Rad. n°. 11001-02-04-000-2017-01481-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC17508-2017 Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01481-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por L.M.M.G., quien actúa en representación de la menor XXX, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, y, Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo en la calidad descrita, reclama la protección constitucional del derecho fundamental de su agenciada al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al denegar la nulidad invocada por la defensa de ésta al interior de la causa penal que por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales, hurto calificado agravado y daño en bien ajeno, se sigue en su contra.
Exige así para la protección de su prerrogativa, que se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del referido juicio, ordenándose, entonces, la libertad inmediata de la menor (fl. 4, cdno. 1). 2. Para respaldar su queja expone en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 14 de marzo de 2017 y ante el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la adolescente XXX, por la presunta comisión de las conductas punibles antes referidas; que en la de las diligencias la defensa solicitó que fuera declarada la ilegalidad de la aprehensión, ello con sustento en que la misma, al ser capturada, no firmó el acta de verificación de derechos, lo que, alega, «abre la posibilidad para inferir de manera fehaciente (…) que (…) no fue informada de [aquéllos]», petición que le fue denegada en atención a lo dispuesto en los artículos 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
Advierte que en consecuencia, y una vez instalada la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta capital, se invocó la nulidad de todo lo actuado exponiendo nuevamente la argumentación antes esgrimida; empero, tal requerimiento fue despachado de manera adversa a los intereses de su representada, determinación que siendo recurrida en reposición y apelación, se mantuvo incólume y posteriormente se confirmó en la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial también de esta ciudad, lo que, a su juicio, vulnera el debido proceso de la sindicada (fls. 1 a 5, ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a. El Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras efectuar un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de la causa penal objeto de censura, advirtió que en las mismas «se echa de menos violación alguna al debido proceso, al haberse garantizado los principios de legalidad con la observancia de las etapas (…) previstas en el proceso penal que se adelanta a la adolescente» (fls. 32 a 37, ejusdem ). b. El Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad, después de advertir la falta de poder del togado Efraín Bernal León para invocar el presente amparo en representación de la menor XXX, se pronunció respecto a lo ocurrido en el marco de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de internamiento adelantadas en su Despacho al interior de la causa penal criticada, precisando que allí «siempre se preservaron las garantías legales y constitucionales de la adolescente», máxime si se tiene en cuenta que contrario a lo argumentado en el escrito inicial, en el «acta de derechos del capturado (…) sí aparece la firma de la [indiciada]» (fl. 40, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda rogada, tras advertir, en primer lugar, que aun cuando la adolescente XXX por conducto de su apoderado judicial, tuvo la oportunidad de controvertir la determinación adoptada por el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, ello con sustento en la argumentación que ahora aquí expone, lo cierto es que no lo hizo, cobrando ésta firmeza, «situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador».
Adicionalmente, respecto a los autos del 24 de mayo y 16 de junio de 2017, en virtud de los cuales el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la nulidad invocada por la defensa durante la audiencia de formulación de acusación, respectivamente, no cabe duda que aquéllos «estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a [igual] conclusión»; en este sentido alegó, que «el artículo 303 de la Ley 906 de 2004 dispone que al aprehendido se le deben informar de manera inmediata los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en su condición de capturado; sin embargo, a diferencia del artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, la normativa actual no exige dejar constancia escrita sobre ese acto de comunicación», motivo por el cual «la ausencia de firma en el acta de notificación, por si misma no tiene la entidad de invalidar la actuación posterior a la captura, para que ello ocurra, es necesario acreditar que el acto de enteramiento no se surtió en debida forma, evidenciando, por ejemplo, que no se le permitió dar aviso de su detención o designar un abogado« (fls. 47 a 53, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, aduciendo, en lo fundamental, que contrario a lo manifestado por el Juez constitucional de primera instancia, la sindicada a través de su abogado sí interpuso los recursos de ley frente a la determinación emitida en su contra por el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta capital, los que le fueron negados, razón por la cual se acude a este mecanismo excepcional, en procura de la protección de sus garantías superiores que, asegura, le han sido vulneradas a aquélla «en las diferentes instancias en las que ha cursado el proceso» endilgado, máxime si se tiene en cuenta que al momento de la captura, no le fueron informados los derechos, desconociéndose entonces «elementos fundamentales que forman parte inescindible del bloque de constitucionalidad y sin los cuales nuestro Estado Social de Derecho perdería su esencia« (fls. 59 a 61, ejusdem ).
CONSIDERACIONES 1. La protección prevalente contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a cuestionar actuaciones jurisdiccionales, solo resulta viable si las mismas se enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de tiempo atrás decantada, vale decir, en últimas, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico, y por el contrario, a simple vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente conculcados, carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, pues también se ha dejado por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder aun accionar a través de alguno de ellos, la salvaguarda tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual. 2.
En el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, se encuentra que la señora L.M.M.G. en representación de su hija XXX, y por conducto de gestor judicial, cuestiona concretamente la determinación a través de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró la legalidad de la captura de la menor, ello al interior del juicio penal que por la supuesta comisión de los punibles de lesiones personales, hurto calificado agravado y daño en bien ajeno, se sigue en su contra; así como también aquellas en virtud de las cuales el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, y, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior, ambos de la misma ciudad, denegaron la solicitud de nulidad que, con sustento en las presuntas irregularidades en que se incurrió durante la captura, fue invocada por su defensa; pues, en su criterio, la falta de suscripción del acta de verificación de derechos por parte de la menor, denota que la misma no fue informada de los que en efecto le asistían, configurándose así una flagrante vulneración a su debido proceso. 3.
