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STC17320-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05201-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17320-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05201-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Walther Gil Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot.

Al trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclama la protección de sus derechos al debido proceso, « acceso real a la administración de justicia » y « transparencia », que dice vulneradas por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: El 22 de mayo de 2024[footnoteRef:1], el tutelante solicitó al « JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CUNDINAMARCA », le concediera « AMPARO DE POBREZA », con la finalidad de que le fuera designado un profesional del derecho « para que en [su] nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación DENUNCIA y/o DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL e INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS o DAÑOS, contra la Alcaldía de Viotá ».

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot –el 23 de julio de 2024[footnoteRef:2]-, informó al actor que « las peticiones de amparo de pobreza como la que usted reclama, no se tramitan ante los juzgados: para ello, debe intentarlo ante la Defensoría del Pueblo… o, en su defecto, por conducto de la Personería Municipal de… Viotá…, para que si lo estiman pertinente le asignen un abogado que lo represente en la consecución de dicho trámite, independientemente del asunto legal que deba promover », así como también que « se remite su petición… con los anexos que acompañó a la misma, con destino a la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, para los fines consecuentes ». [1: Folios 17 a 20, demanda de tutela.] [2: Folio 15, ibídem.] 2.1.

Inconforme con dicha respuesta, el quejoso formuló « recurso de queja » ante el « TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA (Sala de reparto) », solicitando que se ordenara al prenombrado juzgado « admitir el amparo de pobreza… y se le asigne un abogado de oficio para que se investigue penalmente a OSCAR QUIROGA GARCÍA por un posible fraude a resolución judicial y prevaricato por acción ».

Y, adicionalmente, « compulsar copias a la Secretaría de la… corte suprema de justicia o a la procuraduría delegada de instrucción para que en sala plena a petición de parte inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra el secretario del juzgado primero penal del circuito y el citador de dicho despacho ». 2.2. A través de oficio 9708 -del 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:3]-, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia comunicó al peticionario que esa Corporación « únicamente tiene competencia en los asuntos que la Constitución y la Ley le asignan, conforme lo dispuesto en los artículos 235 de la Constitución Política de Colombia, 75 de la Ley 600 de 2000 y 32 de la Ley 906 de 2004, mismas que no contemplan la resolución de los recursos de queja interpuestos contra las decisiones de los… Jueces Penales del Circuito » y lo instó « con el fin de que se dirija a la Defensoría del Pueblo, para que con la ayuda de los profesionales respectivos pueda despejar sus dudas y proceder conforme a sus necesidades ».

Frente a esa misiva el quejoso dijo formular « recurso de reposición », a través del cual reclamó « dar traslado al recurso de queja al superior funcional del juez del circuito para que este me resuelva el derecho a la prelación sustancial ». El 2 de octubre de 2024[footnoteRef:4], la Defensoría del Pueblo respondió al quejoso, respecto « a su solicitud realizada mediante oficio del 22 de mayo de 2024 », que « no es el competente para realizar la revisión de la solicitud del amparo de pobreza, de igual manera una vez el Juzgado conceda el amparo y sea oficiada la Defensoría del Pueblo esta procederá a designar el defensor ». [3: Folios 10 y 11, ib.] [4: Folios 7 y 8.] 2.3.

El promotor del resguardo censura que « el… citador y el secretario [del juzgado accionado] con oficio No 951 del 24 de julio del 2024 abusando de su poder y sin autoridad alguna no han querido ni le ha dado la gana de admitir y dar traslado al juez para que este se pronuncie y se [le] conceda [su] solicitud [de amparo de pobreza] excluyéndose de su función legal »; que, el 4 de septiembre, radicó « recurso de queja ante el tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca el cual por reparto fue adjudicado a la sala de casación penal de la corte suprema de justicia »; y que « el 10 de septiembre de la presente anualidad la… oficial mayor [de dicha Corporación] usurpando las funciones y competencias propias de un juez o magistrado en la parte motivada expone que el… juez primero penal del circuito de Girardot… hizo lo correcto sobre la imposibilidad de tramitar mi solicitud y reitera el reenvío a la defensoría del pueblo », decisión que censuró en reposición, sin haber recibido respuesta alguna.

