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STC1736-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00006-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1736-2026 Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00006-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Seguros de Vida del Estado SA contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo lugar, así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 1900140030012024-01069.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que formuló demanda contra Nidia Alegría Muñoz y los herederos indeterminados de Javier Alegría Muñoz para que se declarara que « el contrato de Póliza de Vida Grupo No. 41-71-1000000226 nunca nació a la vida jurídica », asunto que fue admitido el 18 de noviembre de 2024 y en el que se ordenó notificar a la demandada y emplazar a los mencionados herederos.

Expuso que el 5 de mayo de 2025 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Nidia Alegría Muñoz, contrario a lo sucedido con el curador ad litem de los herederos convocados, quien intervino oportunamente en el asunto. Advirtió que, si bien las actuaciones se siguieron adelantando de forma diligente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, en auto de 4 de junio de 2025, la requirió para que vinculara al asunto a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Ltda. como litisconsorte necesario, dada su condición de tomadora de la póliza de seguro, gestión para la cual le otorgó treinta (30) días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.

Mediante providencia de 28 de julio de 2025 se decretó la citada consecuencia y, aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación, el primer recurso se negó y el segundo fue resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad el 3 de diciembre de 2025 en el sentido de ratificar la decisión recurrida, con sustento en que « existió un requerimiento judicial válido, el otorgamiento de un término legal y la falta de cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte actora, concluyendo que no se configuró exceso ritual manifiesto ».

En su criterio, se incurrió en vía de hecho, toda vez que el proceso no se encontraba inactivo o paralizado por su causa, además, lo procedente era ordenar la integración al asunto de dicha persona jurídica y, « solo en caso de que (…) no se materializara en un término razonable, requerir a la parte demandante para aportar la respectiva constancia de notificación, advirtiéndole expresamente sobre las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso », omisión que suscitó la aplicación de una sanción sin que se configurara el supuesto normativo para el efecto.

Añadió que, en todo caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso, el proceso estaba suspendido, pues se dispuso la integración de oficio de un litisconsorte necesario, circunstancia que, según afirmó, « excluye la posibilidad de imponer sanciones adicionales por una misma situación fáctica ». 2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la providencia de 3 de diciembre de 2025 y, en su lugar, ordenarle al accionado « que se le dé trámite y se resuelva favorablemente el recurso de apelación presentado por Seguros de Vida del Estado S.A. contra la providencia de fecha 28 de Julio de 2025, que declaró la terminación del proceso ». 3.

En auto de 22 de enero de 2026, el Tribunal admitió a trámite el asunto y requirió al abogado (…) RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA, para que allegue el poder general conferido por ÁLVARO MUÑOZ FRANCO en calidad de Representante Legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., al señor CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO [Escritura Pública No. 3153 de la Notaría 13 de Bogotá], quien a su vez le confirió poder a la firma Ariza y Gómez Abogados S.A.S., [folio 467, doc. 003 – poder aceptado por el Dr. RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA] para promover la presente acción de tutela en representación de la SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) [y para que] precis [e] (…) la identidad de la persona jurídica que reclama la protección de sus derechos fundamentales, porque el poder arrimado al expediente fue conferido por SEGUROS DEL ESTADO S.A., y en el escrito de tutela y sus anexos se alude también a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO SA, entidad ésta última a la que corresponde el certificado de existencia y representación arrimado a las diligencias.

Lo anterior, sin perjuicio de allegar los anexos que resulten pertinentes, incluido, el poder de ser el caso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán relató los antecedentes del proceso y expuso que el asunto terminó por desistimiento tácito porque la accionante no cumplió con el requerimiento contenido en auto de 4 de junio de 2025, decisión ratificada al definirse la apelación. Añadió que no incurrió en vulneración de garantías fundamentales. 2.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que, en las decisiones controvertidas no se vulneraron las garantías de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la tutela, debido a la falta de legitimación del abogado Rafael Alberto Ariza Vesga toda vez que, no logró determinarse si representaba a Seguros del Estado SA o a Seguros de Vida del Estado SA, además, no allegó poder de esta última entidad, única « titular del derecho eventualmente vulnerado con la actuación que se atribuye al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN », así como tampoco la escritura pública en la que se otorgó « poder general » a Camilo Enrique Rubio Castiblanco para demostrar que estaba autorizado para conferirle poder especial al mencionado abogado.

