Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02293-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC17344-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02293-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por José Vicente Pérez Dueñez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - División de Cobro Coactivo, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2009-00334 y el cobro coactivo rad. n.º 2016-00243. [2: La cual ingresó a este despacho el 22 de noviembre de 2024. ]
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y principio constitucional de la confianza legitima, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
El gestor adujo haber sido apoderado judicial de la señora Luz Amparo Acevedo en un ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales. 2.2. En ese sentido, expuso que el Tribunal Superior de Cúcuta le concedió el recurso extraordinario de casación propuesto. 2.3. No obstante, indicó que, por afectaciones a su salud, el 14 de junio de 2012 renunció al poder otorgado. 2.4.
De ahí, que no fuera presentada la demanda del extraordinario y que, como consecuencia, se declarara desierta la impugnación, imponiéndole una multa a él como apoderado de la parte de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 2.5. Decisión que fue recurrida mediante reposición, sin éxito. Por lo que se remitieron copias de la actuación a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. 2.6.
Narró que, por lo anterior, se inició el respectivo trámite y nunca recibió enteramiento alguno de lo surtido a su interior, a pesar de que la entidad contaba con sus direcciones de notificación. 2.7. Finalmente, resaltó que conoció del cobro debido a unas medidas cautelares que recayeron sobre sus cuentas bancarias en julio de este año. 2.8.
De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentos pues, en su concepto, de un lado, la homóloga de Casación Laboral desconoció el precedente al imponerle la sanción; y, de otro, la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura nunca lo notificó debidamente de las decisiones tomadas al interior del proceso adelantado en su contra. 3.
Por tal razón, pidió ordenar i) a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación revocar las providencias en que se impuso la penalización, ii) «Que se declare que en el expediente en cita existió y se configuró el DESISTIMIENTO TÁCITO, LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN», iii) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revocar la resolución que libró mandamiento de pago en su contra; y, en consecuencia, se ordene iv) el levantamiento de las cautelas, v) la devolución de los dineros retenidos y vi) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de copias.
Subsidiariamente, pretendió que las autoridades dispongan i) revocar la resolución que libró orden de apremio y todas las que de ella dependan, ii) levantar las medidas cautelares decretadas en su contra, iii) devolver los rubros retenidos y que, en su lugar, iv) «se [l]e absuelva en su totalidad de la multa impuesta». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
La Secretaría de la Sala querellada relacionó que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 19 de enero de 2015. 2. El Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, remitió copia de los archivos y señaló que la resolución que libró mandamiento de pago se notificó mediante oficios de citación recibidos el 11 de abril y 19 de mayo de 2019.
A su vez, resaltó que la orden de seguir adelante con la ejecución se comunicó mediante aviso el 14 de agosto de 2019, ya que el oficio de enteramiento inicial fue devuelto por el servicio de correspondencia con la anotación de «no reside». Finalmente, enfatizó en que el proceso culminó por prescripción el 12 de septiembre de esta anualidad y se levantaron las cautelas el 25 de octubre siguiente, decisiones que fueron debidamente enteradas a las parte e intervinientes. 3.
El Banco Agrario de Colombia refirió ser un simple intermediario, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la procedencia del amparo. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S- peticionó su desvinculación. 5. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- hizo lo propio y pidió la improcedencia del amparo por la ausencia de vulneración en su actuar. 6.
El convocante solicitó se le compartiera el auto que avocó el conocimiento de esta causa. Posteriormente, informó sobre las novedosas actuaciones extintivas del trámite. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras estimar incumplido el presupuesto de inmediatez de cara al auto que impuso la sanción y por inexistencia del hecho vulnerador en lo relacionado con la cancelación de las medidas cautelares, toda vez que ello se dispuso en razón a la terminación del proceso por prescripción con antelación a la radicación del amparo.
IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para refutar la extemporaneidad predicada pues, en su concepto, al haber relación entre la sanción y el trámite de cobro, el término debe ser contabilizado en observancia de este último. Además, arguyó que el a quo dejó de lado sus pretensiones encaminadas al reintegro de las sumas descontadas e insistió en la indebida notificación de las actuaciones surtidas al interior del coactivo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, del escrito de impugnación se extrae que el primero de los reproches del accionante se dirige a cuestionar la providencia de la Sala de Casación Laboral, en la que se le impuso la sanción pecuniaria de la que versaba el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 (26 jun. 2012), toda vez que, a su juicio, esa penalización iba dirigida a las personas que intentaban dilatar las resoluciones judiciales y fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado frente a este específico por las razones que pasan a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que el estado mediante el cual se notificó la providencia que impuso la multa, data del 17 de julio de 2012 y, con todo, el auto que decidió no reponer esa determinación fue comunicado el 17 de septiembre de 2014, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 17 de octubre de 2024. En ese sentido, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 10 años, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte del promotor que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.
Ahora bien, de cara al segundo reproche, el cual se encamina contra los actos administrativos emanados del trámite de cobro coactivo adelantado en su contra, es clara la improcedencia de la tutela por falta del presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente, en la medida en que acusaciones como las del acá promotor desembocan en el ámbito de improcedencia del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.
Es de destacar que la viabilidad del ruego de amparo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta especialísima acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan la presente herramienta ius fundamental.
En lo tocante al asunto, tiene dicho la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC6908-2020, reiterada en STC6515-2021 y STC5525-2024).
Así, este instrumento excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades naturales judiciales o administrativas. De suerte que mientras subsistan los medios regulares de defensa previstos por el legislador (o no se los hubiere empleado), no es procedente acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se observa en el sub examine.
Frente al caso concreto, se encuentra que en procura de debatir la legalidad de las resoluciones con las que se adelantaron las actuaciones al interior del coactivo cuestionado, tuvo al alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las demás acciones que fueren procedentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, a voces de lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Escenarios judiciales en los que, por su idoneidad, era viable plantear los reproches esbozados en tutela, incluso, el que infiere una supuesta falta de notificación de las resoluciones, en pos de cuestionar la validez o legalidad de los aludidos actos administrativos. Lo anterior, máxime si dichos medios de control cuentan con requisitos legales propios: término de caducidad, legitimación, etc.
Acerca del tema, ha señalado esta Colegiatura: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024). 4.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS