1 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00935-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1732-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00935-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela de Héctor Arenas Ceballos, quien adujo actuar en representación de Seguros del Estado S.A., contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00183.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas al «derecho de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso por mora judicial», para que se ordene al estrado accionado «restituir la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS SIESTE MIL NOVESCIENTOS TRES PESOS ($558.807.903). aun retenidos, causando graves perjuicios a mi representada embargada y retenida a SEGUROS DEL ESTADO SA., por un proceso que se encuentra terminado, así como proceda a elaborar y remitir a los Bancos oficiados los oficios de levantamiento de medidas cautelares».
En compendio, adujo que ante el Juzgado convocado cursó el proceso ejecutivo de Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A contra Seguros del Estado S.A., en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares «por un valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS SIESTE MIL NOVESCIENTOS TRES PESOS ($558.807.903)», dinero que fue puesto a órdenes del despacho querellado.
(rad. 2021-00183). Sin embargo, este proceso fue terminado el 13 de noviembre de 2025, y se dispuso « el levantamiento de las medidas cautelares », pero a la fecha tales actuaciones no se han materializado. 2.- Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla adujo que «ya que la petición de devolución de títulos judiciales se resolvió con auto del 4 de diciembre de 2025, y notificado en estado el 9 de diciembre de 2025, antes de la notificación de la presente acción constitucional de tutela, por lo que esta Agencia Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al considerar que la autoridad accionada ya había emitido los pronunciamientos echados en falta, lo que tornaba innecesaria la intervención del juez constitucional. 4.- Héctor Arenas Ceballos impugnó la decisión, allegó poder general conferido por Seguros del Estado S.A. y sostuvo que, a la fecha, el juzgado accionado no ha efectuado la devolución de los dineros, situación que, según afirmó, genera graves perjuicios económicos a su representada.
CONSIDERACIONES 1. - Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero debido a la «falta de legitimación en la causa» por activa. Afirmase así, porque, el «mandato» conferido a Héctor Arenas Ceballos mediante la escritura pública n° 5713 de14 de agosto de 2014 de la Notaría Trece (13) del Círculo de Bogotá, no lo habilita para actuar como «apoderado» de Seguros del Estado S.A. en esta «acción de tutela», toda vez que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC9516-2021).
Lo anterior, pese a que en esta sede se requirió al abogado para que aportara el mandato en debida forma, carga que no fue satisfecha en los términos indicados; en efecto, aunque allegó memorial de subsanación, se limitó a anexar nuevamente la escritura pública ya referida, sin atender las exigencias señaladas. En esas condiciones, la Sala estima que debe confirmarse la negación del amparo, toda vez que el documento aportado resulta insuficiente para acreditar la legitimación invocada, al no haber subsanado el yerro advertido. 1.1.- En lo concerniente con la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC3923-2025. 1.2. Si el tutelante está legitimado para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la litis criticada. 2.- Como colofón, se acompañará la resolución recurrida por estos motivos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2