LA IMPUGNACIÓN Seguros de Vida del Estado SA, mediante el abogado Rafael Alberto Ariza Vesga, impugnó con sustento en que ella es la entidad interesada en formular la tutela y en que demostró la habilitación de ese profesional para representarla mediante los certificados de existencia y representación legal aportados; además, presentó un nuevo poder conferido al citado profesional para su representación en estas diligencias y en relación con el proceso objeto de censura constitucional.

En consecuencia, pidió « revocar el fallo y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción constitucional, accediendo a la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Seguros de Vida del Estado S.A. ». CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. 1.1. En este asunto, Seguros de Vida del Estado SA cuestionó el auto de 3 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán confirmó el de primera instancia que había decretado la terminación del proceso controvertido por desistimiento tácito por incumplir con la carga relativa a vincular y notificar del asunto, « como litisconsorte necesario, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Ltda. », en el término concedido en auto de 4 de junio anterior.

En su criterio, con esa determinación se desconocieron sus derechos, puesto que el asunto no se encontraba paralizado y, en cambio, la convocatoria de dicho sujeto procesal generaba la suspensión del caso en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, por lo que resultaba inviable aplicar la sanción de terminación del litigio conforme al artículo 317 ídem. 1.2.

El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de legitimación del abogado que lo formuló en nombre de Seguros de Vida del Estado SA, decisión que impugnó esta última entidad, insistiendo en las facultades dadas a su apoderado para representarla en estas diligencias. 2. Sobre la legitimación para interponer este amparo. Es de advertir que en este asunto se encuentra satisfecho el mencionado presupuesto, pues lo cierto es que, a pesar de la disonancia entre la demanda y el poder inicialmente allegado, se precisó y acreditó que la tutela la presentaba Seguros de Vida del Estado SA, mediante apoderado debidamente constituido, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la entidad y el poder allegado junto con la impugnación, sin que sean necesarios requisitos distintos o adicionales para permitir la intervención de ese profesional en nombre de la sociedad accionante. 3.

Sobre el fracaso de la protección solicitada. La negativa al amparo propuesto por Seguros de Vida del Estado SA será confirmada, puesto que, revisada la providencia objeto de censura, no se advierte irregularidad que vulnere derechos fundamentales. En efecto, se constató que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, el 3 de diciembre de 2025, resolvió confirmar la decisión del a quo de 28 de junio de 2025, mediante la cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto evidenció que estaban configurados los presupuestos de esa figura y, además, los argumentos de la accionante, allí apelante, en cuanto a la suspensión del proceso por aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso, tampoco le abrían paso a la revocatoria de la decisión. Sobre el punto, anotó que el artículo 317 del CGP solo permite « la aplicación del desistimiento tácito cuando se evidencia una inactividad real, verificable y atribuible a la parte, que impida la continuación del proceso » y, sobre esto, agregó que la aplicación de esa sanción no puede ser mecánica, sino que requiere de una « auténtica paralización imputable al interesado, pues se trata de una medida extrema que afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ».

Sobre el caso, recordó que en auto de 4 de junio de 2025 el juez de primera instancia ordenó integrar al contradictorio a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Ltda. en su condición de litisconsorte necesario, y que, siendo presupuestos del desistimiento tácito que se verifique «(i) la existencia de una carga procesal incumplida y (ii) una inactividad atribuible a la parte que impida la continuación del proceso », resultaba clara la configuración de dicha figura en el asunto.

Añadió que, si bien el artículo 61 del Código General del Proceso prevé la suspensión del trámite mientras se agota « la notificación del litisconsorte necesario », esto no significa la exoneración del sujeto procesal en cuanto a « atender las cargas que se le han impuesto, particularmente cuando el juez ha requerido expresamente su cumplimiento y ha otorgado un plazo ».

