Micelio
STC1733-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 17001-22-13-000-2026-00013-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1733-2026 Radicación No. 17001-22-13-000-2026-00013-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que José presentó contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Lorena, en nombre propio y en representación de la menor Sofía, el Procurador para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, así como las partes e intervinientes en los procesos de fijación de alimentos y regulación de visitas nº 202X-000XX y disminución de alimentos nº 202X-00XXX.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « principio de legalidad » y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado por la señora Lorena, la juez de conocimiento desconoció un acuerdo conciliatorio privado, al acoger el recurso interpuesto por la apoderada de ella y pronunciarse sobre las visitas, pese a que informó que sería resuelto fuera del proceso.

Indicó que solicitó la reducción de la cuota alimentaria luego de quedarse sin empleo y enfrentar problemas de salud, para lo cual aportó pruebas y pidió testimonios que fueron decretados por el juzgado en auto de 9 de julio de 2025. Sin embargo, sostuvo que la juez profirió sentencia anticipada sin practicarlos ni valorar su situación económica acreditada, desconociendo criterios fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema sobre la variación de capacidad de pago.

Señaló que, con el incremento del salario mínimo y la ausencia total de ingresos, le resulta imposible cumplir la cuota fijada, lo que le genera un perjuicio irremediable. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por el juzgado accionado el 22 de octubre de 2025 y, en su lugar, ordenarle proferir una que considere las pruebas aportadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales mencionó que no entiende el motivo de inconformidad del actor frente a la regulación de visitas, en tanto que, fue un aspecto conciliado entre las partes, contando aquél con asesoría de su apoderado. En relación con la sentencia de disminución de alimentos, precisó, entre otras, que en auto de 1° de octubre de 2025, explicó las razones por las cuales no practicó las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, decisión que no fue objeto de recurso de reposición y defendió la legalidad de su sentencia. Por último, pidió negar el amparo. 2.

Lorena alegó ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y solicitó tener en cuenta el interés superior de su menor hija, así como negar la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo frente al proceso de fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas; y lo negó en lo que respecta al proceso de disminución. Lo primero, al incumplirse la inmediatez, por cuanto la decisión mediante la cual la juez accionada aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes sobre la cuota alimentaria y las visitas fue proferida en audiencia de 24 de septiembre de 2024, mientras que la presente acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2026, esto es, transcurridos dieciséis (16) meses sin que se haya justificado esa tardanza.

Lo segundo, al no advertir que la autoridad judicial accionada hubiese omitido la valoración de pruebas relevantes ni fundado su decisión en hechos inexistentes, al contrario, las apreció conforme a la sana crítica y en observancia del interés superior del menor. En efecto, el Tribunal concluyó que la juez de conocimiento valoró la historia clínica del accionante, los documentos sobre la terminación de su contrato como futbolista, la información de la EPS que evidenciaba cotización como independiente sobre salario mínimo y la relación de gastos de la menor.

También, que aquélla consideró las circunstancias económicas actuales del actor y explicó que el acuerdo conciliatorio de 24 de septiembre de 2024 contemplaba la hipótesis de desempleo, aplicando la presunción del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. A partir de ello, el Tribunal destacó que el juzgado accionado verificó que el actor cotiza al sistema de seguridad social sobre un ingreso equivalente al salario mínimo conforme al parámetro previsto en la conciliación y a la mencionada presunción. Por tanto, concluyó que la providencia no presentaba defecto alguno que ameritara la intervención del juez constitucional, tratándose más bien de un desacuerdo con la valoración probatoria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin consideración adicional. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el presente asunto, la inconformidad de José recae en: (i) el proceso de fijación de la cuota alimentaria y visitas, por cuanto el juzgado accionado desconoció un acuerdo previo entre las partes y abordó aspectos relacionados con las visitas que, según manifiesta, no formaban parte del objeto del litigio y (ii) en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 mediante la cual, se negó la disminución de la cuota alimentaria por él pretendida, pues considera que incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración integral de las pruebas allegadas y al proferir sentencia anticipada sin practicar los testimonios previamente decretados. 2.

Sobre la improcedencia del amparo. Analizado el presente asunto, se confirmará el fallo impugnado, pues el amparo resulta inviable porque (i) carece del presupuesto de inmediatez frente a la primera inconformidad; (ii) no se atendió el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria respecto del desacuerdo con proferir sentencia anticipada. 2.1 En relación con lo primero, esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el presupuesto de inmediatez por haber transcurrido un término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonables para recurrir a este mecanismo excepcional (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC4536-2025 y STC386-2026).

En este caso, verificadas las actuaciones procesales, la Sala encuentra que el accionante acudió a este amparo el 20 de enero pasado[footnoteRef:1], siendo que, el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en cuanto al monto de la cuota alimentaria y las visitas fue aprobado por la juez de conocimiento el 24 de septiembre de 2024, superándose ampliamente el lapso que jurisprudencialmente se ha delimitado como razonable para presentarlo. [1: Archivo 01ActaReparto, expediente tutela 2026-00013-00.] 2.2.

La inconformidad del accionante consistente en que el juzgado accionado hubiese proferido sentencia anticipada sin escuchar a los testimonios decretados, deviene improcedente, por cuanto no interpuso recurso de reposición contra el auto de 1° de octubre de 2025, mediante el cual dicha autoridad consideró que era innecesaria la práctica de otras pruebas diferentes a las documentales y anunció que dictaría sentencia anticipada[footnoteRef:2], pese a que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que desaprovechó el mecanismo de protección previsto por el legislador para refutar lo que ahora expone por esta vía, en desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. [2: Archivo 019AlegatosSentenciaAnticipadaAlimentos202X00XXX, expediente 202X-00XXX.] 2.3.

Finalmente, aunque el accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño que lo caracteriza (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024, STC12985-2025, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13