente informó que la mamá la agarró del pelo y le haló la cabeza dentro del carro», a su turno, la niña «Patricia, (…) afirmó en lenguaje coherente y expresivo: “Me gusta vivir con mi papá, pero también con los dos “refiriéndose a sus padres” También indicó que su progenitora se enoja por la relación de su papá y ella se lleva bien con la novia del papá. La mamá la regaño porque ella le hizo un peinado», y frente «a la pregunta sobre si el padre ejerce castigos físicos sobre ellos, ambos responden en forma negativa» (…)».

Luego, indicó que en concepto psicológico se «evidenció que (…) ambos menores en el proceso que han tenido, viviendo con su padre, se evidencia un nivel emocional y psicológico estable, es positiva la convivencia en el entorno familiar con el progenitor, identificándose garantías en el medio familiar paterno. Recomendó seguir con el proceso de atención psicológica que ha realizado el progenitor con ambos (…)».

En relación con el informe de valoración socio-familiar, señaló que en el mismo se observó: «(…) la vulneración de derechos en el presunto maltrato físico y psicológico hacia los menores por parte de la progenitora quien en reiteradas ocasiones le refiere a la menor que le va a enseñar, pero con un cuchillo, quien la maltrató por dejarse peinar de una tercera persona que no es de su gusto, entre otras situaciones que ponen en riesgo a los menores, es por ello que se sugirió brindar el cuidado y protección de éstos por parte de su progenitor (…).

En ese punto el progenitor en su declaración informa episodio del audio que le remite la profesora de Paula contándole que la niña está muy triste porque la mamá le dijo que la iba a bajar de grado dos que si no se aprende las letras se las va a marcar con un cuchillo en la frente, el otro punto se encuentra en el audio y los envío al correo electrónico de la comisaría».

Precisó que Henry (abuelo materno), Carlos y Roberto (hijos de la progenitora) Hernando (hermano de la madre), testificaron que ésta «no ha ejercido violencia en sus hijos. Es comprensiva hay compatibilidad, ternura, exceso de amor. Los reprende de forma sutil y amable, y que por el contrario el padre es déspota, autoritario, les grita, siendo desmedido con la niña, regaña duro, los niños tiemblan de miedo cuando les habla.

Además, estruja, jala fuertemente da golpes en la espalda y el brazo como medida correctiva». Continuó explicando que los niños «en la actualidad no manifestarían sentirse bien con el progenitor, si éste ejerciera algún tipo de violencia en su contra, ellos mismos afirmaron que no es así. Patricia manifestó que le gusta vivir con su padre, pero también con los dos refiriéndose a sus padres.» Acto seguido, reseñó que Dolores (amiga de la progenitora) atestiguó, que: «En lo que tiene que ver con el asunto que nos ocupa se enteró por Rosa el día que fueron devueltos los niños a su casa Patricia llegó con un peinado muy llamativo y cuando Rosa la interrogó del porque estaba peinada así, la niña le manifestó que la había peinado MARIA a lo que Rosa inmediatamente le exigió que se quitara el peinado y que no le gustaba que se dejara peinar de la novia del papá, que Rosa en medio de su alteración le indicó a la niña que si era que quería ir a vivir con ellos y la reacción de Patricia fue salir de la casa en ese momento, ante lo cual Rosa salió en su búsqueda la cogió del brazo y la ingresó a la casa nuevamente.

Siempre el trato con mucho amor y dedicación». A continuación, acotó que Mercedes (empleada doméstica de la entonces pareja) esgrimió «no haber visto maltrato físico de ninguno de los dos padres hacía los niños al contrario considera han sido permisivos de pronto, pero los dos cariñosos, buenos papás (…)». De otro lado, sostuvo que frente a Juan (padre de Octavio) no prosperó la tacha de falsedad, quien informó que: «(…) ha sido su hijo quien se ha hecho cargo de los niños desde pequeños, ha sido papá y mamá siendo responsable con ellos, cuando los visitaban era él, quien siempre los atendía. Afirmó que la madre nunca ha querido a los menores, refiere (…) que en general es muy agresiva y violenta, teniendo un vocabulario desagradable para tratar a las personas.

Afirma que pierde el control de sí misma sin ella darse cuenta de lo que está haciendo y dice. Además, destruye los artículos del hogar, juguetes de sus hijos y entregándolos al padre sin ropa, esto último se lo contó su hijo (…)». Por demás, adujo que tales aseveraciones encuentran sustento en: «informe de seguimiento del 24 de octubre de 2022, que se realizó en expediente de violencia intrafamiliar donde se dejó consignado “que la señora ROSA sobrepasa los límites personales y familiares del señor OCTAVIO hechos que van en contra del acuerdo establecido el día de la audiencia y han afectado su dinámica personal y familiar (…)”.

En informe psicológico realizado a la señora Rosa, suscrito por el psicólogo Gregorio calendado 28/01/2024, consta el motivo de consulta donde se refiere en la parte pertinente: “…quiero entender mi comportamiento impulsivo y malgenio”, con fin de cambiarlo para mejora…” (págs. 529 a 533 pdf. 03)…. En los diferentes informes (de valoración psicológica y sociofamiliar) realizados por el equipo interdisciplinario de la Comisara de Familia Centro, [en los que] se tienen las recomendaciones por parte del psicólogo Ricardo y de la trabajadora social Martha, quienes vieron la necesidad de buscar apoyo psicoterapéutico (…).

