1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01680-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC174-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01680-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jacob Soto instauró contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00662.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, (…) POR PERTENECER AL GRUPO DE LA TERCERA EDAD», para que se ordenara revocar el numeral 1° de la sentencia de 8 de abril de 2024 dictado en el asunto recriminado y, en consecuencia, «[se decrete] la exoneración de la cuota de alimentos a partir de la presentación de la demanda (31 de mayo de 2021) y/o de la admisión de la misma (19 de octubre de 2021) y/o desde la SUSPENSION DE LA ENTREGA DE LOS TITULOS JUDICIALES, esto es, desde el 9 de agosto de 2023 (…)», de manera que se sean devueltos dichos títulos «desde Junio de 2023».
En compendio adujo que el juzgado accionado, en el proceso «de exoneración de cuota alimentaria» que promovió contra su hija -mayor de edad- Gina Paola Soto Mejía, accedió a lo pretendido y ordenó «(…) EXONERAR[LO] de la cuota de alimentos fijada a favor de su hija (…), a partir del mes de mayo de 2024 » (8 abr. 2024); inconforme porque, en su criterio «(…) la EXONERACIÓN DE LA CUOTA DE ALIMENTOS se [tenía que decretar] a partir de la presentación de la demanda y/o de la admisión de la misma y/o desde la SUSPENSION DE LA ENTREGA DE LOS TITULOS JUDICIALES, esto es, desde el 9 de agosto de 2023», elevó «solicitud de adición», que se negó «(…) en razón a que los argumentos de adición expuestos no fueron objeto de litigio al interior del asunto, por lo que no se advierte que estos hayan sido omitidos por el despacho al momento de proferir la decisión de instancia» (27 may. 2024).
Proveído último contra el que formuló «recurso de reposición», resuelto en el sentido de « NO REPONER el auto del 27 de mayo de dos mil 2024 en lo que fue censurado» (10 sep. 2024). Aseveró que el despacho cuestionado incurrió en «vías de hecho» al momento de emitir «la sentencia que pone fin a la instancia» en tanto, desatendió «(…) el inciso primero del Art. 281 del CGP, toda vez que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en demás oportunidades que el código contempla», así como «fallar ultra y extrapetita» atendiendo a sus circunstancias como «persona de la tercera edad (…) ya que en la actualidad cuento con 75 años de edad, y mi pensión es mi único sustento y el de mi esposa que también es una persona de la tercera edad (…)». 2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la Lid debatida y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que «la decisión de ordenar la entrega dineros al accionante a partir de mayo de 2024, tiene su fundamento legal en lo considerado en sentencia del 8 de abril de 2024».
La Comisaria Octava de Familia de Kennedy, el Consorcio FOPEP 2022, el Banco Agrario de Colombia y la EPS Sanitas S.A.S. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ruth Celina Rodríguez Erazo -en calidad de vinculada- se pronunció frente a los hechos objeto de debate y se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras colegir que el veredicto de 8 de abril de 2024 y las providencias a él -27 may., y 10 sep. 2024- «no resultan arbitrarios o subjetivos y la jurisprudencia no ha visto un proceder caprichoso en ellos (…)». 2.- El querellante replicó, reafirmando sus alegaciones inaugurales.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la ayuda superlativa, porque el fallo del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá (8 abr. 2024), a través del cual zanjó de manera definitiva el pleito de «exoneración de cuota alimentaria» n.° 2021-00662, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, por los motivos que a continuación se exponen.
Atendiendo a que el reproche del gestor se centró únicamente en la calenda a partir la cual se le exoneró de la cuota alimentaría establecida en favor de su hija, se analizará la razonabilidad de los argumentos esbozados por el estrado criticado para ese fin. Expuso que si bien, «(…) dentro del plenario existe prueba que la alimentaria cuenta con la edad de 26 años», lo cierto es que «el alcanzar la mayoría de edad no es motivo suficiente para determinar sin más, que no necesita de la ayuda de su progenitor en la forma y términos en que se fijaron los alimentos a su favor, dicha circunstancia queda desplazada del rango de importancia para obtener la exoneración de la cuota alimentaria cuando el beneficiario de la misma acredita fehacientemente las circunstancias que le impiden desarrollar esfuerzos físicos de los cuales puedan devengar de forma inmediata ingreso que le permitan sufragar los gastos que demandan su propia subsistencia», lo anterior con apoyo a lo decantado en la sentencia CC T-854-2012.
Precisó que « tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos» es: «a). Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo. b). LA VARIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS: que implican una comparación objetiva del momento en que se estableció la obligación y el momento de la revisión».
Ultima de ellas, aplicada al caso concreto, en tanto, «la demandada es mayor de edad, (…) lo que implica que ya sus necesidades no se presumen como para el caso de menor de edad» sumado a que aquella «manifestó no oponerse a la exoneración rogada», razones por las que «no existe razón alguna para que se mantenga la cuota que tiene fijada el demandante (…)».
Raciocinios que reforzó en el «auto» de 10 de septiembre de 2024, mediante el cual mantuvo incólume la negativa de adicionar la «sentencia dictada», donde refirió: «la sentencia produce efectos a partir de que se profiere, [y] en materia de familia, las normas no tienen aplicación retrospectiva», en ese orden, «así la alimentaria haya cumplido la mayoría de edad en el año 2020, en cuestiones de alimentos, existen algunas excepciones señaladas por la ley y la jurisprudencia (…)», tales como las previstas en los artículos 411 y 412 del Código Civil y, diversos pronunciamientos de esta Corporación que adoctrinan «[que] en este específico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al art. 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios ” (…) derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestra que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que está el demandado de suministrarlos ”».
Fundamentos por los que concluyó: «1.- Estuvo bien denegada la adición a la sentencia que solicitó la apoderada recurrente. 2.- No es porque la alimentaria haya alcanzado la mayoría de edad que cesa la obligación. 3.- Para la exoneración de esa obligación alimentaria debe mediar un proceso en donde se demuestre que las circunstancias que dieron origen a la obligación han cesado. 4.- No es en la sentencia proferida en este asunto que se debe ordenar la “devolución” de los dineros consignados por el alimentario en vigencia de la cuota alimentaria, en su criterio, porque ya no tenía obligación con la alimentaria (…)». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7