Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03721-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1741-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03721-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Pedro José Jaramillo Arango contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y William Alberto Flórez Basto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-018-2012-00432.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «mínimo vital» y «vida digna», para que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá requerir al secuestre William Alberto Flórez Basto en aras de que realice: « a. El informe final de su gestión desde el año 2018 hasta hoy. b. La consignación inmediata a órdenes del Despacho de todos los dineros percibidos por concepto de cánones de arrendamiento y administración del inmueble Local Cafetería No. 401 desde 2018 hasta la fecha, explicando la razón por la cual no informó el cambio de arrendatario en 2021. c. La entrega inmediata del inmueble desocupado para su libre disposición».
Solicitó también que se ordene al Banco Agrario de Colombia certificar la existencia, monto y periodicidad de las consignaciones efectuadas por el secuestre dentro del proceso. En compendio, el gestor reprochó a la autoridad judicial no haber ejercido el debido control sobre la gestión del secuestre ni haber impulsado oportunamente la entrega del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-993390, embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo (rad. 2012-00432), cuya administración estuvo a cargo del auxiliar de la justicia William Alberto Flórez Basto desde el 17 de mayo de 2013.
Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del a quo (16 sep. 2016), y declaró probadas las excepciones, ordenó la terminación del juicio y el levantamiento de las medidas cautelares (23 mar. 2017). Sin embargo, el despacho judicial mantuvo los gravámenes por solicitudes de la DIAN y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, entidades que en 2023 y 2024 informaron que los procesos coactivos habían finalizado; pese a ello, el desembargo solo se dispuso el 12 de diciembre de 2025. 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del auxilio, dado que, con posterioridad al desembargo, el libelista no le solicitó requerir al secuestre como lo hace ahora por esta excepcional vía. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vulneración, habida cuenta que el proceso coactivo 2459R seguido contra Pedro José terminó y se archivó, y las medidas cautelares en él decretadas se levantaron por prescripción de la obligación; situación que se informó al juzgado convocado en noviembre de 2024.
William Alberto Flórez Basto pregonó la inviabilidad del reconocimiento, ya que su designación como secuestre culminó en el año 2016, su gestión se consignó en los informes que rindió ante el Juzgado, y actualmente registra «INACTIVO como auxiliar de la justicia» en el sistema SIRNA, por lo que carece de competencia para administrar el inmueble, recaudar cánones o intervenir en el proceso.
Negó haber celebrado arrendamientos, recibido dineros o retenidos frutos civiles desde su desvinculación y, señaló que «existió una situación fáctica de uso precario, personal, gratuito y revocable del inmueble por parte de un tercero, sin contrato, sin canon, sin ánimo de lucro y sin delegación de funciones judiciales», y que las reclamaciones del accionante eran de índole patrimonial y judicial, propias de procesos ordinarios.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa. El tutelante agregó, que el 13 de enero hogaño radicó ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta sede judicial «solicitud de requerimiento perentorio al auxiliar de la justicia William Alberto Flórez Basto, en su calidad de secuestre del inmueble "Local Cafetería" (Matrícula No. 50C-993390)», para que se «exija (…) la rendición de cuentas comprobadas de su gestión y la consignación inmediata de los dineros percibidos durante estos últimos años por concepto de cánones de arrendamiento (…)», y «(…) si bien el Juzgado 18 indicó en su respuesta a esta tutela que no obraban solicitudes previas de mi parte, esto se debe a que, por desconocimiento procedimental, en su momento realicé múltiples solicitudes de forma verbal ante los funcionarios del juzgado de conocimiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, porque el accionante presentó solicitud encaminada a obtener lo que persigue a través de esta excepcional vía hasta el 13 de enero de 2026 -es decir, un día antes de que se emitiera el fallo atacado-, sin que hubiese vencido el término legal para resolverla, a más que la ignorancia del procedimiento no justifica el uso de la tutela. 2.- El libelista impugnó, en razón a que el juzgado toleró durante más de siete años la falta de rendición de cuentas del auxiliar de la justicia, afectando gravemente su propiedad y mínimo vital y desestimando su condición de adulto mayor y estado de salud.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- En efecto, se avizora que a la fecha de instauración del presente resguardo constitucional (18 dic. 2025), Pedro José Jaramillo Arango no había puesto en conocimiento del Juzgado la presunta negligencia del secuestre designado y la consecuente afectación de sus derechos, a fin de que emitiera un pronunciamiento al respecto, sin que este sendero pudiese ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.
