Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00003-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1740-2024 Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00003-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 17 de enero de 2024, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por HMCP como agente oficioso del menor JJT[footnoteRef:1] contra el Juzgado XXXXX Civil del Circuito de Armenia.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela de radicado 202X-00XXX y 202X-00XXX. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y educación presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado XXXX Penal Municipal de Armenia el actor promovió una acción de tutela de radicado 202X-00XXX contra la institución educativa XX.
XXX Con fallo del 10 de agosto de 2023 resolvió tutelar los derechos del accionante ordenando a la accionada resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones que lo sancionaron con la no renovación de la matrícula para el periodo del 2023-2024[footnoteRef:2]. Impugnado la decisión. El Juzgado XXXX Penal del Circuito de la misma localidad con sentencia –del 13 de septiembre de 2023- decidió confirmar lo resuelto y declarar el cumplimiento de la orden judicial[footnoteRef:3].
En razón a ello, el aquo constitucional con proveído –del 15 de septiembre de 2023- archivó el trámite incidental promovido[footnoteRef:4]. En consecuencia, el plantel académico -el 22 de septiembre de 2023- hizo efectiva la sanción de no renovación de la matrícula escolar. [2: Documento 04.Fallo. Expediente 2023-00062. ] [3: Documento 65.SentenciaSegundaInstancia. Expediente 2023-00062. ] [4: Documento 32AutoEstealoResuelvo.
Expediente 2023-00062.] 2.1. En virtud de lo expuesto el Defensor del Pueblo Regional agenciando los derechos del actor promovió la mencionada acción constitucional –de radicado 202X-00XXX- frente al Colegio XXXXXX, por cuanto para el periodo académico 2023-2024 mediante resoluciones 0X del 6 de febrero de 2023 y 0X del 22 de agosto de 2023 no le fue renovada la matrícula desconociendo la condición de TDAH Mixto e impulsividad de JXXX. 2.2.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia –el 17 de octubre de 2023-, concedió el amparo[footnoteRef:5]. Una vez impugnada la decisión, el Juzgado XXXX Civil del Circuito de la misma urbe -con providencia del 13 de diciembre de 2023- resolvió revocarla, tras considerar que «operó la cosa juzgada constitucional … por cuanto si en el otro trámite constitucional se solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad y la juzgadora de segunda instancia considero cumplido el fallo tuitivo de proferido dentro del radicado No. 202X-00XXX no puede este despacho dejar sin efecto las resoluciones sancionatorias emitidas por la institución educativa, pues las mismas ya fueron objeto de estudio y verificación por parte de la homologa judicial del Circuito no quedando otro camino que la eventual acción de revisión, pues los derechos fundamentales allí invocados no pueden ser objeto de nuevo examen [footnoteRef:6] ». [5: Documento pdf 028FalloTutela2023-00576 Expediente 2023-00576] [6: Documento pdf021FalloSegundaCosaJuzgad.
Expediente 2023-00576.] 2.3. El promotor censuró que la sentencia de tutela cuestionada –radicado 202X-00XXX- no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de la primera acción superlativa –de radicado 202X-00XXX- en tanto que el objeto y la causa petendi eran diferentes entre una y otra acción constitucional. En suma, porque como el colegio hizo efectiva la no renovación de la matrícula del menor eso fue lo que motivó la segunda acción de tutela.
Por tanto, al ser revocado el fallo en segunda instancia se cometió «un grave error que hoy tiene al estudiante y su familia altamente afectados por la imposibilidad del menos de continuar con sus estudios de forma normal». 3. Deprecó que se tutelen los derechos fundamentales del menor. En consecuencia, que se «DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado X Civil del Circuito de Armenia radicada 63001400X00X-202X-00XXX-00».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado del Circuito accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad. Lo mismo el Juzgado XXX Civil Municipal de Armenia. Por su parte las judicaturas penal municipal y penal del circuito que tramitaron la tutela de radicado 202X-00XXX remitieron el enlace del trámite constitucional. 2.
La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres resaltó que el accionante no probó alguna de las causales de procedencia de tutela contra fallos de igual temperamento. El ICBF, el Ministerio de Educación Nacional y la E.P.S. Sanitas solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría de Educación del Departamento de Quindío deprecó su desvinculación, en tanto que cumplió a cabalidad los procedimientos establecidos por la ley. 3. La Fundación XXXXXX solicitó declarar improcedente el amparo porque controvertía una actuación de tomada en una acción de tutela y respaldó lo actuado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, declaró improcedente la tutela «al no cumplirse los presupuestos para que torne procedente el amparo contra la sentencia de tutela».
Estimó que «el hecho sobreviniente correspondiente a la resolución de los recursos, que confirmó la decisión de no renovación de la matrícula del menor, en manera alguna constituía un hecho nuevo diferente que le permitiera presentar otra acción de tutela, pues correspondía al efecto consecuente de la decisión judicial a través de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso».
Aunado a que «En cuanto al derecho de la salud, coincidió con la juzgadora de primera instancia, pues no advirtió acción y/o omisión de la accionada como vulneradora de dicha prerrogativa fundamental». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Manifestó que «este fallo fue contrario a los postulados constitucionales y a la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad que desea terminar con éxito y sin traumatismos sus estudios…Además, que le está causando un daño irremediable al menor y su familia consistente en poder continuar con normalidad sus estudios, mayores costos educativos, mayores tiempos invertidos, cambios negativos en su entorno educativo y social, estrés, depresión, entre otros».
V. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 3.
Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el gestor exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- «SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2013». Endilgando con ello, a la autoridad accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.
Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la revisión del expediente se verifica que el 16 de enero de 2024 la acción de tutela de radicado 202X-00XXX fue remitida a la citada Corporación[footnoteRef:7]. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello[footnoteRef:8]».
Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. [7: Carpeta C03ImpugnaciónSentencia. Documento pdf 023Corte. Expediente digital] [8: CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8