Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-00607-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1758-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00607-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela presentada por Jamir Varón Murillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del trámite de la tutela rad. n.º 2025-00279.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En síntesis, adujo que presentó la acción de tutela rad. n.º 2025-00279, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a través de la cual pretendía que se dejara sin efecto el auto de 14 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, para que se ordenara la inclusión de una acreencia suya en el trámite de negociación de deudas de José Demetrio Martínez Varón (rad. n.º 2025-00666).
Refirió que el mencionado despacho de circuito, en primera instancia, resolvió tutelar sus derechos; no obstante lo cual, en sede de impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe revocó esa determinación, para, en su lugar, negar el amparo invocado, al no encontrar configurado el defecto alegado (16 dic. 2025).
Se quejó, entonces, de que ese último fallo « desconoce el precedente constitucional aplicable, omite el análisis probatorio relevante y aplica normas y criterios de manera irrazonable y desproporcionada ». 3. Con base en ello, pidió que se deje sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2025, de modo que se ordene « la inclusión de [su] acreencia […]» en la negociación de deudas a la que se hizo alusión. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital. 2. El despacho Octavo Civil Municipal de la misma urbe, en lo pertinente, alegó la improcedencia del amparo, pues «[n] o existe prueba alguna de “cosa juzgada fraudulenta” ni de actuaciones irregulares del Tribunal ». 3. José Demetrio Martínez Varón, vinculado al trámite, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 4.
MIBANCO S.A. pidió su desvinculación del trámite. 5. Systemgroup S.A.S. indicó que no se cumplía con los requisitos de procedencia del amparo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Corporación accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante con el fallo proferido, en sede de impugnación, al interior del trámite de tutela que promovió en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, asunto en el que la decisión de primera instancia fue revocada, y, en su lugar, negada la tutela suplicada. 2.
La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla intencional).
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 3.
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Jamir Varón Murillo debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió (rad. n.º 2025-00279).
Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional. 4.
De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada puede, en caso de no ser seleccionado el caso (que fue allí enviado recientemente), acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:2], para pedir a dicha Corporación su escogencia. [2: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Y no se diga que la aludida revisión eventual es ineficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala: [S] i bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 2041-01; reiterada, entre otras, en CSJ, STC13335-2016 y CSJ, STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia … (subrayado intencional) (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01, STC16667-2024).
Con ello, el impulsor aún tiene a su disposición dichas herramientas procesales, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página web de la Rama Judicial, el asunto recientemente fue objeto de remisión a la Corte Constitucional. 5. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la improcedencia de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2