Micelio
STC1759-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00931-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1759-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00931-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela del Edificio Vitra 57 contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad y Noveno Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00739.

ANTECEDENTES 1.- La compañía libelista, a través de su representante, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y a la seguridad jurídica», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias dictadas el 5 y 6 de marzo y 20 de octubre de 2025 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado (…) a partir del auto de mandamiento de pago».

En compendio, adujo que dentro del proceso ejecutivo promovido por TEAMVE S.A.S. en su contra para el cobro de unas sumas respaldadas en doce (12) facturas, formuló excepciones de mérito que denominó «no haber sido el demandado quien suscribió los títulos; inexistencia de la obligación real; alteración del texto del título valor y otros documentos – pruebas; excepción derivada del negocio jurídico que le dio origen al título valor; falta de representación o de poder suficiente de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; prescripción; cobro de lo no debido; falta de legitimación en causa; fraude procesal y temeridad o mala fe» y, adicionalmente, allegó escrito mediante el cual promovió « incidente » con el fin de proponer tacha de falsedad respecto de tales instrumentos, al sostener que «no fueron creados ni firmados» por quien aparece registrada como administradora en este momento.

Dijo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla rechazó de plano la solicitud accesoria al estimar que resultaba improcedente por no haberse formulado dentro de las excepciones iniciales (17 may. 2024); no obstante, el interesado sostuvo que «si bien no presentó la tacha de falsedad como excepción, si se presentó una excepción que intrínsecamente está contenida dentro de la tacha de falsedad, siendo esta ALTERACIÓN DEL TEXTO TÍTULO VALOR Y OTROS DOCUMENTOS», y que además, le cercenó la posibilidad de acceder a la doble instancia pues allí indicó no ser ese auto susceptible de alzada.

Agregó que esa directriz dejó a la ejecutada en un estado de «indefensión total (…), obligándola a reconocer una obligación que no se ha concretado, demostrado, ni causado», de manera que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no darle trámite a ese pedimento. Posteriormente, profirió sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de algunos de los títulos valores, al tiempo que desestimó la solicitud de prejudicialidad penal formulada por el ejecutado, por no haberse acreditado la existencia de proceso penal en curso decisión que fue confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad (20 oct.).

Por ello, discrepó de las anteriores determinaciones, por cuanto están soportadas en «documentos que fueron tachados de falsos (…) sin siquiera ser examinados ni aplicados los actos procesales concernientes a su resolución». 2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo al considerar insatisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Asimismo, sostuvo que la excepción formulada por la accionante sí fue objeto de estudio y que, tras su análisis, no había lugar a declararla fundada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, en la medida que en torno al interlocutorio de 17 mayo de 2024 (…) la parte accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que el legislador dispuso para atacar las providencias judiciales, como lo son el Recurso de Reposición y el de Apelación. Es decir, que frente a la decisión de rechazar de plano la tacha la parte interesada guardó silencio (…).

De otra parte, señaló que (…) sobre la supuesta relación que guarda la excepción de “alteración del texto del título valor y otros documentos”, la misma fue estudiada por el Juez de Primer grado, y coadyuvada la decisión que éste tomó por su superior funcional, hecho que no origina una vulneración a su derecho fundamental, pues el ataque formulado a través de esta excepción se da contra otros documentos distintos a las facturas que dan pie al proceso ejecutivo, motivo por el cual no existe mérito para efectuar control constitucional sobre las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso judicial.

Por otro lado, sobre la prejudicialidad solicitada, aquella se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca, y en el presente caso no ocurre, toda vez que los documentos atacados por esta razón difieren de los títulos ejecutivos autónomos, motivo por el cual la solicitud no está llamada a prosperar. 2.- Tal decisión fue impugnada por la accionante, quien reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la solicitud inicial y controvirtió la falta del presupuesto de subsidiariedad atribuida por el a quo constitucional, al sostener que sí agotó los mecanismos de defensa a su alcance.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del pronunciamiento refutado por las siguientes razones. 2.- Referente a las censuras enfiladas frente a la resolución por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla «RECHAZ[Ó] DE PLANO la formulación del incidente de tacha de falsedad» (17 may. 2024), se verificó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.

Tal conclusión se impone si se tiene en cuenta que entre la fecha de dicha determinación y la radicación de la solicitud de amparo (5 dic. 2025), transcurrió un (1) año y cinco (5) meses, lapso que supera ampliamente el término razonable de seis (6) meses que esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado prudente para el ejercicio de la acción de tutela.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Lo antelado impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la impulsora se demoró en ejercer esta vía excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.  2.1.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está debidamente justificada.

Empero, la tutelante no mencionó ninguna de las hipótesis previstas en STC3949-2021 para dicho fin, lo que descarta que existiera alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en acudir oportunamente a esta vía. 3.- Ahora, en lo que atañe al fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla mediante el cual resolvió el recurso de apelación y confirmó el del a quo en el sentido de seguir adelante con la ejecución promovida por TEAMVE S.A.S. (20 oct. 2025), se advierte que no obedeció a criterios subjetivos ni ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Circunscrito el análisis a los reproches formulados por el Edificio Vitra 57 a través de esta vía excepcional, se destaca que las autoridades accionadas sí examinaron las presuntas irregularidades relacionadas con las facturas al resolver las excepciones de mérito propuestas, cuya supuesta falta de pronunciamiento se alegó. En efecto, se constató que el juez de segundo grado acogió la tesis adoptada en la instancia inicial, al considerar que los cuestionamientos se sustentaban, en su mayoría, en supuestas alteraciones en la elaboración de los documentos; sin embargo, al analizar el contexto de lo denunciado, concluyó que tales inconsistencias no recaían en el contenido de los títulos valores, sino en las « certificaciones » allegadas para respaldar los rubros allí consignados, los cuales encontró que correspondían a servicios prestados a la copropiedad.

De lo anterior derivó la inviabilidad de las defensas propuestas, así como de la solicitud de prejudicialidad penal formulada por la ejecutada, pues al no controvertirse de manera directa el contenido de los títulos ejecutivos, los documentos anexos carecían de incidencia en la validez de aquellos y no impedían la continuación del proceso ejecutivo.

También se estableció que las facturas aportadas como título de recaudo cumplían con los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, habida cuenta de que (…) se identifica el nombre de quien firma junto con la identificación y la fecha de recibido tanto de las facturas por parte del representante legal suplente de la época el Señor Daniel Castro Sandoval según resolución 0198 del 2019 expedida por la Secretaria Distrital de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla, a su vez tenemos que las facturas se entienden aceptadas como quiera que el contenido de las mismas no fueron reclamadas ni se allega reclamo dirigido al emisor dentro de la oportunidad procesal competente ni fuera de la misma oportunidad.

Aunque la actual representante del Edificio Vitra 57 insiste en que los títulos valores no fueron suscritos por la copropiedad y en la inexistencia de los servicios prestados, tales inconformidades no desvirtúan su fuerza ejecutiva, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para su cobro, máxime cuando fueron firmados por quien ostentaba en ese momento la representación correspondiente. 3.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 4.- En conclusión, no hay lugar a modificar la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2