No obstante, efectuado el análisis correspondiente a los elementos de juicio obrantes en el plenario, de entrada se advierte que habrá de confirmarse el fallo constitucional de primera instancia, ello si se tiene en cuenta lo que se encuentra demostrado, a saber: 3.1. El 14 de marzo de esta anualidad, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo en contra de la menor XXX, investigada como coautora de los memorados punibles; así pues, en el marco de tal diligencia, se resolvió «declarar la legalidad de la captura (…), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que se cumpl [ían] los requisitos de actualidad, inmediatez y plena identificación de la captura en flagrancia, [que] a la joven le fueron respetados sus derechos, [que] fue colocada a disposición de las autoridades en el término de la distancia y [que] no ha[bían] transcurrido más de 36 horas desde el momento de la captura», determinación que no fue recurrida, quedando debidamente ejecutoriada (fls. 42 a 45 y CD obrante a fl. 48, cdno. 1). 3.2.
El 24 de mayo siguiente, instalada la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento también de esta capital, el defensor de la adolescente indiciada solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite, insistiendo en que la ausencia de suscripción del acta de verificación de derechos por parte de su prohijada, indudablemente denotaba que aquélla no había sido informada de los mismos; sin embargo, tal requerimiento le fue resuelto desfavorablemente (CD. obrante a fl. 47, ídem ). 3.3.
Cuestionada la anterior determinación a través de reposición y apelación, la referida sede judicial resolvió mantenerla incólume, y, por su parte, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la confirmó (fls. 69 a 78, Cit.). 3.4. Posteriormente, mediante providencia del pasado 14 de julio, se ordenó la libertad de la adolescente por haberse cumplido el término de cuatro (4) meses de internamiento preventivo sin que se hubiere solicitado su prórroga, ni dictado sentencia condenatoria en su contra (fl. 38, ib.). 4.
Visto lo anterior, y en lo que respecta a la providencia en virtud de la cual el Juez de Control de Garantías resolvió declarar la legalidad de la captura de la menor aquí interesada, para la Sala surge patente la improcedencia del amparo reclamado, ello si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la misma resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada causa penal ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas, y dada la naturaleza del asunto, XXX, quien se encontraba debidamente representada al interior del trámite censurado, en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer los recursos ordinarios que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, circunstancia que impide cualquier pronunciamiento en esta sede, la que no es idónea para revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o el desinterés de los litigantes.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver entre otras, en CSJ STC4213-2017). 5.
Ahora bien, respecto a la queja constitucional endilgada frente a las providencias a través de las cuales las autoridades judiciales convocadas denegaron la nulidad invocada por la defensa de la investigada durante la audiencia de acusación, se advierte que la protección constitucional rogada deviene también improcedente, pues las mismas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, las autoridades jurisdiccionales censuradas, luego de analizar los reproches planteados por la defensa para invocar la invalidez de todo lo actuado dentro de las pesquisas, todos ellos atinentes a la falta de suscripción del acta de verificación de derechos por parte de la capturada, es decir, los mismos expuestos por esta vía, con sujeción a la normatividad sustantiva y procesal aplicable al asunto, a la jurisprudencia vigente, y a los elementos de prueba obrantes dentro del asunto sometido a su consideración, concluyeron, en lo fundamental, que «El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que: “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, y el artículo 458 consagra que “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”, consagrando con ello legalmente el principio de taxatividad propio de las nulidades.
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina penal han considerado que, pese a que legalmente solo está establecido el principio de taxatividad, los demás principios que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica. Tales axiomas se concretan, entre otros, en que solo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); que quien alegue la rescisión tiene la obligación inescindible de demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso o a las garantías constitucionales (principio de trascendencia); y, además, que para enmendar el agravio no exista otra opción distinta al decreto de nulidad (principio de residualidad)».
Con sustento en lo anterior, y teniendo en consideración que «la única inconformidad planteada por la defensa (…) se finc [ó] en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por no encontrarse suscrito por la adolescente el acta de derechos del capturado», la Colegiatura criticada, acogiendo lo dicho por el a quo, precisó que «la discusión sobre la legalidad de la captura es propia de las audiencias preliminares, y que, en caso de haberse proferido una decisión sin apego a la ley, se debió haber interpuesto los recursos de forma inmediata, situación que no se puede remediar en la etapa de juicio»; de ahí que «era deber de la parte exponer en forma suficiente en que otro aspecto se afectó el proceso, además de la falta de la rúbrica de la adolescente en el acta de captura (…) el abogado no hizo alusión a la forma como esa aparente irregularidad era suficiente para retrotraer la actuación a su fase inicial, por lo que tampoco cumplió con los requisitos mínimos para ser respondida la postulación de nulidad». 6.
Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los operadores judiciales acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, las determinaciones criticadas se fundamentaron en la normatividad aplicable al asunto, así como en argumentos sólidos acerca del por qué no era viable acceder a la solicitud de nulidad invocada, cuestión que impide sostener, entonces, que en las reseñadas providencias se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ella, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo « las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » (citada últimamente, entre otros, en CSJ STC2847-2017 y STC2999-2017). 7.
Téngase presente, además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso sí, « se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado »; de ahí que la acción de tutela, ha dicho la Corte, « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (enunciada en CSJ STC6134-2017). 8.
Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5