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STC1731-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00890-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR   De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo n° 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado Ponente STC1731-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00890-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 20 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela interpuesta por María, en representación de su hijo menor de edad Jesús, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual fueron vinculados el Ejercito Nacional y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2025-00134.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, en representación de su hijo menor de edad, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, «vida digna, alimentación» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Expuso que, en proceso de investigación de paternidad y fijación de cuota alimentaria conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, mediante sentencia del 21 de febrero de 2025 se declaró la paternidad del señor José respecto del menor Jesús y se fijó una cuota alimentaria equivalente al 20% de sus ingresos mensuales.

Relató que, el 25 de julio de 2025, el despacho libró mandamiento de pago y el 29 de agosto siguiente, modificó la medida cautelar de embargo al 25% del salario del demandado, con el propósito de cubrir la cuota mensual y los saldos adeudados. Manifestó que, pese a las órdenes judiciales y a la retención practicada por el Ejército -entidad empleadora del ejecutado-, el juzgado ha retenido los dineros consignados, lo que ha impedido que el menor acceda efectivamente a tales recursos, aun cuando el 19 de noviembre de 2025 presentó solicitud de entrega de los títulos judiciales.

Expuso que el menor depende totalmente de tales recursos para su subsistencia incluyendo el control con cirujano pediátrico requerido por una malformación genética que padece llamada «M533 trastornos sacrococciegeos». Señaló, adicionalmente que, el niño presenta la sospecha diagnóstica de autismo, trastornos del lenguaje auditivo, alergias múltiples y conductas como aleteo de manos y autoagresión, y que «su condición medica no es la de un niño normal a su edad» toda vez que, requiere terapias frecuentes de fonoaudiología y un acompañamiento permanente.

Expuso, además, que actualmente se encuentra desempleada y que atiende a sus padres con enfermedades graves, lo que empeora su situación económica, y que la retención de los dineros consignados a su favor es un perjuicio «inminente, grave y actual», pues depende de dichos pagos para el sostenimiento de su hijo. 2. En virtud de lo expuesto, solicitó que le sean entregados los títulos judiciales que se encuentran consignados a su favor y retenidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y, en consecuencia, se le ordene al Ejército Nacional en su calidad de empleador del ejecutado que continúe realizando las retenciones decretadas. 3.

En el trámite de la acción constitucional, la accionante puso de presente el auto proferido el 16 de diciembre de 2025 por el juzgado accionado, mediante el cual modificó la medida cautelar a un porcentaje del 15% de los ingresos del demandado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot manifestó que a la accionante se le han venido transfiriendo los depósitos judiciales consignados por el demandado voluntariamente a la cuenta de depósitos judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo, al considerar que se configuró una mora judicial injustificada frente a la solicitud presentada el 19 de noviembre de 2025, mediante la cual la accionante pidió la entrega de los títulos judiciales consignados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, en asuntos que involucran derechos de niños, niñas y adolescentes debe desplegarse «todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz», dada « la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad».

Advirtió que, la tardanza no encontraba respaldo en causales como la complejidad del asunto, congestión judicial o circunstancias imprevisibles. En cuanto a la solicitud de revocar el auto del 16 de diciembre de 2025, la Sala destacó que no puede sustituir al juez natural sin que previamente se haya solicitado la reconsideración ante él, pues ello «podría socavar esas competencias que la ley radica en dicho juzgador» En consecuencia, concedió el amparo y le ordenó al juzgado accionado que en el término de 48 horas se pronunciara sobre la petición de entrega de títulos formulada el 19 de noviembre pasado.

LA IMPUGNACIÓN María impugnó, al considerar que la orden impartida resultó insuficiente para garantizar de manera efectiva los derechos reconocidos porque «esas órdenes se queda[ron] muy cortas», pues el despacho accionado profirió decisión el 30 de enero del año en curso, en la que negó la solicitud de entrega de los títulos judiciales consignados.

