Micelio
STC174-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 15001-22-13-000-2025-00321-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC174-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00321-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Aquiles Bernal Ávila contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 2023-00076.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica », « paz y convivencia comunitaria » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá decretó medidas cautelares sobre bienes de su propiedad en el marco del juicio ejecutivo seguido en su contra bajo el radicado n.° 2023-00076, pese a que la « Jurisdicción Especial de Paz de Cajicá » profirió fallo en equidad entre las partes el 14 de diciembre de 2021, en la que se dispuso « la cancelación de tres letras de cambio mediante pagos en efectivo y trabajo de perforación », vulnerando de esta manera las garantías invocadas. 3.

Por tanto, pretende que se ordene a la citada autoridad que suspenda y/o levante de manera inmediata las referidas cautelas y tenga en cuenta el mencionado fallo en equidad en dicho asunto. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Jairo Antonio Ruiz Suárez, quien funge como apoderado del demandante en el proceso ejecutivo debatido, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que el actor ya ha acudido a la tutela en dos oportunidades anteriores, censurando la ejecución materia de controversia constitucional, por lo que ha incurrido en temeridad.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, luego de descartar la temeridad denunciada por el tercero interviniente, declaró improcedente el amparo rogado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que « el 6 de noviembre [pasado] AQUILES BERNAL ÁVILA elevó solicitud de levantamiento provisional e inmediata de los embargos, anotaciones e inmovilizaciones de los vehículos ZXZ-014 y EMQ-250, hasta tanto “se resuelva la oposición a la ejecución o se practique la prueba que corresponda” » y « pidió imponer caución o garantía al ejecutante para mantener las medidas mientras se resolvía la “oposición” », petición que « fue despachada de manera desfavorable por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ mediante proveído del 13 de noviembre de 2025 », decisión frente a la cual « el aquí accionante guardó silencio ».

IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, esgrimiendo que el a-quo constitucional no tuvo en cuenta que las medidas cautelares cuestionadas le generan un perjuicio irremediable, dado que « me he visto imposibilitado para continuar generando ingresos, lo que ha ocasionado que los bancos y entidades del estado procedieran igualmente a embargarlas, agravando así mi situación económica y patrimonial de mi familia », aunado a que el juzgado acusado le negó el levantamiento de aquellas por actuar directamente y no a través de apoderado, « formalismo procesal no puede convertirse en un óbice absoluto que impida la protección de derechos fundamentales ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Aquiles Bernal Ávila con el recurso de impugnación, advierte la Sala de entrada que confirmará el fallo de primera instancia, dado que el aquí interesado tiene a su disposición otra herramienta judicial para alcanzar lo que pretende por esta vía, la cual resulta idónea y eficaz para salvaguardar las garantías invocadas, sin que se observe acreditado la presencia de un perjuicio de las características de irremediable que tornen viable el ruego de manera transitoria, como pasa explicarse. 2.

En efecto, recuérdese que la accionante pretende de manera concreta que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá suspender o levantar las medidas cautelares que decretó sobre bienes de su propiedad dentro del proceso ejecutivo singular n.° 2023-00076, en este caso, el embargo y secuestro de los automotores con matrícula No. ZXZ-014 y EMQ-250. 3.

Sin embargo, se advierte que el gestor cuenta con una herramienta judicial pertinente para lograr lo que anhela por esta vía excepcional, como lo es, elevar la correspondiente solicitud de levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro al juzgado accionado, conforme lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso, para que este, como juez natural, emita una decisión al respecto, mecanismo que aún no ha agotado el quejoso en debida forma, pues, si bien radicó una petición en tal sentido el 6 de noviembre de 2025, lo hizo directamente y no a través de apoderado judicial, como legalmente corresponde, de ahí que esta fue rechazada por la autoridad judicial recriminada con auto del pasado 13 de noviembre. 4.

En ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que existen otra herramienta judicial para alcanzar lo pretendido por el promotor en sede constitucional, razón por la que no es posible acceder a lo suplicado, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo ordinario de protección. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, CSJ STC6904-2020, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC11347-2025, entre otras).

Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3408-2025 y STC15866-2025, entre otras). 5.

De manera que, el tutelante deberá promover la referida actuación ante el despacho judicial acusado a través de su apoderado judicial y esperar a que esta profiera el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 6.

Ahora, si bien el promotor sostiene que el ruego instado procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que deriva su sustento de los vehículos sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares criticadas, lo cierto es que dicha manifestación no resulta suficiente para conceder el socorro en la forma solicitada, ya que para hacerlo es necesaria la demostración de la existencia del daño insalvable alegado, todo lo cual brilla por su ausencia en este asunto, dado que el actor no allegó ningún elemento de prueba que acredite que se encuentra en una situación tal que amenace su dignidad y subsistencia, la cual, sin duda alguna, puede ser conjurada a través del mecanismo judicial citado líneas atrás. Al respecto, la Sala ha dicho que para que el amparo implorado proceda de manera transitoria, se requiere que el perjuicio alegado « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada hace poco en STC3281-2025, entre otras), criterio que igualmente comparte la Corte Constitucional al señalar que, aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, el auxilio resulta viable en la mencionada forma, siempre que se cumplan algunos requisitos, entre ellos, que: (…) el menoscabo se encuentre acreditado, ya que no basta con afirmar que existe un derecho sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético, sino que deben señalarse los elementos que permitan al juez verificar la existencia real del mismo, o al menos indicarse elementos de juicio que ofrezcan fundadas razones para afirmar que el daño existe y que amenaza un perjuicio irremediable (C.C. T-179 de 2015, citada por la Sala hace poco en la STC11750-2025). 7.

De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, peor por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12