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STC1745-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 2466 de 2025Ley 2477 de 2025Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03055-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1745-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03055-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Iván Flórez, Luis Alberto Cruz Contreras y Orlando Oliveros Cabeza instauraron contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Procurador Noventa y Cinco Judicial para Asuntos Penales, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Pamplona, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, trámite que se hace extensivo a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-04626-00, 2017-00291-00 y 2016-00082-00.

ANTECEDENTES 1.- Del impreciso y vago escrito se extrae que los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que se ordene resolver sus solicitudes relacionadas con que se les otorgue el beneficio de libertad condicional. En compendio, sostuvieron que se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona.

Indicaron que el 8, 29 y 30 de octubre de 2025 presentaron varias solicitudes para obtener el beneficio de libertad condicional y pena cumplida, derivado de la aplicación de los artículos 19 de la Ley 2466 de 2025 y 12 de la Ley 2477 de 2025. Manifestaron que sus solicitudes no han sido tramitadas oportunamente por el establecimiento carcelario ni han sido remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. 2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona informó que no existe ninguna solicitud pendiente de resolver a nombre de los actores.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona señaló que asumió la vigilancia de las condenas impuestas a los tres internos y que todas las solicitudes elevadas por ellos han sido resueltas dentro de los términos legales y debidamente notificadas. Respecto de Orlando Oliveros Cabeza, indicó que fue condenado a 24 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar y que su solicitud de libertad condicional fue negada por no acreditarse arraigo, aunque actualmente se adelanta un nuevo trámite probatorio para decidir nuevamente.

En cuanto a Luis Alberto Cruz Contreras, precisó que cumple una pena acumulada de 79 meses de prisión y que su solicitud de libertad por pena cumplida fue negada y confirmada en segunda instancia. Finalmente, respecto de Iván Flórez, manifestó que se le negaron las solicitudes de libertad condicional y de aplicación de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, y que actualmente tramita otra acción de tutela por los mismos hechos.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga indicó que mediante sentencia del 22 de enero de 2016 condenó a Iván Flórez por varios delitos, decisión que quedó en firme y fue remitida al respectivo juez de ejecución de penas. Precisó que no ha recibido solicitudes relacionadas con beneficios ni tiene competencia para intervenir en la etapa de ejecución de la pena.

El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que conoció el proceso contra Orlando Oliveros Cabeza y que lo condenó el 15 de febrero de 2024 a 24 meses de prisión por violencia intrafamiliar, decisión que fue remitida al juez de ejecución de penas. Aclaró que su intervención se limitó a la etapa de juzgamiento y que no ha tenido actuaciones posteriores relacionadas con la ejecución de la condena.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona informó que tramitó dos procesos penales contra Luis Alberto Cruz Contreras por el delito de tráfico de estupefacientes, imponiéndole penas de 32 y 60 meses de prisión, las cuales fueron remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga señaló que su función se limitó a la remisión de los procesos penales adelantados contra Iván Flórez y Orlando Oliveros Cabeza a los respectivos jueces de ejecución de penas, y que carece de competencia para decidir solicitudes de libertad o beneficios.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona (EPMSC) indicó que todas las peticiones presentadas por los internos fueron tramitadas y respondidas conforme a la Ley 1755 de 2015, y que se dio traslado oportuno a las autoridades competentes. Además, precisó que Iván Flórez tiene varias acciones de tutela. El Procurador Judicial Noventa y Cinco II Penal manifestó que revisó los expedientes de Iván Flórez y Luis Alberto Cruz Contreras y constató que el Juzgado de Ejecución de Penas de Pamplona respondió oportunamente las solicitudes formuladas, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.

La Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander solicitaron su desvinculación por su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego. Precisó que, en relación con Iván Flórez, existía temeridad, porque el actor interpuso otra tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones.

Respecto de Luis Alberto Cruz, indicó que el 8 de octubre de 2025 solicitó el reconocimiento de libertad por pena cumplida, petición que fue negada por no cumplirse el requisito objetivo para acceder al beneficio; contra esa decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el último resuelto mediante providencia del 13 de noviembre de 2025 emitida por el Tribunal de Pamplona, por lo cual no se aprecia vulneración de sus derechos.

En cuanto a Orlando Oliveros Cabeza, precisó que la solicitud de libertad condicional fue negada mediante auto del 15 de octubre de 2025, al no acreditarse el requisito de arraigo, y que contra ese proveído no se presentó recurso. Señaló que el 17 de octubre de 2025 solicitó la redosificación de la pena y la aplicación del principio de favorabilidad, petición que fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, fue negada.

Por estas razones concluyó que no se evidencia omisión imputable al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona en la remisión de la información requerida. 2.- Ese desenlace fue refutado por Luis Alberto Cruz Contreras. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por las razones que a continuación se expondrán. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Esta norma recoge el principio de unicidad de la acción, que impone a los ciudadanos el deber de no reiterar idénticas pretensiones sin causa legítima, so pena de incurrir en «temeridad», sobre lo cual, esta Corte ha sostenido: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009;

STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023, STC2001-2024 y STC7257-2025). 1.1.- En el sub lite, se observa que Iván Flórez interpuso con anterioridad la «acción de tutela» 11001 02 04 000 2025 02812 00/01, con base en similares hechos y pretensiones, esto es, que se le otorgue el beneficio de libertad condicional. Dicha acción fue decidida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de noviembre de 2025, que negó las pretensiones.

Esta Sala conoció de la segunda instancia; sin embargo, mediante decisión del 13 de febrero de 2026 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, al considerar que la vinculación del Tribunal Superior de Pamplona fue meramente aparente. A diferencia de aquel trámite, en la presente acción sí resultaba necesaria la vinculación del Tribunal Superior de Pamplona, pues Luis Alberto Cruz interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó el reconocimiento de la libertad por pena cumplida, determinación que también se cuestiona en esta oportunidad.

No obstante, del cotejo de esa acción de tutela con la actual, salta a la vista que no hay elementos novedosos ni razones adicionales que justifiquen un nuevo pronunciamiento. Por tanto, la conducta del impulsor se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y corresponde despachar desfavorablemente sus anhelos por haber incurrido en «temeridad». 1.2.- En relación con Luis Alberto Cruz, se observa que el 8 de octubre de 2025 solicitó ante el centro carcelario el reconocimiento de la libertad por pena cumplida, y que en esa misma fecha el área jurídica del establecimiento penitenciario remitió la solicitud, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que negó la petición al considerar que no se cumplía el requisito objetivo para acceder al beneficio.

Contra dicha decisión el interno interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron tramitados por el juzgado y finalmente resueltos el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la negativa. 1.3.- Orlando Oliveros Cabeza, se evidencia que durante la fase de ejecución de la pena presentó solicitudes de redención de pena y de libertad condicional, las cuales fueron remitidas por el Centro Penitenciario y Carcelario de Pamplona al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, siendo la libertad condicional negada mediante auto interlocutorio n.º 1040 (15 oct. 2025) por dicha autoridad judicial.

El 17 de octubre de 2025 el interno solicitó la redosificación de la pena y la aplicación del principio de favorabilidad, petición que fue igualmente remitida por el centro penitenciario y negada por el Juzgado de Ejecución de Penas mediante auto interlocutorio n.º 1138 (12 nov. 2025). 2.- Bajo ese contexto, no se advierte la infracción alegada, pues no se constata un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que conculque los derechos de Luis Alberto Cruz y de Orlando Oliveros Cabeza.

Memórese que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7