Destacó la contradicción que, a su juicio, surge del argumento según el cual el mandamiento de pago «no está en firme» porque el demandado lo recurrió en reposición y de manera simultánea se adoptó una decisión de disminución de la cuota. Además, pese a la vinculación del Ejército Nacional en el trámite constitucional, esta entidad no atendió los requerimientos judiciales, de lo cual no se pronunció la Sala.

Con base en lo anterior, solicitó que se dispusiera la entrega de los dineros retenidos; pidió revocar el auto proferido el 16 de diciembre que redujo la cuota; requirió que se ordenara al Ejército hacer efectivo el embargo y certificar los ingresos del progenitor desde la sentencia. Por otro lado, el señor José, en calidad de vinculado dentro del trámite, impugnó la decisión y aclaró que consigna mes a mes la cuota alimentaria a órdenes del juzgado y expuso que la controversia radica en un error en la certificación salarial expedida por el Ejército Nacional, en la que se incluyeron factores como « prima de orden público» y «partida de alimentación en orden público», los cuales no percibe efectivamente, debido a que desde hace más de 18 meses se encuentra con excusa médica y sometido a procedimientos quirúrgicos, lo que ha implicado la obligación de «“devolver” a través de deducción de nómina» tales partidas salariales.

Afirmó que acceder a una entrega anticipada de los dineros sin que exista certeza sobre la deuda generaría un «detrimento patrimonial» en su contra, máxime cuando tiene embargado el 15% de su salario por otro proceso ejecutivo singular y debe atender sus gastos mensuales, y los de otro hijo, los cuales superan la suma efectivamente recibida.

En ese sentido, solicitó que se revoque el fallo y que no se autorice la entrega de los títulos judiciales a la accionante hasta tanto se resuelva el recurso pendiente y se determine con claridad el monto definitivo de la cuota alimentaria, con el fin de evitar una afectación económica indebida en su perjuicio. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional.

En el presente asunto, María acude a este mecanismo excepcional para que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en beneficio de su hijo menor de edad contra José, solicitud que fue presentada el 19 de noviembre de 2025 ante el despacho accionado. 2.

De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que « [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92).

También, que « no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo, ya que él no se concibe como fin, sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia » (CC T-431/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024). 3.

Supuestos fácticos relevantes. Del expediente remitido a esta Corte se observa que María, en representación de su hijo Jesús, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de José, en el que fue librado mandamiento de pago el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot. En auto de la misma fecha, fue decretado el embargo y la retención del 20% del salario percibido por el demandado como miembro activo del Ejercito Nacional, medida que se modificó el 29 de agosto siguiente, al 25% del salario que perciba el demandado, decisión contra la que interpuso recurso de reposición el afectado.

El 19 de noviembre de 2025, María cuestionó la efectividad del embargo ordenado al Ejército Nacional en su calidad de empleador y puso de presente la necesidad de obtener ese pago. Por otro lado, José solicitó la suspensión o reducción del embargo decretado, por lo que el 16 de diciembre de 2025, se ordenó librar oficio al empleador para que informara de manera clara, detallada y discriminada, los ingresos que ha percibido mensualmente el ejecutado, previo a resolver la reposición que interpuso contra el mandamiento de pago.

En la misma fecha, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot negó por extemporáneo el recurso interpuesto por el demandado contra el auto del 29 de agosto y advirtió que, el ejecutado acreditó la existencia de otro hijo menor a su cargo y que la ejecución versa sobre saldos residuales de cuotas parcialmente pagadas. En aplicación del interés superior de los menores involucrados, decidió modificar la medida cautelar y reducir el embargo al 15% del salario del demandado, ordenando oficiar al pagador para efectuar el ajuste correspondiente.

Inconforme, la accionante presentó recurso de reposición en contra de la mencionada determinación y, el 30 de enero de 2026, fue mantenido el auto del 16 de diciembre y negada la solicitud de entrega de dineros, providencia en la que el despacho reiteró que la ejecución persigue únicamente saldos residuales de cuotas alimentarias parcialmente satisfechas y no el incumplimiento total de la obligación fijada en la sentencia del proceso de investigación de paternidad, por lo que consideró que el embargo del 15% resulta suficiente para garantizar esos valores, sin modificar la cuota alimentaria establecida en el título ejecutivo.

