Micelio
STC175-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°11001-02-30-000-2024-01645-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC175-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01645-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Dirime la Corte la tutela promovida por Luis David Osorio Rincón contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, extensiva a los participantes en la Convocatoria 27, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «igualdad, derecho de petición, al debido proceso, al trabajo y al acceso a los cargos públicos por el mérito».

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a la Escuela Judicial querellada dar respuesta «de fondo, congrua y completa» al recurso de reposición que interpuso contra la resolución No. EJR24-298 (21 jun. 2024), y, «de superarse la calificación mínima necesaria», se disponga su inclusión en la subfase especializada del IX curso de formación Judicial.

En sustento de sus pedimentos, sostuvo que es discente del IX curso de formación Judicial dentro de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Informó que el pasado 21 de junio se publicaron los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general. Señaló que contra dicha decisión formuló recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la resolución EJR24-1394 (6 nov. 2024).

Adujo que, frente a dicha decisión, tiene múltiples reparos y expresó su desacuerdo con el planteamiento y calificación de algunas de las preguntas. Así mismo, se quejó de la forma en que fue resuelto el medio de impugnación interpuesto, ya que, a su sentir, la convocada ignoró sus argumentos y no dio respuesta de fondo a las inconformidades planteadas. 2.- La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" instó a declarar improcedente la salvaguarda por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad.

Agregó que las preguntas recurridas «estuvieron bien calificadas, por cuanto en el diseño y la estructuración de cada una de las preguntas, se tuvieron en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración». Finalmente, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del libelista y que lo pretendido es usar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió su recurso de reposición. No hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) 2.- En el caso concreto, el amparo no puede abrirse paso por desconocer que quien estime vulneradas sus prerrogativas fundamentales debe agotar los mecanismos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico para defenderlas.

De las evidencias allegadas al paginario, encuentra la Sala que el gestor cuestionó lo resuelto mediante la Resolución No. EJR24-1394, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24- 317 del 28 de junio de 2024” que ordenó reponer parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Luis David Osorio Rincón y lo categorizó como «reprobado», con una calificación total de 721 puntos.

Sin embargo, el impulsor no acudió previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin acreditar un eventual perjuicio irremediable, o alegar la ineficacia de los medios disponibles, ni ser un sujeto de especial protección constitucional.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado frente a la acción de tutela contra actos administrativos lo siguiente: (… ) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, siempre que, respecto de ese perjuicio, se compruebe que es: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo.

(CC T-002/09). Y, en concreto, sobre la acción de tutela contra actos administrativos originados en un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha sostenido que « el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas », destacando, además, que en los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible « emplear las medidas cautelares, “que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión”[footnoteRef:1], demuestra que tales acciones “constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos” », razón por la cual la tutela solo procede ante: « i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo ».

(CC SU067/22). [1: Ídem.] En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 3.- Ahora bien, con relación a las quejas del accionante frente a la resolución del medio de impugnación interpuesto, ya que, a su juicio, la accionada no hizo «pronunciamiento alguno, a lo dicho en el recurso y por lo que lo sustentado no correspondía o era falso, esto es, ignorado en su totalidad la argumentación expuesta por mí en el recurso y dando una contestación genérica y ambigua, que no da respuesta de fondo a la inconformidad planteada, violando a todas luces el debido proceso», esta Sala advierte que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales, en la medida en que el promotor acudió directamente a esta excepcional senda para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de ventilarlos primigeniamente ante la Escuela Judicial accionada, circunstancia que impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias de dicha entidad (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras). 4.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que declarar improcedente la protección implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis David Osorio Rincón. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4