Finalmente, destacó que « el 10 de octubre… la defensoría del pueblo contestó el comunicado y señala que tampoco es competente que solo el JUEZ es quien autoriza el amparo y que cuando este sea oficializada entonces procederá a asignar un abogado de oficio ». 3. Depreca se ordene « al juzgado primero penal del circuito de Girardot admitir el amparo de pobreza… y se le asigne un abogado de oficio para que se investigue penalmente al… alcalde de Viotá… por el presunto delito de fraude a resolución judicial favorecimiento ilegal y tráfico de influencias según lo reglado en el literal A del numeral 1 del artículo 77 de ley 600 de 2000 »; y, además, « el traslado al presidente de la corte suprema de justicia para que a petición de parte inicie una investigación disciplinaria en contra de la… oficial mayor de la sala de casación penal de la corte suprema, el… citador y secretario del juzgado primero penal del circuito de Girardot por usar su poder para un fin distinto al otorgado en la norma ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que « no se halló que se conozca o haya conocido por esta Sala proceso ordinario penal, ni acción alguna con tales datos », pero que sí encontró una petición elevada el 4 de septiembre por el accionante, a la que dio respuesta el 10 de septiembre siguiente.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que, el 4 de septiembre de 2024, el quejoso « radicó escrito allegado a esta secretaría el 10/09/2024 hora 10:15AM denominado: Acciona de T Vs CARD II: al interior del mismo con fecha 4 de septiembre de 2024 », el cual « se re direccionó a la Secretaría de la Sala Civil Familia Tribunal Superior Cundinamarca, fecha 10/09/2024 hora 5:01 PM, por ser ellos competentes del conocimiento del asunto ».

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot esgrimió que « la atención que se ha prodigado al quejoso ha sido adecuada, cortés, respetuosa y debida, en consonancia con sus pretensiones, pese a su tratamiento descortés e insolente; en ningún momento se percibe omisión o cualquiera otra irregularidad que comprometa su dignidad humana en condición de usuario y mucho menos su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ».

III. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Sala a las pretensiones que elevó el promotor del amparo, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, porque de los elementos de juicio allegados, no se advierte que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el promotor, conforme pasa a exponerse. 2.

En primer lugar, se evidencia que la petición de « amparo de pobreza » que presentó el promotor no se elevó en el marco de un proceso judicial. Por el contrario, del contenido de la solicitud[footnoteRef:5], se constata que lo pretendido por el actor era que se le concediera el prenotado beneficio con la finalidad de que se le designara un profesional del derecho « para que en [su] nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación DENUNCIA y/o DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL e INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS o DAÑOS, contra la Alcaldía de Viotá ».

Luego, lo que reclamó el censor fue que se le designara un abogado, para que lo asesorara e iniciara en su nombre una actuación penal contra el alcalde municipal de Viotá. [5: Folios 17 a 20 de la demanda de tutela.] 3. En este orden, ninguna arbitrariedad se advierte en la actuación del juzgado accionado, cuando decidió direccionar la petición del actor con destino a la Defensoría del Pueblo, pues ante la inexistencia de un proceso judicial de conocimiento de ese juzgado y en el que interviniera o pretendiera intervenir el quejoso, no le era posible acceder a la petición de amparo de pobreza, al no cumplirse los presupuestos contemplados en el artículo 151[footnoteRef:6] del Código General del Proceso, aplicable en materia penal en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 25[footnoteRef:7] del Código de Procedimiento Penal. [6: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso» (negrillas ajenas al texto).] [7: «En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».] 4.

De ahí, que tampoco se advierta arbitrariedad en la actuación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al no dar trámite al « recurso de queja » que dijo presentar el actor, pues lo cierto es que tal solicitud no constituía un medio de impugnación de aquellos que debiese tramitar, en sede judicial, esa Corporación o, incluso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca -por no tratarse, reitérese, de una actuación ocurrida en un proceso judicial-, por lo que de ello se informó al quejoso por parte de la secretaría de esa Colegiatura, a través de uno de los empleados que la integran. 5.

Entonces, evidente es que, como se anunció, las querelladas no han incurrido en alguna actuación u omisión que conlleve la trasgresión de las garantías esenciales del actor y, por el contrario, se verifica que aquellas han atendido las diferentes solicitudes que aquel ha elevado y han tratado de direccionarlo ante las autoridades llamadas a absolver sus cuestionamientos.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7