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STC1735-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00938-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1735-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00938-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela de Rafael Antonio Sandoval Charris contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad y la Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00439-00.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda del derecho al debido proceso frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, por haber admitido la demanda sin competencia y sin ordenar su inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos, así como contra esta última por rechazar el registro de la escritura n° 1710 sin notificación ni motivación, vulnerando lo dispuesto en « la Ley 1437/2011 »; en consecuencia, pide que se ponga a disposición el expediente, se informen las falencias para su debida subsanación y se proceda al registro de la citada escritura otorgada en la Notaria Primera de Barranquilla.

En resumen, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, dentro del ejecutivo promovido por Deyna Margarita Redondo Rodríguez contra Gloria y Lourdes Jiménez Cifuentes (rad. 2015-00439-00) no ha suministrado « el informe de la radicación ni el link de ese proceso ». Asimismo, en el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 040-18757, en la anotación 14, se canceló el registro de la demanda, por lo que no era posible registrar posteriormente el remate del predio.

Sostuvo, además, que el despacho no advirtió que el fundo se encuentra ubicado en el municipio de Barranquilla, razón por la cual carece de « jurisdicción y competencia », para adelantar actuaciones que corresponde a jueces de dicha ciudad. Finalmente, afirmó que Gloria y Lourdes Jiménez Cifuentes vendieron el bien a su suegra, Fidelia Pérez de Rossette (q.e.p.d.) mediante escritura pública n° 1710, la cual no fue registrada, residiendo actualmente allí su hija Filomena Rossette Pérez, su compañera permanente, y que cuando se intentó efectuar el registro ante la Notaria Primera de Barranquilla, la Superintendencia de Notariado y Registro lo rechazó, afectando el debido proceso y vulnerando la « ley 1437/2011 en sus Arts. 67, 68 y 69 ». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente criticado e indicó que se incurre en temeridad, toda vez que Filomena Rossette Pérez ya había presentado una acción de tutela (rad. 2019-00270-00) por los mismos hechos, la cual fue declarara improcedente y ahora el accionante, quien afirma ser su compañero permanente, busca revivir « un debate ya clausurado ».

La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que la aspiración del actor se orienta a obtener la inscripción de una escritura pública, asunto respecto del cual carece de competencia, pues su función se limita a « conocer de las actuaciones surtidas por parte de las diferentes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a nivel nacional, en virtud de la interposición y tramite de los recursos de vía gubernativa », situación que no se presenta en este evento.

En consecuencia, solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo solicitado, ante la falta de legitimación de su precursor para cuestionar lo zanjado en el compulsivo que se tramita en el juzgado accionado, por cuanto no ostenta la calidad de parte. 2.- Impugnó el memorialista iterando los argumentos de la demanda y, agregó que, solo se tuvo en cuenta el informe rendido por el juez accionado, sin valorar sus alegaciones, las cuales se enfocaron en que se debe realizar un control de legalidad sobre la actuación disputada, pues el funcionario actúa « sin competencia ni jurisdicción ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la providencia impugnada, por cuanto, Rafael Antonio Sandoval Charris carece de legitimación para promover esta acción. Aquel busca el amparo del derecho al debido proceso frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad y la Superintendencia de Notariado y Registro, reprochando la competencia del primero, y la negativa del segundo a registrar una escritura.

No obstante, de la respuesta ofrecida por el convocado se observa que en la litis fungen como partes Deyna Margarita Redondo Rodríguez, Gloria y Lourdes Jiménez Cifuentes, mientras que Roxana Patricia Rossette Pérez fue la opositora en la diligencia de secuestro adelantada el 30 de octubre de 2018 fue, hija de la presunta compradora Fidelia Pérez de Rossette (q.e.p.d.).

Por tanto, se observa que el promotor no es parte ni tercero con « interés » reconocido, circunstancia que descarta su « legitimación » para refutar, por esta excepcional vía los pronunciamientos allí expedidos. Esta Sala ha predicado que cualquier « actuación », sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de un trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la « tutela », debe ser ejercida por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales frente a « determinada actuación judicial », quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023, STC8242-2024 y STC3893-2025).

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su procedencia, que quien así obre tenga « un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de « actuaciones o providencias judiciales », radica en quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.  2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7