Además, la ignorancia de la ley a la que alude el accionante, no resulta suficiente para justificar tal omisión y abrir paso a la ayuda constitucional (art. 9° C.C.), pues de conformidad con el precedente de esta Sala «[e]l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga» (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014 y STC2449-2023), aunado a que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022, STC10976-2024 y STC2228-2025, entre otras).
Por otro lado, durante el trámite de la primera instancia, el libelista presentó ante el aludido estrado la « solicitud de requerimiento perentorio al secuestre y restitución de frutos civiles» (13 ene. 2026) mediante el cual pidió: (…) que se requiera de forma inmediata y perentoria al secuestre William Alberto Flórez Basto para que cumpla con lo siguiente: 1.
Rendición de Cuentas Comprobadas: Entregue un informe detallado de su gestión administrativa desde la fecha en que el despacho notificó los procesos de cobro coactivo hasta hoy, relacionando año a año los cánones percibidos. 2. Terminación de Contratos y Entrega Material: Proceda a la terminación del contrato de arrendamiento vigente y realice la entrega inmediata del inmueble desocupado, restituyéndome la tenencia plena del bien en condiciones aptas para su habitación. 3.
Relación Contractual: Allegue copia de todos los contratos de arrendamiento suscritos desde el inicio de su gestión, identificando plenamente a los arrendatarios que han ocupado el inmueble. 4. Paz y Salvo de Administración: Presente un certificado de paz y salvo de la administración de la copropiedad, con una relación pormenorizada de montos y fechas de pago realizados desde que se le notificaron los cobros coactivos. 5.
Consignación de Fondos y Explicación: Realice la consignación inmediata a órdenes de este Despacho de la totalidad de los dineros recaudados por concepto de cánones y administración que ha retenido ilegalmente, y brinde una explicación clara y justificada del porqué ha omitido su deber de consignar dichos fondos durante los últimos años, so pena de sanciones penales. 6.
Se sirva REQUERIR al secuestre para que indiqué a este despacho en su informe, como fijo el canon que se cobró durante estos años, sin que yo hubiese sufrido un detrimento patrimonial, con el cobro de un canon irrisorio. Señor Juez, dada mi condición de adulto mayor y sujeto de especial protección, solicito su intervención urgente para recuperar mi patrimonio y los frutos civiles que por derecho me corresponden, los cuales se estima superan los cien millones de pesos retenidos injustificadamente por el auxiliar de la justicia. De modo que el gestor deberá esperar a que el juez natural emita la decisión que en derecho corresponda frente a tales requerimientos (art. 42, 50, 51, 52 y 500 C.G.P.), pues no compete al juez de tutela intervenir de manera anticipada en decisiones que están asignadas al juez natural, ya que de hacerlo ignoraría la naturaleza residual que caracteriza este mecanismo excepcional.
No es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC12874-2021, STC11069-2022, STC5134-2023, STC12889-2024 y STC11701-2025, entre otras). 1.2.- No desconoce la Sala las afirmaciones de Pedro José Jaramillo Arango, de que es adulto mayor, está en riesgo su salud y su situación económica es difícil y, por ello, es «considerado sujeto de especial protección constitucional»; no obstante, no resulta viable conceder el socorro, como lo hizo esta Corte en la STC8824-2024, porque se trata de supuestos distintos, y en esta oportunidad, no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un obrar cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad del precursor.
Al respecto, esta Corte ha predicado, que (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 reiterada STC1727-2024).
Además, que como se ha dicho «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023 y STC11980-2024). 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11