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STC1738-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03558-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1738-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03558-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA. – en reorganización -, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00547.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, fe pública judicial y hábeas data judicial» para que «se deje sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la negativa de expedir la certificación solicitada el 9 de septiembre de 2025».

Del expediente se advierte que, por conducto de apoderada, pidió al despacho «ordenar a la Secretaría expedir constancia oficial en la que se indique si en el proceso 2021-00547 obra escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco de Bogotá S.A. dentro del término previsto en el artículo 430 del CGP» (9 sep. 2025), para lo cual canceló el arancel correspondiente.

El 2 de octubre siguiente, el juzgado dispuso tener en cuenta el informe secretarial incorporado en el archivo 133 del expediente digital y señaló que, respecto de los derechos de petición, el solicitante debía estarse a lo resuelto en actuaciones anteriores. Agregó que las certificaciones las expide la secretaría sin necesidad de auto y que el juez solo interviene cuando no exista constancia en el expediente, supuesto que no se configuraba en el caso.

La promotora replicó tal proveído pues en su opinión «aplicó de manera restrictiva el artículo 115 del CGP, omitiendo los artículos 95, 117 y 243 del CGP, que autorizan la certificación de hechos procesales esenciales». No obstante, el estrado querellado mantuvo incólume su decisión «configurando una decisión definitiva que agota la vía judicial ordinaria e impide acceder a un documento procesal indispensable para verificar la existencia o inexistencia de contestación de la demanda».

(2 dic. 2025) 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el auto de 2 de diciembre de 2025 se profirió con apego a la normativa procesal, en especial al artículo 115 del Código General del Proceso. Añadió que el 3 de diciembre de 2025 la Secretaría expidió certificación en la que dejó constancia expresa del estado procesal, precisando que no existió contestación oportuna de la demanda ni proposición válida de excepciones, y que las defensas presentadas fueron extemporáneas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo tras constatar que «en el proceso subyacente aún está pendiente de resolverse y emitirse un pronunciamiento sobre el asunto atañedero a la reclamada certificación sobre si la parte allí demandada contestó o no la demanda, lo que implica que no se encuentran agotados todos los mecanismos de defensa naturales, y que, por tanto, la intervención del juez constitucional en la presente acción queda descartada».

De otro lado, «el 3 de diciembre de 2025 la Secretaría de ese juzgado se pronunció sobre una petición formulada sobre el mismo asunto relativo a la contestación o no de la demanda, y en memorial de 4 de diciembre la acá actora pidió “aclaración, corrección y complementación” de esa respuesta» en ese sentido «tales circunstancias redundan en la ausencia del presupuesto de subsidiariedad que debe verificarse en todo mecanismo de este tipo, en tanto que en la actualidad se encuentran pendientes de resolverse memoriales y recursos sobre el asunto que se trajo a colación en esta acción constitucional» 2.- La precursora impugnó el anterior veredicto, argumentando que «La tutela se fundamenta expresamente en que la negativa fue confirmada por auto del 2 de diciembre de 2025, providencia definitiva, que agotó la vía judicial ordinaria e impidió obtener la certificación solicitada», además que «aplicar el principio de subsidiariedad a un acto secretarial obligatorio constituye un error de enfoque jurídico».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a lo que es objeto de impugnación, de entrada, se anuncia la convalidación del fallo recurrido, por las siguientes razones. 1.2. La impugnante controvierte la negativa del juzgado a expedir certificación sobre la existencia del escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco de Bogotá S.A., así como acerca de su eventual radicación dentro del término legal.

Sin embargo, se constata en el expediente que, tal como lo afirmó el despacho accionado, obra constancia secretarial de 3 de diciembre de 2025 [archivo digital: 185ContestacionDerechodePeticion20251203.pdf], en la que se dijo lo siguiente: «(…) se hace constar que, (…) “ante la falta de proposición de medios de excepción, las únicas pruebas incorporadas en el iter procesal corresponden entonces a las presentadas con la demanda” y luego que “dada la extemporaneidad de las defensas presentadas por su contraparte [demandada], es manifiesto que no había lugar descorrer algún tipo de excepción alguna, y por tal motivo no había ningún medio probatorio por recaudar o decretar”».

Lo anterior evidencia que el aspecto objeto de inconformidad fue atendido mediante certificación expedida, circunstancia que descarta la configuración de lesión o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que, para la prosperidad del amparo « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC9528-2025). 2.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual estudio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7