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STC1748-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03661-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC1748-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03661-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fernando Cortés Malagón instauró contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00326.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, y el acceso a la administración de justicia. », para que se ordenara al estrado censurado «(…) profiera la decisión de fondo que corresponda respecto de las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar de embargo presentadas dentro del proceso ejecutivo No. 11001310303620210032600, dejando constancia del trámite efectuado y sin más dilaciones injustificadas.».

Indicó que, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por José Bernardo Castillo Pirabán, la actuación se encuentra suspendida desde el 27 de marzo de 2022, debido a su inclusión en un trámite de negociación de deudas adelantado ante un centro de conciliación autorizado, el cual culminó con la aprobación de un acuerdo encaminado a la enajenación del inmueble embargado para satisfacer las obligaciones con los acreedores.

En ese contexto, por conducto de apoderada judicial, solicitó el levantamiento de la medida cautelar desde el 12 de mayo de 2025, sin que a la fecha se hubiera emitido decisión alguna, pese a los memoriales posteriores e impulsos procesales, incluso con la aquiescencia de la parte demandante. 2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción y precisó que la solicitud cuestionada se encontraba en estudio y fue resuelta mediante providencia publicada por estado el 16 de diciembre de 2025, razón por la cual estimó que no existe la omisión alegada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedente al considerar que, durante el trámite de la acción, cesó la presunta vulneración alegada, toda vez que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad profirió auto de 15 de diciembre de 2025, mediante el cual resolvió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, circunstancia que configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Precisó que las eventuales inconformidades frente al contenido de dicha providencia deben ventilarse al interior del proceso ordinario a través de los mecanismos legales correspondientes, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela. 2.- El accionante impugnó la decisión al sostener que el derecho presuntamente vulnerado no se agotaba con la emisión de « algún pronunciamiento », pues el auto proferido no resolvió sustancialmente la petición, sino que introdujo una actuación innecesaria y dilatoria, pese a existir solicitud expresa y conjunta de ambas partes dentro del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, toda vez que la situación que motivó la intervención de esta jurisdicción desapareció durante el trámite de la presente «acción de tutela». 1.1.- En efecto, la inconformidad del gestor se cimentó en la presunta mora del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá para resolver la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo n.° 2021-00326.

Con posterioridad a la radicación del libelo tutelar, la autoridad convocada emitió la providencia de 15 de diciembre de 2025, notificada al día siguiente, mediante la cual dispuso dar trámite a la petición formulada con fundamento en el acuerdo de pago aprobado dentro del procedimiento de negociación de deudas, corriendo traslado a la parte ejecutante, requiriendo información al centro de conciliación respectivo y ordenando el posterior ingreso del expediente para decidir lo pertinente acerca de la cancelación de las cautelas.

Así, la conducta omisiva reprochada cesó, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la finalidad de la acción fue satisfecha en sede ordinaria y torna inocua cualquier orden constitucional encaminada a ese mismo propósito. No desvirtúa esta conclusión el desacuerdo de la parte actora frente al alcance o suficiencia de la decisión adoptada, pues la tutela no fue concebida para revisar la corrección jurídica, exhaustividad o conveniencia de las providencias judiciales, ni para sustituir los mecanismos ordinarios previstos para su impugnación. 1.2.- Con todo, se advierte que contra dicha providencia se interpusieron recursos de reposición y aclaración, los cuales aún se encuentran pendientes de decisión por parte del despacho convocado.

Esta circunstancia evidencia que el asunto continúa en trámite ante la jurisdicción ordinaria y que la controversia relativa al alcance y efectos de la determinación adoptada debe ser resuelta por el juez natural, de manera que el ejercicio de esta vía excepcional resulta prematuro, en la medida en que implicaría anticipar un pronunciamiento que corresponde emitir a la autoridad competente dentro del proceso respectivo, lo cual desborda la finalidad subsidiaria de la « acción de tutela » y comportaría una indebida intromisión en los fueros propios del fallador ordinario, pues « Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024, STC1373-2025 y STC503-2026). 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4