Micelio
STC17345-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00313-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17345-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00313-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 18 de noviembre, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Carmen del Pilar Morales Rojas, quien dijo ser apoderada de Liliana Stella Gutiérrez Ramos, contra los Juzgados Civiles Primero del Circuito y Tercero Municipal, ambos de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. En la citada condición, la abogada promotora reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, « igualdad y propiedad [,] en conexidad con la dignidad humana » de quien alegó representar, presuntamente vulneradas por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva se adelantó el litigio reivindicatorio n.° 2019-00257, por demanda de Fiduciaria de Occidente S.A., « COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUT [Ó] NOMO DENOMINADO FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE - CONSTRUCTORA VARGAS… », con respecto a Liliana Stella Gutiérrez Ramos y Juan Carlos Falla, y en donde tal despacho, a través de fallo en audiencia de 31 de julio del año en curso, dispuso acceder a la acción de dominio.

Expuso que Liliana Stella Gutiérrez Ramos apeló[footnoteRef:1] ese veredicto, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito ídem lo mantuvo con sentencia de 12 de septiembre último. [1: La Fiduciaria reivindicante desistió de la apelación que formulara frente al monto de los frutos reconocidos por el juez de primera instancia.] Criticó las aludidas resoluciones, pues, en síntesis, los juzgadores a cargo pasaron por alto lo improcedente de la reivindicación, con más soporte si la controversia no fue acerca de la posesión irregular de Gutiérrez Ramos en el inmueble en disputa, sino « por (sic) ocasión del incumplimiento contractual referido al no pago de una cuota monetaria por [ella, en torno] a la forma de pago » del predio, a raíz de una promesa de compraventa de 25 de agosto de 2008, además de que, no obstante, la posesión de dicha señora es « anterior » a la « titularidad » de la Fiduciaria demandante « sobre el bien » (8 de mayo de 2009), teniendo la poseedora, entonces, « MEJOR DERECHO », porque incluso en su « ánimo de señora y dueña » le prosperó la oposición a diligencia de secuestro en un hipotecario el 13 de junio de 2019.

Así, en sentir de la abogada tutelante, los juzgadores en comento incurrieron en « DEFECTO PROCEDIM [E] NTAL ABSOLUTO y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE », al resolver el reivindicatorio de manera « contraria(…) a la normatividad (…) que rige la materia, como a la jurisprudencia de la [s] Corte [s] Constitucional y (…) Suprema de Justicia », en tanto que otras son las vías judiciales para zanjar las diferencias de índole « contractual » entre las partes. 3.

Pretende, por ende, que se «[a] nule » lo definido en primer y segundo grado, para desatar « desfavorablemente » la reivindicación. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Los Juzgados brindaron copia del expediente en disenso. SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda comoquiera que, en resumen, los fallos reprochados carecen de arbitrariedad. IMPUGNACIÓN La intentó la profesional del derecho convocante, con insistencia en sus censuras.

CONSIDERACIONES 1. Acorde a los parámetros de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no cabe contra las actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para variar los pronunciamientos ahí proferidos o disponer que se adopten de cierta manera.

Sin embargo, la viabilidad de dicha herramienta permanece condicionada a requisitos generales tales como la legitimación en la causa por activa, el agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance y la acudida dentro de un plazo razonable. 2. De cara al sub examine, corresponde establecer si los Juzgados Civiles Primero del Circuito y Tercero Municipal de Neiva incurrieron en las falencias enunciadas por la abogada promotora, luego de verificar el elemento general de la legitimación para accionar. 3.

Así, en relación con la legitimidad para iniciar esta especialísima acción supralegal, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 4.

De la evidencia recogida en este caso, muy pronto surge la impertinencia del ruego que formuló la profesional del derecho Carmen del Pilar Morales Rojas, ya que no es la titular de las garantías cuya infracción invoca, ni adosó poder especial que habilitara su mediación en esta vía como representante judicial de Liliana Stella Gutiérrez Ramos (interesada en las resultas del presente debate), lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa, más allá de que sea apoderada reconocida en el litigio materia de sus reproches.

En tal orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la abogada frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si supuestamente se concretaron las fallas que enrostra al interior de la reivindicación n.° 2019-00257, los legitimados para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado serían quienes ahí participaron, entre esos, la señora Gutiérrez Ramos (enjuiciada).

Nótese que, si bien la profesional quejosa aportó un mandato que le fue otorgado por Liliana Stella Gutiérrez Ramos, dicho documento poder no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es especial, pues ni siquiera fue conferido para la acción de tutela, sino para otro tipo de gestión judicial (« PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA… »).

Sobre este preciso aspecto, la Sala ha dicho de antaño que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Destacó la Sala.

CSJ STC458-2021). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, la Sala señaló: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subrayado ajeno. STC2255-2022, reiterada, entre otras, en STC11111-2024). 5.

Se ratificará lo dirimido por el Tribunal de origen, aunque por lo hasta acá consignado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10