Enseguida, sostuvo que en el caso el a quo ordenó « la integración del contradictorio y, adicionalmente, requirió al actor para allegar la información necesaria, otorgándole un término razonable, de 30 días » y, a pesar de esto, « no se evidenció respuesta o actividad encaminada al cumplimiento de la orden judicial ». Por tanto, aunque la suspensión opera por mandato legal, ello no sustituye ni elimina la carga procesal impuesta, y no impide que el juez verifique si la parte atendió, o no, el requerimiento realizado.

No se aprecia, por tanto, una doble sanción incompatible con el principio non bis in ídem, pues el desistimiento no se impuso por la simple falta de notificación del litisconsorte, sino por el incumplimiento del requerimiento judicial expreso. Luego, el Juzgado resaltó que no había vulneración al derecho sustancial o al acceso a la administración de justicia, comoquiera que la sanción aplicada no provino de un « rigor formal, sino de la omisión de una carga mínima indispensable para continuar el proceso » y, además, expuso que el juzgador de primera instancia al terminar el asunto, no hizo una valoración mecánica de la situación, sino que, por el contrario, evidenció la existencia de una paralización real atribuible al actor, de ahí que éste no desconoció el carácter instrumental del proceso, (…) y de conformidad a lo reglado en el artículo 42 del CGP adoptó las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso, al advertir a la parte que debía realizar la correspondiente notificación a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Limitada, con NIT. 800020684-5, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del referido proveído so pena de declarar el desistimiento tácito, orden Judicial que fue conocida por el abogado, quien no interpuso inconformidad alguna contra el auto que se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo tanto, no se configura exceso ritual manifiesto.

Como se expuso, no se evidencia irregularidad en la providencia que acaba de reseñarse, pues el Juez accionado tuvo en consideración lo ocurrido en el asunto y las alegaciones de la apelante, sin que fuese dable revocar la terminación del proceso porque, en efecto, aunque la sociedad demandante conoció de lo ordenado en el auto de 4 de junio de 2025, en cuanto al requerimiento para vincular y notificar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Ltda., litisconsorte necesaria por figurar como tomadora de la póliza objeto del proceso, ninguna gestión adelantó en el plazo de los 30 otorgados en esa decisión para el efecto.

Por tanto, como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones, para disponer la terminación de un proceso por desistimiento tácito, es preciso que se verifique el incumplimiento de una carga procesal y, « ésta ha de ser exigible a la parte que se le asigne, es decir, debe estar llamado a satisfacerla, por ser su destinatario y estar en condiciones de cumplirla » (CSJ, STC16741-2023), pues si la parálisis del asunto concierne a los funcionarios judiciales o a sujetos distintos de los requeridos, la figura en mención no puede ser aplicada (CSJ, STC152-2023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras).

Para hablar de «carga procesal», es preciso que ésta deba soportarla alguna de las partes y pueda satisfacerla, esto último de acuerdo con la sentencia STC11191-2021 de esta Corporación. Además, se resalta que, de acuerdo con lo considerado por esta Sala, la carga debe tratarse de una acción prevista «por la ley que comporte o demande una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso» (STC13654-2023).

De lo anterior se desprende que la suspensión que predicó la accionante, prevista en el artículo 61 del Código General del Proceso, tal como lo resolvió el Juez accionado, no se extendía a la actividad que le fue impuesta en el auto de 4 de junio de 2025, pues, justamente, resultaba forzoso que actuara en el término allí fijado, para convocar y notificar a un litisconsorte necesario con el fin de continuar con el proceso, gestión que solo le concernía a la demandante y que, según se observa, se encontraba en condiciones de satisfacerla, pero no lo hizo, razón por la que procedía la aplicación de la consecuencia censurada, pues, como se vio, los presupuestos contenidos en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso para disponer la terminación del proceso se verificaron.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13