Precisó que la reducción no desconoce el interés superior del menor ni su situación de salud, pues el niño continúa recibiendo parcialmente la cuota, y la medida cautelar solo busca asegurar el eventual saldo pendiente. Asimismo, negó la solicitud de entrega de dineros al señalar que, conforme al parágrafo del artículo 447 del Código General del Proceso, ello solo procede cuando el mandamiento de pago se encuentra en firme, lo cual no ha ocurrido. 4.

Caso concreto. Respecto de la petición consistente en la entrega de los títulos judiciales consignados a favor de la accionante en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de estudio -elevada ante el despacho el 19 de noviembre de 2025 por la ejecutante-, el Tribunal evidenció la presencia de una mora judicial injustificada, aunado a que, « tratándose de procesos de alimentos, la doctrina constitucional ha sido enfática en que, los “funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad”, lo que “implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad” (sent.

T-261 de 2013)». En ese contexto, la providencia de primer grado acogió las pretensiones elevadas en sede constitucional, ordenando al juzgado resolver en el término concedido, la solicitud indicada, de modo que no se revela una afectación adicional o distinta que justifique un pronunciamiento complementario o correctivo por parte de esta Sala toda vez que, fueron satisfechos enteramente los intereses de la reclamante, criterio adoptado por la Corte en casos similares (CJS, STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras). 4.1.

De otro lado, frente lo alegado por María, en el sentido de que el auto proferido el 30 de enero de 2026 no garantizó de manera efectiva los derechos de su hijo y dejó intacta la situación que motivó la tutela, pues el juzgado negó la entrega de los títulos judiciales, se impone aclarar que esa inconformidad con lo decidido por el juzgado accionado en cumplimiento de la orden dada en la acción de tutela, constituye un planteamiento nuevo y, por esa razón, no puede ser materia de discusión en esta instancia.( STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).    4.2.

Por su parte, el señor Joan Manuel Salazar impugnó la sentencia de primer grado, cuestionando el alcance de la orden impartida en relación con el recurso de reposición formulado contra el auto que libró mandamiento de pago. No obstante, se advierte que la parte resolutiva del fallo se limitó a ordenar a la autoridad accionada que emitiera un pronunciamiento sobre dicha solicitud, sin imponer un sentido decisorio específico; tan así es, que el auto que desató ese mecanismo de defensa se limitó a diferir el alcance de la retención cautelar hasta tanto se conozca los ingresos reales percibidos por el ejecutado.

Lo anterior sin perjuicio de que el señor José acuda a los mecanismos propios judiciales y constitucionales para manifestar sus inconformidades, a través de los cuales está plenamente facultado para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales. 5. Igualmente, es menester poner de presente que tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela».

(CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJSTC860-2018, STC15404-2024 y STC5370-2025). (negrillas de esta Sala). Lo anterior, porque de conformidad con el expediente remitido [footnoteRef:1], y lo afirmado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot el 30 de enero pasado, el menor sí está recibiendo de manera parcial cuota alimentaria por parte de su padre, faltando una diferencia que está en discusión y que se determinara cuando se establezca lo que efectivamente devenga el alimentante. [1: Expediente remitido.

C02Medidas. Fl 22ReportePagadosMensualCuota.pdf y Fl 23ReporteConsignadosCutaMensual[José].pdf] Igualmente, aclaró que «el Despacho ha autorizado el pago de los valores consignados en el proceso de investigación de paternidad tramitado con número de radicado 2024-00125, correspondiendo dicha suma a la cuota alimentaria, discutiéndose dentro de este asunto unos saldos de diferencia que considera la ejecutante, no se han satisfecho con respecto a dicha pensión alimentaria». 6.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14