En Informe psicosocial del 28/08/2023 en concepto emitido por la psicóloga Valeria, evidenció dificultades en la comunicación de la pareja parental, siendo de especial importancia la triangulación permanente y proyección de dificultades para dar trámite asuntos relacionados con la ruptura de la relación de la pareja conyugal, lo cual podría alterar el funcionamiento psicoafectivo de ambos niños.

Allí se sugiere remitir al progenitor a proceso psicoterapéutico, y solicitar las constancias de cumplimiento en ese sentido por parte de la progenitora». Obra historia clínica de la fundación nueve lunas, el cual da cuenta de la valoración psicológica que requiere David al tener problemas de control de ira, con base en los llamados de atención en el colegio.

Se recomendó continuar con la valoración psicológica con la madre del niño a fin de integrar ambos puntos de vista (padre y madre), que favorezcan el abordaje del motivo de consulta inicial». Sumado a ello, caviló que de conformidad «(…) con el material probatorio, lo indicado por la profesional en trabajo social o desarrollo familiar (págs. 420 a 428 -pdf. 02-.) responsable del informe sociofamiliar con carácter pericial para audiencia de fallo, Yolanda», se encontró que: «(…) el principal tema [a] abordar que se considera el núcleo del conflicto, es la forma en que ambos progenitores han enfrentado la separación derivando una posible disfunción parental e interferencia parental afectando la percepción que tienen los niños de ambos e impidiendo el desarrollo esperado de la relación y el vínculo con éstos.

Por ello se sugirió a la autoridad administrativa ordenar a ambos progenitores evitar la conflictividad mantenida posterior a la separación, terminar la lucha de poderes demostrada en los procesos de protección y judiciales previos, evitar las posibles triangulaciones, interferencias, instrumentalización y/o consciente o inconsciente por parte de ambos progenitores hacia sus hijos, con el objetivo de evitar experiencias victimizantes, además de evitar a futuro, el rechazo parento-filial (…)».

Con fundamento en lo expuesto, coligió que: «(…) En el expediente no hay evidencia con grado de certeza que la señora Rosa en su vida cotidiana sea una persona violenta, o que sea su costumbre en el trato con sus descendientes, aunque en aquellos episodios donde pierde el control puede tornarse violenta y es allí donde puede afectarlos ya sea física o psicológicamente como lo ocurrido con la pareja del señor Octavio.

Por ello debe continuar con la atención por la especialidad en psicología. No fue considerada como un peligro como ella lo dice para sus hijos, es más se contradice al respecto porque lo refiere y luego ella misma indica que si hubiera sido así, la comisaría de familia no hubiera regulado visitas en su favor, lo cual es razonable. Es por ello que por las situaciones expuestas se considera que los menores David y Patricia, deben permanecer bajo el cuidado del progenitor». 4.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 5.- Así mismo, como lo pretendido por Rosa es que se establezca la custodia y cuidado compartido de sus menores hijos y, además, cuestiona la regulación que se hizo de la cuota de alimentos fijada en su contra y el régimen de visitas, resulta claro que le compete a ella adelantar las «acciones judiciales » respectivas, en tanto tales escenarios jurídicos resultan idóneos y efectivos para lograr sus objetivo, más, cuando no se advierte ni acreditó las afectaciones irremediables que aduce para sí misma y sus descendientes, siendo inviable que anhele la resolución de ello, de manera directa y anticipada, a través de este excepcional medio.

Ergo, mientras no se desentrañen esas rogativas por el funcionario ordinario y se agoten los recursos respectivos, no es dable incursionar en esta esfera superlativa, pues ello implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los funcionarios naturales (CJS STC13188-2021, citada en STC3650-2024). 6.- En cuando al reparo de la accionante tendiente a que la providencia criticada no se profirió con enfoque de perspectiva de género, no se vislumbra que los hechos que sustentan la demanda iusfundamental develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer de quien acude a este remedio, que amerite la aplicación del «enfoque » diferencial suplicado.

Además, de las pruebas allegadas por la memorialista se entrevé que ha participado en los trámites administrativos y judiciales objetados, donde los funcionarios competentes han solventados las solicitudes y recursos interpuestos por la misma, por lo que no se puede decir que se halle en una posición de desventaja originada en actos discriminatorias por su «condición de mujer», de ahí que se encuentre desvirtuada cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un «enfoque diferencial con perspectiva de género » en su favor, máxime cuando aquella no explicó las razones fácticas y procesales con fundamento en las cuales efectuaba tal reclamo.

En cuanto a este tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura ha definido que: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).

STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023 y STC519-2024. 7.- Adicionalmente, si la demandante no tiene los recursos económicos para contratar un abogado para la «defensa» de sus intereses, puede acudir a la Defensoría del Pueblo y a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades, así como requerir amparo de pobreza de acuerdo con el artículo 151 del Código General del Proceso, para que el juez cognoscente designe un profesional que lo represente judicialmente. 8.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11